REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000509

SENTENCIA Nº 041-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: 1.- DEIVIS CAÑAS CAÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/03/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.823, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cecilia Cañas y José del Carmen Cañas, y residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle principal, en la entrada en una casa amarilla, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-1737504.

2.-CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.439.690, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cándido Moya y de María Calderon, y residenciado en el Kilómetro 18, Machiques Colón, llegando a las Palmeras Dianas, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-1737504.

DEFENSA: YORSY GUERRERO y SOLEIL SERRUDO.

FISCAL: ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.

II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, signada bajo en número 047-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró “…PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados. 1.-DEIVIS CAÑAS CAÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/03/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.823, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cecilia Cañas y José del Carmen Cañas, y residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle principal, en la entrada en una casa amarilla, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-1737504. Y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28/09/1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.439.690, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Cándido Moya y de María Calderon, y residenciado en el Kilómetro 18, Machiques Colón, llegando a las Palmeras Dianas, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-1737504. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DEIVIS CAÑAS CAÑA (…) y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON (…) y se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decide lo conducente. CUARTO: Sen (sic) acuerda la entrega de los Vehículos específico 1. UNA MOTO EMPIRE 150CC, MODELO ARSEN II; COLOR: AZUL; AÑO:2013; SERIAL DE CHASIS: 8123D1K18DM018781; PLACAS; AB5ET8T; 2. MOTO EMPIRE; 200 CC, MODELO: TX200, COLOR: MEGRO (sic); AÑO:2013; SERIAL DE CHASIS: 8122K1M20DM015207, PLACAS: AG8R72M; 3. MOTO BERA; 150 CC; COLOR: NARANJA; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B170301029, SIN PLACAS; 4. UNA MOTO MODELO; EAGLE; 150CC, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CHASIS: 818W1JR1DM501001; SIN PLACAS; a quién demuestre su legítima propiedad… (Omissis).”;

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 27 de marzo 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, sien embargo en fecha 08 de abril de 2014 se reintegra la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, luego de haber culminado su período vacacional y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de abril de 2015, fijándose audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, signada bajo en número 047-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicia su argumentación manifestando: “Para sustentar el presente recurso es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente…(Omissis)…
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Señala el impugnante que: “lo fallado por el tribunal en el entendido, de que ordenó la entrega -de los vehículos objetos del presente caso a quien demuestre su propiedad, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia 3 de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el juzgador se adelanta a un pronunciamiento a futuro, es decir, ordena la entrega sin haber sido solicitados los vehículos, aunado a ello, obvió el hecho de que la decisión no está definitivamente firme, y no le preguntó al Ministerio Publico si los vehículos son imprescindibles para la investigación.”

Adicionalmente indicó que: “la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan”

Concluye el recurrente: “En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de decisión Nro. 047-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 23 de enero del presente año, mediante la cual acordó devolver los vehículos a quien demuestre su legítima propiedad, dado que tal pronunciamiento es contradictoria y va en contravención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene que los vehículos no sean entregados hasta que no haya sentencia definitivamente firme.”

Finalmente en el aparte denominado Petitorio solicita: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 047-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 23 de enero del presente año, mediante la cual acordó devolver los vehículos a quien demuestre su legítima propiedad, dado que tal pronunciamiento es contradictoria y va en contravención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia ordene que los vehículos no sean entregados hasta que no haya sentencia definitivamente firme, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.”

IV.- DECISION RECURRIDA:

En fecha 23 de enero del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante Sentencia No. 047-15, declaró la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados DEIVIS CAÑAS CAÑA, Y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON y dicta SENTENCIA CONDENATORIA condenándolos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, asimismo acuerda la entrega de los Vehículos específico 1. UNA MOTO EMPIRE 150CC, MODELO ARSEN II; COLOR: AZUL; AÑO:2013; SERIAL DE CHASIS: 8123D1K18DM018781; PLACAS; AB5ET8T; 2. MOTO EMPIRE; 200 CC, MODELO: TX200, COLOR: MEGRO (sic); AÑO:2013; SERIAL DE CHASIS: 8122K1M20DM015207, PLACAS: AG8R72M; 3. MOTO BERA; 150 CC; COLOR: NARANJA; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B170301029, SIN PLACAS; 4. UNA MOTO MODELO; EAGLE; 150CC, COLOR VINO TINTO, SERIAL DE CHASIS: 818W1JR1DM501001; SIN PLACAS; a quién demuestre su legítima propiedad.

V.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 10 de septiembre de 2015, fue celebrada la audiencia oral, con presencia de los ciudadanos: Fiscal 50° del Ministerio Público Abg. DAYANA ALDANA, así como el Abg. GONZALO GONZÁLEZ, en su condición de defensor privado y el ciudadano CANDIDO MONTIYA CALDERON en su condición de acusado. De la misma forma se deja constancia de la inasistencia del acusado DEIVIS CAÑAS, quien se encontraba notificado según acta de fecha 27-08-2015, de la misma forma se deja constancia que fueron publicadas a las puertas del Tribunal las notificaciones correspondientes a los ciudadanos JHONNY JOSÉ HOYOS BOCHAGAS, HERNANDO ZAFRA DELGADO, LARRY ROA, conforme a lo escalecido en el primer aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:
“concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. DAYANA ALDANA, Fiscal 50° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 16° con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “ratifico el escrito de apelación presentado por el Fiscal 16° del Ministerio Público en fecha 06-02-2015, conforme con el articulo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio con sede en Santa Bárbara, en fecha 23-01-2015 mediante la cual admitió la aplicación del procedimiento de admisión de hechos y acordó devolver los vehículos involucrados a quienes demostrasen su propiedad, todo en los términos que se encuentran en el escrito referido, es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Profesional del Derecho GONZALO GONZALEZ, quien expuso: “con un breve análisis del escrito recursivo, la conclusión es que no tiene fundamento alguno, la fiscalia apela por cuanto los vehículos retenidos en el procedimiento en la sentencia el tribunal decidió regresarlos a quienes demostraran su propiedad, no tiene sentido que si la fiscalia ni en el acto de presentación de imputados ni en su acusación, se refirió a los vehículos en ningún sentido, bajo ningún concepto, después que la sentencia es dictada es cuando pretende oponerse a la entrega de los vehículos a su propietarios, sin base alguna que los vehiculo son fueron solicitados, lo cual es falso, ya que en el momento procesal solicitaron a esa fiscalia la entrega de los vehículos sin ninguna motivación, señala que no se consulto a la fiscalia, para qué si ya se emitió la sentencia, se expresa con un lenguaje no procesal, razón por la cual, esta defensa no tiene duda en que la decisión del tribunal de juicio de fecha 23.01.2015 es una sentencia que debe ratificarse por esta Sala, inexplicable es que solo después de la sentencia que la fiscalia se refiere a los vehículos, es todo”. Acto seguido, se otorga nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público, a los efectos de ejercer su derecho a replica, quien expuso: “en cuanto a lo planteado a la defensa, si bien es cierto la entrega de los vehículos a los solicitantes se les indico mediante decisión, pero el tribunal debe solicitarle al Ministerio Público información de si es imprescindible para la investigación, es todo.” A continuación, se otorga la palabra al defensor privado a los efectos de ejercer el derecho de contrarreplica, quien manifestó: “la sentencia fue dictada el 23-01-2015 en ningún momento la fiscalia señalo, pero el tribunal una vez que acusan y hacen la audiencia preliminar, no debe preguntar si son imprescindibles si la investigación culmino con la presentación de la acusación, es todo.” Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON, portador de la cédula de identidad N° V-21.439.690, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “no deseo declarar, es todo”, Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala NO realizaron preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once con cincuenta (11:50 am.) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

VI.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, signada bajo en número 047-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia.

Denunció el recurrente que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender el juzgador se adelanta a un pronunciamiento a futuro, aunado a ello, asevera que se obvió el hecho de que la decisión no está definitivamente firme, y no le preguntó al Ministerio Publico si los vehículos son imprescindibles para la investigación.

De igual manera expuso que no estimó el hecho que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal goza de autonomía.

En razón de lo anteriormente planteado solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación planteado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia ordene que los vehículos no sean entregados hasta que haya sentencia definitivamente firme.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayados de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera pertinente traer a colación, los fundamentos de la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, signada bajo en número 047-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cuál estableció:

“En fecha Veintidós (22) de Enero de 2014 oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicitó la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado: CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERÓN señaló que: "Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público v solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente". Seguidamente el acusado DEIVIS CAÑAS CAÑAS señaló que: "Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público v solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente"."Concedida la palabra a la Defensa Privada quien señaló: ciudadano Juez, solicito se aplique la pena a mí defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales. Seguidamente intervino el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que el acusado se acogió al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, aproximadamente o las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), los funcionarios Sub/Comisario Alexander Castellanos, Inspector Jefe Edgar Romero y el Detective Eric Torres, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la carretera nacional La Machiques Colon, troncal seis (06) del municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia, cuando observaron un (01) vehículo tipo camión, y dos (02) motos saliendo a alta velocidad de un camellón (camino), específicamente en el Kilómetro N° 10, como punto de referencia la entrada de la "Finca Las Marías", por lo que procedieron acercarse, una vez dentro lograron observar que se encontraban en una vivienda de bloques, color gris sin frisar, con techo de cinc, sin ventanas ni puerta y deshabitada al momento de su presencia dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados como Deivis Cañas Cañas y Candido Dionicio Montoya Calderón, quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de evadir la comisión policial, a quienes en voz alta y de manera clara se le los funcionarios procedieron a identificarse como funcionarios del SEBIN, optando por detenerse.
Posteriormente procedieron a revisar el entorno del predio, logrando ubicar dentro del terreno y debajo de un sembradío de palmas africanas, tapadas con vegetación, un total de doce (12) cilindros de material sintético plástico, once (11) de color azul y uno (01) de color de negro, con una capacidad de almacenamiento aproximadamente de doscientos veinte (220) litros, para el momento solo once (11) se encontraban llenas en su totalidad y una (01) parcialmente, calculando un aproximado de dos mil cuatrocientos setenta litros (2.470), presumiendo por el olor que emanaba que se trataba del hidrocarburo derivado del petróleo denominado Diesel (Gasoil), también se localizo una manguera con un diámetro de una pulgada, con una longitud aproximadamente de diecinueve (19) metros y cuatro (04) vehículos tipo motos, con las siguientes características: dos (02), vehículos tipo moto, EMPIRE, una j 50cc, modelo ARSEN II, color azul, año 2013 y la otra 200cc, modelo TX200, color negro, año 2013. Una 1,01) Bera, 150cc, color naranja, año 2007 y una (01) EAGLE, 150cc, color vino tinto, sin placas.
Seguidamente los funcionarios, procedieron a trasladarse con lo incautado y los ciudadanos Deivis Cañas Cañas y Candido Dionicio Montoya Calderón a fin de proceder a su detención preventiva en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales y puestos a la Orden del Ministerio Publico…(Omissis)…
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario: CAMEJO ENNY experto en vehículo, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha siete (07) de octubre del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia practicada a los doce (12) envases y la manguera de material sintética. La experticia, será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme' a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declarac¡ón de la Funcionarla: S1 Roa Roa Alba, experta en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, quien suscribe Experticias de Reconocimiento de Vehículos, de fecha nueve ¡09) de octubre del año 2014, Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a los cuatro (04) vehículos que se encontraban en el sitio donde ocurrieron los hechos. La experticia será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LOS FUNCIONARIOS: 1.-Declaración de los funcionarios: Sub/Comisario Alexander Castellanos, Inspector Jefe Edgar Romero y el Detective Eric Torres, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y en el tribunal los funcionarios explicarán los pormenores de la aprehensión. El acta referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios: Sub/Comisario Alexander Castellanos, e Inspector Jefe Edgar Romero, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara, quienes suscribieron el Acta de Inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la inspección realizada tanto en el lugar donde ocurrió el hecho como el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, las cuales se concatenaran las con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, suscrita por los funcionarios: Sub/Comisario Alexander Castellanos, Inspector Jefe Edgar Romero y el Detective Eric Torres, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara; prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás actas a los fines de demostrar la responsabilidad de éstos en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Actas de notificación de derechos, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014; prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta que le fueron leídos los derechos a los imputados, en tal sentido, se realizó una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, suscrita por el funcionario: Sub/Comisario Alexander Castellanos e Inspector Jefe Edgar Romero, ascritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho, la cual se concatenara con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad de los imputados en el delito por el cual se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Registro de Cadena de Custodia N° 002-14, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2014, a través de la cual los funcionarios actuante Sub/Comisario Alexander Castellanos e Inspector Jefe Edgar Romero, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara, donde dejaron constancia del procedimiento efectuado donde se colectó y entrego la evidencia física incautada,., doce (12) contenedores de material plásticos contentivos en su interior de Gasoil y una (01) manguera de color naranja. Prueba necesaria y pertinente porque en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas a los imputados en la presente causa debidamente resguardadas. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha siete (07) de octubre del año 2014, suscritas por el funcionario; CAAAEJO ENNY Experto Reconocedor Titular, adscritos al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada a los doce (12) envases y la manguera de material sintética, la cual se concatenara con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad de los imputados en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. ¿.-Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, suscrita por la funcionaría: SI Roa Roa Alba, experta en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo signado con las placas: S/N, serial de carrocería: LP6PCJ3B170301029, que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se concatenara con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad de los imputados en el delito por el cual se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, suscritas por la funcionaría: SI Roa Roa Alba, experta en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo signado con las placas: N° AB5E7ST. que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, el cual, se concatenara con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad de los imputados en el delito por el cual se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 8.-Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, suscritas por la funcionaría: SI Roa Roa Alba, experta en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo signado con las placas: S/N, serial de carrocería: 818W1JR81DM501001, que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se concatenara con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad de los imputados en el delito por el cual se les acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 9.-Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha nueve (09) de octubre del año 2014, suscritas por la funcionaría: SI Roa Roa Alba, experta en serialización y documentación de vehículos automotores, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariano, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al vehículo signado con las placas: N° AG8R72M, que se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos,
Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del Inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su defensor privado, y una vez señalado que en el presente caso estamos en presencia de un concurso ideal de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal Venezolano, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10} AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Pena!, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEICISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es SEIS (0¿) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a los acusado DEIVIS CAÑAS CAÑAS y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERÓN AMILCAR LONDOÑO MARTÍNEZ, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ Si DECIDE.
Igualmente se acuerda la devolución de los objetos retenidos durante la investigación en específico 1. UNA MOTO EMPIRE 150CC, MODELO ARSEN II; COLOR: AZUL; AÑO: 20Í3; SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1SDM018781; PIACAS; AB5ET8T; 2. MOTO EMPIRE; 200 CC, MODELO: 1X200, COLOR: MEGRO; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS: 8122K1M20DM015207, PLACAS: AG8R72M; 3. MOTO BERA; 150 CC; COLOR: NARANJA; AÑO: 2007; SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B170301029, SIN PLACAS; 4. UNA MOTO MODELO; EAGLE; 150 CC, COLOR VINO TINTO; SERIAL DE CHASIS: 818W1JR1DM501001; SIN PLACAS; a quien demuestre su legitima propiedad, sobre la base que ninguno de los acusados la ha solicitado como de su propiedad, igualmente no se determino durante la investigación que las mismas se encuentran en estado original y sobre las mismas no pesa ninguna solicitud por ante ningún organismo competente, igualmente quedo demostrado que las misma no son el medio idóneo para transportar el combustible incautado. ASI SE DECIDE.

De la decisión recurrida up supra, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de juicio dejó constancia que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público, y antes del inicio del debate, previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, cada uno de los acusados DEIVIS CAÑAS CAÑAS y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERÓN solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal les hizo la advertencia del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndolos del procediendo por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el juzgador de instancia dejó constancia de los hechos que originaron este proceso, ocurrieron el día cuatro (04) de septiembre del año 2014, aproximadamente o las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), cuando los funcionarios Sub/Comisario Alexander Castellanos, Inspector Jefe Edgar Romero y el Detective Eric Torres, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Bárbara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la carretera nacional la Machaques-Colon, troncal seis (06) del municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, observando un (01) vehículo tipo camión, y dos (02) motos saliendo a alta velocidad de un camellón (camino), específicamente en el Kilómetro N° 10, como punto de referencia la entrada de la "Finca Las Marías", por lo que procedieron acercarse; una vez dentro lograron observar que se encontraban en una vivienda de bloques, color gris sin frisar, con techo de cinc, sin ventanas ni puerta y deshabitada, así como la presencia dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados como DEIVIS CAÑAS CAÑAS y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERÓN, quienes al percatarse de la presencia de la comisión trataron de evadir la comisión policial, por lo que en voz alta y de manera clara, dichos funcionarios se identificaron, pertenecientes al SEBIN, por lo que los ciudadanos optando por detenerse.

Igualmente el juez de juicio dejó constancia, que en dichos hechos, los funcionarios procedieron a revisar el entorno del predio, logrando ubicar dentro del terreno y debajo de un sembradío de palmas africanas, tapadas con vegetación, un total de doce (12) cilindros de material sintético plástico, once (11) de color azul y uno (01) de color de negro, con una capacidad de almacenamiento aproximadamente de doscientos veinte (220) litros, para el momento solo once (11) se encontraban llenas en su totalidad y una (01) parcialmente, calculando un aproximado de dos mil cuatrocientos setenta litros (2.470), presumiendo por el olor que emanaba que se trataba del hidrocarburo derivado del petróleo denominado Diesel (Gasoil); que también se localizó una manguera con un diámetro de una pulgada, con una longitud aproximadamente de diecinueve (19) metros y se localizaron cuatro (04) vehículos tipo motos, con las siguientes características: dos (02), vehículos tipo moto, EMPIRE, una j 50cc, modelo ARSEN II, color azul, año 2013 y la otra 200cc, modelo TX200, color negro, año 2013. Una 1,01) Bera, 150cc, color naranja, año 2007 y una (01) EAGLE, 150cc, color vino tinto, sin placas; por tales motivos, refiere la recurrida, que los funcionarios procedieron a trasladarse con lo incautado y los ciudadanos DEIVIS CAÑAS CAÑAS y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERÓN a fin de proceder a su detención preventiva en virtud de encontrarse en presencia de un delito flagrante, procediendo a leerles sus derechos constitucionales y siendo puestos a la orden del Ministerio Pùblico.

En este mismo orden de ideas, el a quo dejó constancia que verificó la congruencia entre la acusación y la admisión de los hechos realizada por los procesados de autos, una vez que acreditó los hechos, objeto de este proceso, refiriéndose, además, a los medios de pruebas previamente admitidos; para luego expresar, como “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que quedó establecida la materialidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , realizando la dosimetría penal e imponiendo como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Finalmente, el juez de la recurrida acordó la devolución de los objetos retenidos durante la investigación, los cuales identificó de la manera siguiente: 1. UNA MOTO EMPIRE 150CC, MODELO ARSEN II; COLOR: AZUL; AÑO: 20Í3; SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1SDM018781; PIACAS; AB5ET8T; 2. MOTO EMPIRE; 200 CC, MODELO: 1X200, COLOR: MEGRO; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS: 8122K1M20DM015207, PLACAS: AG8R72M; 3. MOTO BERA; 150 CC; COLOR: NARANJA; AÑO: 2007; SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B170301029, SIN PLACAS; 4. UNA MOTO MODELO; EAGLE; 150 CC, COLOR VINO TINTO; SERIAL DE CHASIS: 818W1JR1DM501001; SIN PLACAS; a quien demuestre su legitima propiedad, sobre la base que ninguno de los acusados la ha solicitado como de su propiedad, igualmente porque a su criterio, se determinó durante la investigación que las mismas se encuentran en estado original y sobre las mismas no pesa ninguna solicitud por ante ningún organismo competente, así como que quedó demostrado que dichos vehículos hubieran sido el medio idóneo para transportar el combustible incautado.

De allí que evidencia esta Alzada que la recurrida, determinó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, primeramente dejó constancia de los hechos objetos de juicio, los cuales están contenidos en el acta de investigación penal de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención de los objetos retenidos durante la investigación, cuyas características son: 1. UNA MOTO EMPIRE 150CC, MODELO ARSEN II; COLOR: AZUL; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1SDM018781; PIACAS; AB5ET8T; 2. MOTO EMPIRE; 200 CC, MODELO: 1X200, COLOR: MEGRO; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS: 8122K1M20DM015207, PLACAS: AG8R72M; 3. MOTO BERA; 150 CC; COLOR: NARANJA; AÑO: 2007; SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B170301029, SIN PLACAS; 4. UNA MOTO MODELO; EAGLE; 150 CC, COLOR VINO TINTO; SERIAL DE CHASIS: 818W1JR1DM501001; SIN PLACAS, considerando como acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en virtud de haber verificado la congruencia la acusación y la admisión de los hechos realizada por los encartados, por lo cual, dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados DEIVIS CAÑAS CAÑA y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON, a quienes declaró culpables, y en consecuencia, a cada uno los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala de las actas que rielan a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), ambos folios inclusive de esta causa, que en fecha 08 de setiembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados, donde el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario, conforme lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, también se observa que el Ministerio Pùblico en dicha audiencia oral, no solicitó ninguna medida precautelativa sobre los vehículos automotores de actas, como por ejemplo, la incautación de los mismos.

En este sentido, consideran estas Jurisdicentes, que en cuanto a la retención de mercancías o bienes en hechos punibles, calificados de acuerdo a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta propicio citar el contenido del artículo 36 de la Ley de Contrabando, que establece:

“Artículo 36. Retención preventiva.- Cuando se presuma la comisión del contrabando los funcionarios o funcionarias actuantes deberán retener preventivamente las mercancías o bienes involucrados y remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción, la cual será responsable de su custodia, control, valoración y depósito temporal.
El jefe o jefa de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la mercancía o bienes, ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público.
Los gastos que se generen por el traslado y conservación de la mercancía o bienes se incluirán en las costas procesales. “

Por lo que en este caso, estima esta Sala que los funcionarios actuantes al considerar que dichos vehículos automotores guardaban relación con la presunta comisión de un hecho punible, de acuerdo a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedieron legalmente a su retención; no obstante, sólo es una retención provisional que no impide que quien se acredite su propiedad, no pudiera acudir por ante el Ministerio Pùblico o en su defecto, por ante el Tribunal de Control correspondiente, a fin de solicitar su devolución, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, o de igual manera el Ministerio Público de considerar que dichos bienes no guardan relación con los hechos ordenar su entrega.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal ad quem, en los folios noventa y ocho (98) al ciento doce (112), ambos folios inclusive de esta causa que los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DEIVIS CAÑAS CAÑA y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó su enjuiciamiento y que se mantuviera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el Ministerio Publicó no realizó ninguna petición con respecto a los vehículos automotores de autos.

De esta manera, esta Sala constató que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia, el tribunal de instancia resolvió admitir la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del los imputados de autos, mantuvo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 03-12-2014 a favor de los acusados de actas, y ordenó al AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose de igual manera ningún pronunciamiento sobre los vehículos involucrados, no existiendo sobre los bienes 1. UNA MOTO EMPIRE 150CC, MODELO ARSEN II; COLOR: AZUL; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS: 8123D1K1SDM018781; PIACAS; AB5ET8T; 2. MOTO EMPIRE; 200 CC, MODELO: 1X200, COLOR: MEGRO; AÑO: 2013; SERIAL DE CHASIS: 8122K1M20DM015207, PLACAS: AG8R72M; 3. MOTO BERA; 150 CC; COLOR: NARANJA; AÑO: 2007; SERIAL DE CHASIS LP6PCJ3B170301029, SIN PLACAS; 4. UNA MOTO MODELO; EAGLE; 150 CC, COLOR VINO TINTO; SERIAL DE CHASIS: 818W1JR1DM501001; SIN PLACAS, medidas de aseguramiento solicitadas por el Ministerio Público, ni dictadas por algún tribunal.

En este sentido, estima necesario esta Sala, aclarar que las medidas de aseguramiento de bienes buscan asegurar que en una eventual sentencia condenatoria definitiva, esa medida precautelativa, pueda ser sustituida por una pena accesoria, en este caso, en el comiso del bien mueble, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé:

“Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”;

Por lo que a criterio de esta Alzada, las sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-auto, cómplice o encubridor, situación que no se vislumbra en el presente caso donde el tribunal entre los hechos que estimó acreditados no estableció que los hoy condenados fueran los propietarios de los vehículos de actas, y aun cuando en el caso de marras se condeno a los ciudadanos DEIVIS CAÑAS CAÑA y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, sin embargo no están dadas las condiciones que prevé en el mencionado artículo 25, de la Ley de Contrabando, por lo que mal podría aplicarse la pena accesoria prevista en dicha norma, aunado a ello sobre los mismos no pesa medida precautelativa de aseguramiento, ya que el Ministerio Público no diligenció en el transcurso de la investigación la imposición de dicha medida ni lo solicitó en su acusación, a fin de ofrecer los medios probatorios que así lo determinaran, con el objeto de que pudieran ser objeto de una pena accesoria.

En razón de las circunstancias previamente descritas determina este Órgano Colegiado que mal puede la Representación Fiscal alegar la inobservancia del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la devolución de objetos, ya que sobre los bienes ya mencionados no fue solicitada una medidas precautelativas de incautación de bienes cuya finalidad es asegurar las resultas de un proceso ni mucho menos en el acto conclusivo de acusación, donde no realizó pronunciamiento alguno, aunado a ello, en este caso en particular concluyó con la sentencia condenatoria en contra del acusado DEIVIS CAÑAS CAÑA y CANDIDO DIONICIO MONTOYA CALDERON y les condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contra quienes no demostró que los mismos hayan sido o sean los propietarios de dichos vehículos automotores.

De igual manera considera pertinente esta Alzada explicar que la incautación de algún bien en los casos en donde no se ha establecido la responsabilidad penal del propietario de los bienes resultaría en la violación de derechos de rango constitucional, por cuanto, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de la medida innominada, puesto que el titular de la acción penal, no solicitó la incautación de los vehículo previamente descritos, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado a ello, no se estableció que las personas involucradas dentro del procedimiento y que resultaron condenadas fueran los propietarios de dichos bienes.

En este orden de ideas considera esta Alzada, que el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo acordando el procedimiento por admisión de hechos en base a la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público y a la pruebas ofertadas por el mismo.

En atención a lo previamente descrito es por lo que considera esta Alzada en consonancia a lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia inobservó lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y adelantó pronunciamiento al futuro, ya que como bien los estableció el a quo el presunto propietario debe previamente demostrar su legitima propiedad, a los fines que se proceda a su devolución.

en ese sentido, el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva.

En este mismo orden y dirección, a juicio de esta Alzada, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados o retenidos durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, signada bajo en número 047-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECLARA.

VII
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de enero del año 2015, signada bajo en número 047-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 041-15 de la causa No. VP03-R-2015-000509.

JHOANNY RODRÍGUEZ

La Secretaria