REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Veintiocho (28) de Septiembre de 2015
203º y 155º
CASO: VP03-R-2015-001419
Decisión No. 657-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JORGE MARIN PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLON LEÓN, JESÚS RAMÓN ÁVILA, ÁNDRES ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZALEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ, ejercido en contra del auto de fecha 10 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud de la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en virtud de que fecha seis (06) de noviembre de 2014, esta sala tercera de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 511-2014, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Marín, y ordena la libertad inmediata y sin restricciones de los imputados de autos.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.09.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La admisión del recurso se produjo el día 09.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JORGE MARIN PAEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLON LEÓN, JESÚS RAMÓN ÁVILA, ÁNDRES ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZALEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLE, presento su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
Inicia sus argumentos de apelación, expresando que: “… denuncia la inmotivación de la decisión que la Jueza de la recurrida se limitó a señalar en su decisión la negativa basándose en la decisión número 511-2014 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se limitó a referir más no el correspondiente análisis que le llevo a arribar a ese juicio de valor.”
Arguyo que: “Si bien es cierto para esta clase de decisiones no se exige exhaustividad en la motivación, no es menos cierto que la misma no puede tomarse solo haciendo mención a una decisión sin determinar que elementos de la misma le llevan al convencimiento del juzgador de no ser necesaria la audiencia para imponer un plazo a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo. Es preciso señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.”
Para respaldar sus alegatos cita varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la motivación de una decisión y señala que: “… al tratarse la inmotivación del fallo impugnado un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que presentamos el siguiente pedimento “.
Para finalizar la Defensa Privada, expresa en el punto denominado “Petitorio” que se: “DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia: PRIMERO: Declare LA NULIDAD ABSOLUTA del auto decisorio dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10 de julio de 2015, en ocasión de la solicitud de esta defensa de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inmotivación de la decisión impugnada. SEGUNDO: Ordene a un tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada resolver motivadamente nuestra solicitud de fijación de plazo prudencial para la finalización de la investigación”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar el auto de fecha 10 de Julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud de la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa en virtud de que fecha seis (06) de noviembre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nº 511-2014, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Marín, y ordena la libertad inmediata y sin restricciones de los imputados de autos.
En este orden de ideas, la defensa técnica denunció que el Tribunal de Instancia se limitó a señalar en su decisión la negativa de Audiencia Oral prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la recurrente basándose en la decisión número 511-2014 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin realizar el correspondiente análisis que le llevo a arribar a ese juicio de valor, es decir, sin determinar que elementos de la misma, le llevan al convencimiento de que no era necesaria la audiencia para imponer un plazo a la vindicta pública para la presentación del acto conclusivo, lo que conlleva a una decisión que adolece de motivación.
Igualmente, indicó el recurrente que al tratarse de la inmotivación del fallo impugnado, es decir, de un acto que no puede ser saneado y que implica la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que solicita LA NULIDAD ABSOLUTA del auto decisorio dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10 de julio de 2015, en ocasión de la solicitud efectuada por la misma de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inmotivación de la decisión impugnada, y en consecuencia ordene a un tribunal distinto al que pronunció la sentencia impugnada resolver motivadamente su solicitud de fijación de plazo prudencial para la finalización de la investigación.
Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran que debe entenderse por falta de motivación o inmotivación en la sentencia, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico por parte del jueza o jueza en la cual analiza la solicitud o pedimento legal, estableciendo sus argumentos, su fundamentación legal y su conclusión jurídica, que haga que las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con el objeto de que quien se imponga de su contenido, la comprenda, ya que ello forma parte de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a las partes, asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas, este Tribunal de Alzada considera que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
Asimismo, dicha garantía constitucional implica, además, que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; aunado a que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, aunado a recibir respuesta oportuna a todas sus solicitudes, como parte de su derecho a la defensa y a peticionar, donde tal respuesta (en este caso, de cisión judicial) debe garantizar la motivación en la que se funda la misma dentro de un lapso legal previamente establecido, que como ya se expresó, es de orden público.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que la motivación de toda decisión judicial, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo un deber para el juez o jueza, como parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Una vez hechas las consideraciones up supra, este Tribunal Colegiado, considera necesario citar lo expuesto por el Juez de Instancia al momento de dictar el auto impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el defensor privado ABG. JORGE MARÍN, en su carácter de defensor de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN LEÓN, JESÚS RAMÓN AVILA, ANDRÉS ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZÁLEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ, a quienes se les instruyo causa signada con el numero 3CC-041-14, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 de la ley orgánica de precios justos, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se fije AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del código orgánico procesal penal, este juzgado declara improcedente dicha solicitud en virtud de que en fecha seis (06) de noviembre de 2014, la sala tercera de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia, mediante decisión n" 511-2014, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada ABG. JORGE MARÍN, y ordena la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN LEÓN, JESÚS RAMÓN AVILA, ANDRÉS ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZÁLEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ…”.
Del anterior resumen realizado, se puede constatar que la Jueza de instancia declaró improcedente la solicitud de audiencia oral prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Sala de Alzada en fecha 06.11.2014, mediante decisión Nro. 511-2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y ordena la libertad inmediata y sin restricciones de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN LEÓN, JESÚS RAMÓN AVILA, ANDRÉS ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZÁLEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ.
En este sentido considera oportuno este Tribunal de Alzada, citar lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
Dicha norma procesal, delimita la facultad que tiene el representante del Estado para investigar en un tiempo o lapso preestablecido por la ley, a fin de que no se haga perpetua tal investigación, ya que si bien es cierto, en los delitos de acción pública (como en este caso), el Ministerio Público es el titular de la acción penal, no es menos cierto, que una vez individualizada una persona como imputado o imputada, esa potestad de imputar e investigar no es indefinida en el proceso penal venezolano, sino que está limitada por los derechos y garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes de la República.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala, luego de analizar la recurrida y el recurso de apelación, que en fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente la fijación del lapso prudencial previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronunciara en relación al acto conclusivo en el asunto motivo de la presente apelación, en contra de los imputados LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN LEÓN, JESÚS RAMÓN AVILA, ANDRÉS ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZÁLEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ, identificados en actas, de conformidad con el artículo antes mencionado; se observa que en la presente causa, seguida a los imputados de autos, ciertamente mediante decisión Nro. 511-2014, de fecha 06.11.2014, este Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y ordenó en dicha oportunidad la libertad inmediata y sin restricciones, no siendo menos cierto que el Tribunal de Instancia debe diferenciar lo que es una medida de coerción personal, de lo que es el proceso penal.
Dicha afirmación la hace esta Alzada, debido a que las medidas de coerción personal, bien la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, buscan asegurar la comparecencia del imputado o imputada a todos los actos del proceso, pero el hecho que una persona, una vez individualizada penalmente, no sea restringida con alguna de las medidas de coerción personal aquí citadas, o hasta ese momento no existan elementos de convicción en su contra, no significa que el Ministerio Público no pueda seguir investigando y presentar el acto conclusivo que a bien considere en ese proceso, por lo cual en el presente caso aun cuando esta sala decidió en la oportunidad correspondiente la inexistencia de elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los imputados de autos , la investigación debe concluir, es por lo que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLÓN LEÓN, JESÚS RAMÓN AVILA, ANDRÉS ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZÁLEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ, ya habían sido individualizados por la Fiscalía del Ministerio Público, dándose inicio a una investigación y a pesar que no surgieron suficientes elementos de convicción en su contra, la investigación no ceso, por lo que yerra el A-quo, al negar la solicitud realizada por la Defensa de los imputados del caso de marras, referente al plazo para que se presente el acto conclusivo a que de lugar la investigación, ya que estos tiene derecho a que conocer el resultado de dicha investigación y saber si surge o no algún elemento que los vincule con los hechos investigados, aunado a ello se evidencia que el A-quo no dio cumplimiento al procedimiento pautado en el supra citado artículo 295, pues no fijó, convocó, ni celebró audiencia para escuchar los alegatos de las partes.
En tal sentido, considera esta Sala que la decisión recurrida no explicó los motivos por los cuales, de manera razonada, era improcedente dicha solicitud, por lo que se evidencia la falta de motivación, que conlleva la nulidad absoluta de la mismo; y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de Instancia fije la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes y una vez que las escuche, decida conforme lo establece la norma procesal citada y las circunstancias del caso en particular; por lo tanto, se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE MARIN PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLON LEÓN, JESÚS RAMÓN ÁVILA, ÁNDRES ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZALEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ; por lo que decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que otro tribunal con competencia en ilícitos económicos fije la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes y una vez que las escuche, decida conforme lo establece la norma procesal citada y las circunstancias del caso en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE MARIN PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.794, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LARRY FRANCISCO MOGOLLON LEÓN, JESÚS RAMÓN ÁVILA, ÁNDRES ELOY BARRERA HINESTROZA, ANTONIO BENITO GONZALEZ CHIRINOS y EDILSO ÁNGEL GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado que el otro tribunal con competencia en ilícitos económicos , fije la respectiva audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, convoque a las partes y una vez que las escuche, decida conforme lo establece la norma procesal citada y las circunstancias del caso en particular.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 657-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA