REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000593

SENTENCIA No. 042-2015.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión No. 050-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la aplicación del procedimiento de especial de admisión de hechos, solicitada por el acusado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, por lo que lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantuvo la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos y ordenó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R8TV315722, SERIAL DEL MOTOR: 8TV315722, COLOR: VERDE, PLACAS: 80B-PAA, y AÑO: 1996, al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ CORSO, titular de la cédula de identidad No. 14.790.224.

En fecha el día 27 de julio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2015, se produjo la admisión del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Subsiguientemente, en fecha 26 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral correspondiente; por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra No. 050-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Alzada, procediendo por auto de fecha 03 de agosto de 2015, hacer iura novit curia, siendo admitido como apelación se sentencia definitiva, conforme el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al supuesto de “Violación de la ley por inobservancia … de una norma jurídica”, debido al trámite para este tipo de recurso, en atención al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para esa fecha en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que acogía este Tribunal Colegiado. Dicho recurso de apelación se basó en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

El representante del Vindicta Pública fundamentó su acción recursiva, alegando que: “…el presente recurso es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos', gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró lo siguiente: “…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que ordenó la entrega del vehículo objeto del presente proceso, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador ordenó la entrega del vehículo sin tomar en consideración que en la acusación se dejó establecido que la investigación no ha concluido, bien que para el Ministerio Publico es imprescindible porque puede haber un resarcimiento en materia civil con ese mueble…”.

Asimismo, esbozó que: “…el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse la acusación que fue anulada. Simplemente, lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza en el encabezamiento del acta refiere que es un sobreseimiento provisional, pero en la dispositiva no refiere nada al respecto, es decir, queda en entredicho si el sobreseimiento es provisional o definitivo…”.

Continuó esgrimiendo quien ostenta el ius puniendi lo siguiente: “…el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”.

De la misma forma insistió el representante del Estado, en lo siguiente: “…solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 050-15, de fecha 27 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la devolución del vehículo objeto del presente proceso al ciudadano Luis Eduardo Pérez Corso, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites necesarios para que reingrese el vehículo al estacionamiento judicial…”.

Concluyó su recurso de apelación, en el punto denominado “PETITORIO”, solicitando el Ministerio Público, que: “…declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 050-15, de fecha 27 de enero del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la devolución del vehículo objeto del presente proceso al ciudadano Luis Eduardo Pérez Corso, y por vía de consecuencia ordene que el juzgador realice los trámites necesarios para que reingrese el vehículo al estacionamiento judicial, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”. (Destacado de los Recurrentes).

III.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, corresponde el fallo No. 050-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otras cosas, se admitió la aplicación del procedimiento de especial de admisión de hechos, solicitada por el acusado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, por lo que se le condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantuvo la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos y se acordó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R8TV315722, SERIAL DEL MOTOR: 8TV315722, COLOR: VERDE, PLACAS: 80B-PAA, y AÑO: 1996, al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ CORSO, titular de la cédula de identidad No. 14.790.224.

IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 9 de septiembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral (folios noventa y cinco al noventa y siete) en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por el Ministerio Público, personificada por la profesional del derecho JOHANA PRIETO, quien compareció, al igual que el imputado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ y su defensa técnica, representada la profesional del derecho LIZ DANIELA LÓPEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública; por lo que se celebró la audiencia oral, otorgando la palabra al titular de la acción penal, a la defensa técnica, respectivamente, para sus alegatos y réplicas; así como al imputado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, previa imposición de sus derechos y garantías. Seguidamente esta Alzada se acogió al lapso para dictar su decisión, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de sentencia interpuesto, versa sobre la sentencia definitiva No. 050-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por los motivos siguientes:

Como denuncia, el Ministerio Público adujo que el juez de juicio violó el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que entregó el vehículo sin consultarle al Ministerio Público, para saber si el mismo era o no imprescindible para la investigación, en este mismo orden de ideas argumentó que el vehículo resulta ser imprescindible para la investigación, en virtud de que no ha concluido, toda vez que pudiese haber un resarcimiento en materia civil con ese inmueble.

De la misma forma denunció que el juez de instancia ordenó la entrega del vehículo, sin escatimar el hecho que el Ministerio Público, dentro del ejercicio de sus funciones goza de autonomía, tal como lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y se ordene por vía de consecuencia al juzgador de instancia que realice los trámites para que reingrese el vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R8TV315722, SERIAL DEL MOTOR: 8TV315722, COLOR: VERDE, PLACAS: 80B-PAA, y AÑO: 1996, al estacionamiento judicial, por cuanto es imprescindible para la investigación, la cual está abierta.

Delimitados como han quedado los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto, al cual se le dio trámite de sentencia definitiva (Iura Novit Curia), de acuerdo al auto de admisibilidad, de fecha 03 de agosto de 2015, con fundamento en la jurisprudencia vigente para la fecha y acogida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que compartía este Tribunal de Alzada, concatenado con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a esgrimir los siguientes pronunciamientos de derecho:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 5, establece (entre otros), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
5. Violación de la ley por inobservancia … de una norma jurídica.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica“; que para estas Juridicentes significa contravenir o quebrantar la ley cuando no se aplica una norma jurídica preestablecida; produciendo violación de esa norma por no acatarse la misma. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular expresó:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)”

Por su parte, la autora Magaly Vásquez González, ha señalado respecto de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica lo siguiente:

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
En estos casos, siempre que no haga falta un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, la Corte de Apelaciones debe dictar una decisión propia” (VASQUEZ GONZALEZ, Magaly. Derecho Procesal Penal Venezolano. 6ta edición.2012. Pág. 281-282)”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 275, de fecha 19 de julio de 2012 en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“…Ahora bien, el vicio de falta de aplicación de una norma se materializa cuando el juzgador ignora la aplicación de la norma pertinente al caso concreto, es decir, el juzgador se aparta de la aplicación de la norma debida a los hechos sometidos a su jurisdicción...”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 140, de fecha 30 de abril de 2013, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:

“…una cosa es la violación de la ley por inobservancia y otra cosa es la errónea aplicación de una norma jurídica y en cada caso debe fundamentar la recurrente y argumenta exponiendo coherentemente los hechos quebrantadores y por qué deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva, razonando además como se corregirían los mismos para reparar el presunto gravamen injusto realizado…”.

Concatenado con lo anterior, consideran las juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador, lo cual va conjuntamente con lo atinente a la competencia y en el caso del juez o jueza penal, ésta se determina de acuerdo a la fase en la que se encuentre y de acuerdo a la categoría o grado de la instancia en la que quien deba juzgar ostenta.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a verificar la decisión, signada bajo el No. 721-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en lla cual se resolvió lo siguiente:

(…)ANTECEDENTES
“…En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2014 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicitó la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal…. Concedida como fue la palabra al acusado: JOSE ALBERTO HERNANDEZ señaló que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente…
(…Omissis…)
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintiuno de mayo del año 2014, aproximadamente a las (:50 de la mañana, los funcionarios Félix Romero Estanca, José Márquez Hernández y Luis Alfredo Parra, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Redoma de Casigua”, se encontraban de servicio en el punto de control que conduce a Casigua El Cubo, cuando observaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo Cheyene, de color verde, placa 80B-PAA, el cual se dirigía con sentido Casigua El Cubo.- carretera Machiques Colón, transportando en la parte de atrás plátanos en tal sentido, se le indicó al conductor que se le realizaría una revisión exhaustiva.
Acto seguido, el conductor presentó una copia de un certificado de registro signado con el N° 23785821, donde se especifica que el propietario es el ciudadano Luis Eduardo Pérez Corozo, titular de la cédula de identidad N° 14.790.224, sin embargo y por cuanto el ciudadano presentó una actitud de nerviosismo, constatando que debajo de los plátanos transportaba oculto en bolsas, de color negro arroz, motivo por el cual lo trasladaron hasta el comando. Así pues y estando en el comando pesaron los plátanos, lo cual arrojó un total de 1000 kilos y debajo de estos llevaba 12 bultos de arroz marca elite, tipo uno, de 24 unidades de un kilo para un total de 278 kilos de arroz de un costo de 7,20 Bs.
El ciudadano no presentó ninguna documentación que ampara la tenencia ilícita del arroz, por ello fue aprehendido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente, al tiempo que fueron ubicados los ciudadanos Ivonne de Infante y Rodrigo Porras, técnicos fitosanitarios adscritos al Insai y dejaron plasmado que lños alimentos colectados se encontraban aptos para el consumo. Del procedimiento realizado se le dio parte a la Fiscalía Decimosexta del Estado Zulia y el aprehendido quedó identificado como JOSE ALBERTO HERNANDEZ.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado JOSE ALBERTO HERNANDEZ se subsume en el tipo penal de: CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los …
(…Omissis…)
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal …; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, … por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole la mitad seria de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva se le impone al acusado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, mas las accesorias de ley, es por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. .... Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se acuerda la devolución de los objetos retenidos durante la investigación en específico 1.MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; CLASE:: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R8TV315722; SERILA DEL MOTOR: 8TV315722; COLOR: VERDE: PLACAS: 80B-PAA; AÑO: 1996; Cuya experticia determino que el mismo se encuentra en estado original, al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CORSO, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo 23785821.
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente le asiste la razón al solicitante de no poseer la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyo la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el dia de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra.
(…Omissis…)
Comprobado efectivamente que el solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehículo 1.MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; CLASE:: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R8TV315722; SERILA DEL MOTOR: 8TV315722; COLOR: VERDE: PLACAS: 80B-PAA; AÑO: 1996; al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CORSO, …, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en tal sentido sin lugar la solicitud de incautación definitiva planteada por el representante del Ministerio Público por cuanto se verifica de la causa que no hubo ningún tipo de investigación que lograra determinar participación directa del Dueño del vehículo con el delito investigado. ASI SE DECIDE.
(…Omissis…)…” (Destacado de la Sala)

De la decisión up supra analizada, observa esta Sala que se trató de una audiencia oral en fase de juicio, a fin de celebrarse el juicio oral y público, pero antes de iniciarse el mismo, el hoy penado JOSE ALBERTO HERNANDEZ manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue declarado culpable, y en consecuencia, fue condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Asimismo, el juez de la recurrida acordó la devolución de los objetos retenidos durante la investigación, en específico, el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENE; CLASE:: CAMION; TIPO: PLATAFORMA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R8TV315722; SERILA DEL MOTOR: 8TV315722; COLOR: VERDE: PLACAS: 80B-PAA; AÑO: 1996; al considerar que de acuerdo a la experticia se determino que el mismo se encuentra en estado original, que le pertenece al ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ CORSO, según el Certificado de Registro de Vehículo N° 23785821; que le asiste la razón al solicitante de no poseer la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado; que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el dia de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra; que el solicitante no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, por lo que consideró que lo procedente en derecho era acordar la entrega plena del vehículo automotor de actas, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de incautación definitiva planteada por el representante del Ministerio Público, ya que a su criterio, se verificó que no hubo ningún tipo de investigación que lograra determinar participación directa del propietario del vehículo de actas, con el delito investigado.

Ahora bien, delimitados como han sido los argumentos formulados por el juez de instancia en relación a la devolución del vehículo automotor de actas a un tercero en este proceso, que es el objeto sobre el cual se centra el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar estas Jurisdicentes, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

De la decisión recurrida y de las consideraciones up supra, considera esta Sala, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que no le asistía la razón al Ministerio Pùblico, en cuanto al comiso, como pena accesoria que solicitó en contra del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R8TV315722, SERIAL DEL MOTOR: 8TV315722, COLOR: VERDE, PLACAS: 80B-PAA, y AÑO: 1996, lo cual se corrobora con el escrito acusatorio que fue previamente admitido, en su totalidad, por el Tribunal de Control, ya que a decir del juez de juicio (en este caso), el solicitante era un tercero interesado, quien además, demostró la propiedad sobre dicho bien mueble, el cual presentó sus seriales en estado original y el referido solicitante, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico en este proceso, no se le imputó delito alguno, y por lo tanto, no posee condición o participación penal en el hecho punible que originó el presente proceso.

De allí, que considere esta Alzada que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Ante tales premisas, esta Sala considera importante señalar, que en el caso sub iudice, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Pùblico, por lo que el juez o jueza de juicio (como en este caso) está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso; tal facultad está consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular, en los artículos 68, 348 y 349, que establecen lo siguiente:
“Artículo 68. TRIBUNALES DE JUICIO. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”


“Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”

“Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada observa que este proceso se inició por la presunta comisión de un hecho punible, donde resultó aprehendido, el hoy penado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, así como la retención del vehículo de actas; donde el Ministerio Pùblico presentó como acto conclusivo de la investigación que realizó contra éste ciudadano, una acusación, en la cual sólo solicitó su enjuiciamiento y el comiso, como pena, del referido vehículo automotor; no obstante, el Ministerio Pùblico en dicha investigación no investigó a ninguna otra persona ni mucho menos la imputó, ni la acusó, en este caso, al solicitante, ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ CORSO, por lo que mal puede pretender el representante del Estado, que se le imponga como pena accesoria el comiso del bien mueble de actas, cuando no existe para el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ CORSO una pena principal, que conlleve la pena accesoria del comiso o confiscación.

Por lo tanto, debe indicar esta Sala que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Público y mucho menos, resultó culpable, para ser condenado a una pena principal, mal puede establecerse entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses” (Destacado de la Sala)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión del delito de contrabando. De manera que, si bien es cierto existe un proceso penal por la comisión de un hecho punible que fue tipificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla la referida norma, no menos cierto es, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; y como lo indicó el a quo en la recurrida, y lo cual también ha percibido esta Sala de las actas puestas a nuestra revisión, en el caso en particular se observa que la propiedad del vehiculo requerido, la acredita el ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ CORSO de quien no consta en actas se encuentre individualizada por tales hechos; de modo que, en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25; pues evidenciado por esta Alzada que la etapa de investigación en el presente asunto ha cesado con la presentación del escrito de acusación por parte del titular de la acción penal, y que el proceso iniciado contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, culminó con la sentencia condenatoria dictaminada en su contra; por lo que mal puede mantenerse retenido un bien que esta siendo reclamado por su legitimo propietarios a sabiendas de que el solicitante no tiene participación alguna en los hechos que se investigaron, ello de acuerdo a los resultados que arrojó dicha investigación.

Como corolario de lo antes señalado, concluyen estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público ante tales planteamientos; ya que el fallo proferido por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustado a derecho, y el mismo contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se realizó en contravención a ninguna disposición legal, pues el a quo tomó en cuenta los requisitos establecidos por el Legislador Patrio para la devolución de un bien que haya sido retenido o incautado preventivamente en virtud de algún procedimiento donde se presuma que haya sido utilizado dicho bien para la comisión de algún hecho punible, lo cual dejó plasmado de manera pormenorizada en la recurrida, por lo que deben ser desestimados los puntos de impugnación esbozados por el representante fiscal en su acción recursiva. Así se decide.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público en sus argumentos para recurrir de la misma, ya que el juez de juicio estableció los fundamentos de hecho y de derecho, según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia No. 050-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para el ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en relación a la investigación fiscal No. MP-225.574-2014, a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales a su cargo, toda vez que para pretender el comiso, como pena accesoria por uno de los delitos previstos y sancionados, bien en le Ley Sobre el Delito de Contrabando o en la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, el Ministerio Pùblico debe obtener una sentencia condenatoria contra el propietario del bien mueble o inmueble, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción y/o medios pruebas que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más ciudadano en lo sucesivo; en aras del respeto por a las garantías y derechos constitucionales. Hágase del conocimiento de este llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 050-15, de fecha 27 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la aplicación del procedimiento de especial de admisión de hechos, solicitada por el acusado JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, por lo que lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantuvo la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del acusado de autos y ordenó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R8TV315722, SERIAL DEL MOTOR: 8TV315722, COLOR: VERDE, PLACAS: 80B-PAA, y AÑO: 1996, al ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ CORSO, titular de la cédula de identidad No. 14.790.224.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 042-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA