REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001640


Decisión No.653-15.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ.-

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensora del imputado ENGEL ERNESTO QUINTERO LABARCA, titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 1.064.107.769, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 597-15 de fecha 20 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANGEL ERNESTO QUINTERO CABARCAS por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones siendo designada como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos de apelaciones de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD:

En relación al Recurso de Apelación sometido a la consideración de este Órgano Colegiado procede a verificar la legitimidad, en este caso de la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensora del imputado ANGEL ERNESTO QUINTERO CABARCAS.

Observa esta Sala que a la fecha veintiséis (26) de agosto de 2015, en que interpuso el presente recurso de apelación, la mencionada Defensora Pública ya no poseía la cualidad de Defensora del imputado ANGEL ERNESTO QUINTERO CABARCAS., por cuanto si bien es cierto, el imputado de autos, en la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2015, designó como su defensa técnica a la profesional del derecho DAYANIRA SAEZ MÁRQUEZ y ésta aceptó la defensa, como consta a los folios del dieciséis (16) al veintidós (22) de la causa principal; no es menos cierto, que de igual manera el día veintiséis (26) de agosto de 2015, mediante escrito consignado a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el hoy imputado ANGEL ERNESTO QUINTERO CABARCAS manifestó al Tribunal de Control, su deseo de nombrar como su defensa, al Abogado Privado EZEQUIEL BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.555, revocando el defensor anterior, no constando hasta la fecha su aceptación en la causa principal.

Por lo tanto, considera este Tribunal de Alzada que efectivamente, para el día veintiséis (26) de agosto de 2015, la profesional del derecho DAYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ya no se encontraba legitimada para ejercer la defensa del ciudadano ANGEL ERNESTO QUINTERO CABARCAS. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…Omisis…
En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…”. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

En acatamiento a la norma citada, observamos que la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, no se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción recursiva en relación al imputado ANGEL ERNESTO QUINTERO CABARCAS, resultando inadmisible el recurso de apelación, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.

Finalmente, verificados como han sido los requisitos de ley, esta Sala Tercera considera que debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensora del imputado ENGEL ERNESTO QUINTERO LABARCA, titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 1.064.107.769, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien manifestó actuar en su carácter de defensora del imputado ENGEL ERNESTO QUINTERO LABARCA, titular de la cédula de identidad Colombiana N° V- 1.064.107.769, por no encontrarse legitimada para el ejercicio de la acción recursiva, toda vez que se verificó que fue revocada como Defensora del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-15 de la causa No. VP03-R-2015-001640.

JHOANY RODRÍGUEZ.
La Secretaria.