REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000837
SENTENCIA No. 039-2015
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: SANDRO ERNESTO ASCAINO, portador de la cédula de identidad No. V-15.280.680
DEFENSA PRIVADA: SOLEIL MILAGRO SERRUDO PERAZA y YORSY ENRIQUE GUERRERO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.263 y 157.004.
FISCAL: ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 102-2015, de fecha 16.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia admitió la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos solicitada por el acusado SANDRO ERNESTO ASCANIO, portador de la cédula de identidad No. 15.280.680, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad hasta que el juez de ejecución decida lo conducente. Asimismo ordenó la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. E-83.061.875.
En fecha 11.06.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 25.05.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05.06.2015, la cual fue diferida por la inasistencia del imputado de marras y su defensa, a quienes esta Sala libró las respectivas boletas de citación a través del Departamento de alguacilazgo, no constando en actas las resultas de las mismas, siendo fijada nuevamente para el día 18.06.2015.
Igualmente en fecha 18.06.2015, se levantó acta de diferimiento de la audiencia oral que se encontraba fijada para esa fecha, en virtud de no encontrarse en la Sala la representación fiscal, quien se encontraba debidamente notificada, así como el acusado de marras y su defensa técnica, a quienes se les libró boletas de citación a los fines de su comparecencia a dicho acto, no constando en actas las correspondientes resultas, por lo que se fijó nuevamente la audiencia para el día 06.07.2015.
No obstante, el día 06.07.2015 fue diferida nuevamente la audiencia oral, por la incomparecencia por parte del imputado y defensa privada, de quienes no constaba en actas las resultas de las boletas de citación libradas por este Tribunal ad quem, las cuales fueron remitidas vía fax al Departamento de Alguacilazgo con sede en Santa Bárbara del Zulia; pautándose la audiencia oral para el día 17.07.2015,
En fecha 17.07.2015, se difirió el acto por la incomparecencia del imputado y defensa privada, ya que para la fecha no constaba en autos las resultas de las boletas libradas por esta Sala, y remitidas vía fax al Departamento de Alguacilazgo con sede en Santa Bárbara del Zulia, por lo que se fijó nuevamente para el día 30.07.2015.
Posteriormente, en fecha 31.07.2015, se difiere por auto la audiencia oral que se encontraba fijada en el presente asunto para el día 30.07.2015, ya que en esa fecha esta Sala no tuvo despacho; por lo que se fija nuevamente el acto para el día 12.08.2015, ordenándose la debida notificación de las partes.
No obstante en fecha 12.08.2015, se difiere nuevamente la audiencia oral por la incomparecencia del acusado de marras y su defensa, y de quienes no constaba en actas su debida notificación; por lo que se acordó fijar nuevamente la audiencia para el día 25.08.2015, quedando en esa misma fecha debidamente notificada la defensa vía telefónica, y se ordenó la notificación del imputado a las puertas del despacho, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26.08.2015, mediante auto se difirió la audiencia oral que se encontraba fijada para el día 25.08.2015 en el presente asunto, en virtud de haberse encontrado sin despacho esta Sala para esa fecha, ya que quien aquí suscribe se encontraba de traslado fuera de esta sede judicial realizando labores propias de la Presidencia del Circuito; refijándose el acto nuevamente para el día 08.09.2015, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.
Así pues, en fecha 08.09.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, llevó a cabo en fecha 12.03.2015 la apertura del juicio oral y público en la causa signada bajo el No. J01-1589-2015 seguida contra el ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el referido ciudadano antes del inicio de recepción de pruebas admitió los hechos por los cuales fue acusado.
En fecha 16.03.2015, bajo decisión No. 0102-15, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a cargo del Juez Profesional Suplente, Jesús Márquez Rondón, público texto íntegro de la sentencia mediante la cual admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el ciudadano SANDRO ERNESTO ASCAINO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano y ordenó la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. E-83.061.875
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpusieron su acción recursiva contra la decisión ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Iniciaron los recurrentes, alegando que: “…se trata de una sentencia condenatoria por el Procedimiento de Admisión de los hechos, conforme lo establece el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se considera pertinente señalar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que la Ley otorga a toda (sic) imputado o imputada de un hecho punible, quien una vez conocido que la acusación presentada por el Ministerio Publico fue admitida por el juez o jueza de control o de juicio y explicado en qué consiste la "Institución de la Admisión de los Hechos", según sea el caso, tiene derecho a renunciar a un juicio oral y público (o privado, de acuerdo al caso en particular) para reconocer el hecho imputado y conocer inmediatamente la pena que debe cumplir, de acuerdo a la ley…”
Luego de citar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que:: “…el procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ( hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indicó) la Institución de "Admisión de los Hechos", donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán (sic) imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
Establecieron, que: “…debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputado no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deba ventilar los hechos imputados, por los cuales esta consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena, con las accesorias de ley…”.
Para reforzar sus alegatos los representantes fiscales citaron el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 310, de fecha 16.08.2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y el emitido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia No. 242, de 15.02.2007 que ratifica la sentencia No. 75 de fecha 08.02.2005, con ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón
Prosiguieron refirieron los argumentos esbozados por el tribunal de instancia en la recurrida, y al respecto expresaron, que: “…en el presente caso se ha verificado la presencia incuestionable de un vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración de que en esta, no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamentaron las medidas de coerción personal impuestas, sino sencillamente se limitó a enumerar el fundamento legal de las medidas impuestas sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni ahondar en las razones en atención a las cuales estimó que la misma a su criterio era aplicable…”. Para luego realizar un análisis jurisprudencial y doctrinario respecto al vicio de inmotivación en las sentencias.
También enfatizaron, que: “…en relación al punto de la entrega del vehículo por cuanto sobre los (sic) mismos (sic) podrían recaen (sic) sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el presente caso de actas se observa que los imputados no son los propietario del vehículo: CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980; , 4X4/F350, COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47798; SERIAL DEL MOTOR; s/m; PLACA: 248VB, y se evidencia que el vehículo en mención fue incautado y puesto a disposición de Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la avenida Milagros Norte, Edificio de la Fuerzas Armadas, Maracaibo, Estado Zulia, ya que los acusados y propietarios del bien mueble estaban vinculados con la comisión del hecho punible de Contrabando Agravado por lo que mal podría el Tribunal proceder a la entrega del Vehículo en mención…”.
Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” los representantes del Estado, solicitaron que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad. (sic) (…) SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida. (…) TERCERO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la restitución del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980; , 4X4/F350, COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47798; SERIAL DEL MOTOR; s/m; PLACA: 248VB, hacia el lugar donde se encontraba depositado antes del día que se emitió la sentencia recurrida, ya que el mismo se encuentra a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, (…)”.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la comparecencia de la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes ocho (08) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), siendo que esta Sala, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Presidenta), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO (Ponente) acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada JHOANY CAROLINA RODRÍGUEZ GARCÍA, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, AURA DELIA GONZÁLEZ. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de los Abogados Soleil Serrudo y Yorsy Guerrero, quienes se encontraban debidamente notificados, tal como consta enlas (sic) resultas de las notificaciones que anteceden a la presente acta, de la misma forma se deja constancia que la notificación correspondiente al ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO fue publicada conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en cuenta el contenido de los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y dos (282) y su vuelto y los folios doscientos noventa y doscientos noventa y uno (291) con su vuelto, relativo a las resultas de las notificaciones ordenadas practicar con funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Así las cosas, la Jueza Presidenta de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es la ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, fiscal 50° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “en mi condición de fiscal para intervenir en la fase intermedia de juicio oral y público, fui designada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para colaborar con la representación de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, quien ejerciere el recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha 16-03-2015, referida a una sentencia de admisión de hechos, en la cual el acusado admitiera por el delito de CONTRABANDO AVRAVADO, la no conformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Control esta referida a que se considera que la sentencia se encuentra inmotivada por cuanto la juez al momento de hacer el calculo de la pena le otorga una revisión de la privación de libertad y le otorga unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, considerando que la sentencia no esta motivada y debe ser anulada y ordenar una nueva audiencia preliminar, todo ello lo hace conforme a la jurisprudencia que el maximo tribual de la República a emitido en relación a la motivación de las decisiones proferidas por los Jueces. A todo evento, ratifico totalmente el recurso interpuesto por el representante de la Fiscalia 16° con sede en Santa Bárbara, es todo.” Se deja constancia que las Juezas Profesionales NO realizan preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las dos con treinta (2:30 pm.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, los representantes fiscales impugnan la sentencia ut supra indicada, por considerar que la misma presenta el vicio de inmotivación, ya que el juzgador de instancia no explicó en la recurrida los motivos que lo llevaron a modificar la medida de privación judicial que recaía sobre el imputado de marras por unas medidas menos gravosas.
Igualmente denunciaron los recurrentes que el a quo ordenó la entrega material del vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ; el cual a su criterio puede ser objeto de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; aún cuando sobre dicho bien pesa una medida precautelativa de incautación; por lo que solicita se anule la decisión recurrida y se ordene la restitución de los bienes entregados.
Precisadas como han sido cada denuncia contentiva en el recurso de apelación de sentencia incoado por los representantes del Ministerio Público, se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2 establece (entre otros supuestos), los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia, señalando al respecto:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…omissis…)
2. Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia. (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen que son varios los motivos en los cuales pueden fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta,…manifiesta en la motivación de la sentencia”; siendo que para estas jurisdicentes, tal vicio se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de los apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala considera que debe citar, igualmente, la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.
En este orden de ideas, en relación al argumento del recurrente quien esgrimió que el juzgado de instancia no estableció en la recurrida los motivos que llevaron a imponer una media menos gravosa a la privación de libertad a favor del ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, considera propicio traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por el juzgador de instancia al momento de dictaminar el fallo, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por el apelante; quien realizó el siguiente pronunciamiento:
“…Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por,el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su defensor privado, y una vez señalado que en el presente caso estamos en presencia de un concurso ideal de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Código Penal Venezolano, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEICISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, pero visto que no costa en actas antecedentes penales se aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, rebajándose la pena por el referido delito al límite inferior esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio de la pena quedado la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le Impone (sic) al acusado SANDRO ERNESTO ASCANIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. Igualmente le corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la solicitud de vehículo recibida en fecha diez (10) de Marzo de 2015, plateado por el EDILBERTO JOSÉ QUINTERO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° e-83.061.875; , debidamente asistida por el profesional del derecho YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.261.514 , inscrita en el Inpreabado el N° 184.981,, mediante la cual solicitan la entrega del vehículo CLASE CAMIÓN. TIPO: ESTACA. AÑO MODELO: 1980: . 4X4/F350, COLOR: AZUL; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47798: SERIAL DEL MOTOR: s/m; PLACA: 248VB, A.acreditando (sic) la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en especifico: titulo de Propiedad N° 28569537. a nombre de Ivan Tellez Torrez; igualmente traspaso de vehículo notariado, por ante el registro público con funciones notariales del Municipio Machiques de Perija, inserto bajo el Número: 67, tomo 10. de los libros respectivos de fecha nueve (09) de Junio de 2011:
La presente solicitud se circunscribe de manera directa, al hecho que el siguiente objeto vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980: . 4X4/F350. COLOR: AZUL: USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47798; SERIAL DEL MOTOR: s/m; PLACA: 248VBA. que se encuentra retenido en la presente causa le sea devuelto._Señala la solicitante que, observa que en el orden doctrinal y jurisprudencial LA TERCERÍA es el conducto que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, en consecuencia esta va dirigida a excluir derechos que el tercero dice ser suyos, se entiende entonces la Doctrina que la tercería es autónoma, donde un tercero acciona en contra de otros sujetos procesales que estuvieron ventilando un juicio determinado, solicita se ordene la entrega del vehículo in comento de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia en el presente caso una violación al debido proceso al haberse ordenado la incautación de un vehículo de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 25 de la ley de contrabando cuando la misma norma especifica en el primer aparte lo siguiente:
(…omissis…)
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia aue el solicitante no posee la cualidad de imputado en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra. Corre inserta a los folios 307 y su vuelto y 308, experticia de reconocimiento y avalúo del vehículo objeto de la presente solicitud, practicada por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el mismos presenta el serial de carrocería ORIGINAL, el serial que identifica la carrocería o seguridad ORIGINAL, el serial de chasis se observó ORIGINAL, los seriales que identifican al vehículo en estudio fueron verificados por el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) no presentan solicitud alguna, por ante la base de datos.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…omissis…)
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
(…omissis…)
En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicado el reconocimiento técnico legal, y experticia tal como se evidencia en la causa y una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, se verifica que el mismo es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo y los objetos le pertenecen a un tercero que no son los imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció
(…omissis…)
Comprobado efectivamente que la solicitante ciudadano no ha sido imputado en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega plena del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980: , 4X4/F350. COLOR: AZUL: USO: CARGA: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47798: SERIAL DEL MOTOR: s/m: PLACA: 248VB. A.acreditando la propiedad del mismo al presentar los respectivos documentos originales en especifico: titulo de Propiedad N° 2856953 al ciudadano EDILBERTO JOSÉ QUINTERO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° e-83.061.875; , debidamente asistida por el profesional del derecho YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.261.514 , inscrita en el Inpreabado el N° 184.981, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE…”. (Destacado de La Instancia)
Se vislumbra entonces de la sentencia ut supra citada que el juez de instancia dejó constancia que en fecha 12.03.2015, se encontraba fijada la audiencia para la celebración del juicio oral y público, en la cual antes del inicio del debate y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes el ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, solicitó la aplicación del “PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”; que antes del inicio de la recepción de pruebas, ese juzgado de juicio, hizo la advertencia del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al referido acusado del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados, de las disposiciones legales que los determinan y de la pena posible a imponer, instruyéndosele igualmente sobre el procediendo de “Admisión de Hechos”, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, estableció en la recurrida de haberle explicado que podía admitir los hechos objeto del proceso expuestos en su totalidad y solicitar la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso ese Tribunal procedería a dictar sentencia, rebajando la pena de un tercio correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado. Asimismo, dejó constancia de haberle concedido la palabra al acusado de marras, quien en torno a lo explicado por el a quo, manifestó que: “…Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente…”. Igualmente, plasmó en la recurrida haberle otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se aplique la pena a mi defendido en el límite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales”; así como al Ministerio Público, quien manifestó que se procediera conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia condenatoria.
Ante tales circunstancias, se constata que el juzgador de instancia expresó que conforme al procedimiento de admisión de los hechos acogido, conforme al artículo 375, en concordancia con el artículo 347, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecía la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados, así como su responsabilidad, consideraba llenos los extremos exigidos por el artículo 375 in comento, indicando las condiciones para tal procedimiento, así como las circunstancias por las cuales procedía para dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual había sido reconocido, determinando su culpabilidad.
En ese sentido, indicó el juez de instancia que establecía la pena correspondiente al tipo penal y en virtud de haber admitido de manera voluntaria el acusado de autos su responsabilidad en los hechos que le fueron atribuidos pasaba a calcular la pena, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, procedía a realizar una simple operación aritmética, sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pero que al no evidenciarse de actas que el enjuiciable posea antecedentes penales, aplicó la atenuante genérica establecida en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, tomando el limite inferior de la pena, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto la defensa y el acusado solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a rebajar un tercio de la pena, resultando como pena definitiva: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; condena que se cumplirá, según lo determine el juez o jueza de ejecución que le corresponda conocer previa distribución.
En tal sentido, observa esta Alzada que la sentencia ut supra fue emitida bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del código penal adjetivo, donde resultó condenado el ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera la figura de admisión de los hechos, aplicable en el Tribunal de Juicio, constituye un procedimiento especial, que se puede aplicar antes de la apertura del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el juez está obligado, a aplicar la pena de manera inmediata, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.
Dicho en otras palabras, y conforme a la Jurisprudencia patria, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso donde se prescinde del juicio oral y público; con declaratoria voluntaria de culpabilidad por parte del acusado, se pone fin al proceso, lo que trae como consecuencia para la obtención de una justicia expedita y un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público y una vez admitidos los hechos pedir al tribunal le imponga de manera inmediata la pena y el jurisdicente está en la obligación de aplicar la pena de manera inmediata, previa rebaja de la misma, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado, lo cual ocurrió en el presente caso tal como se señalo en el parte ut-supra.
De manera que, se ha podido constatar de la recurrida y de las actuaciones contentivas del presente asunto, que no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que el Juez de Juicio no estableció en la recurrida los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, por las medidas menos gravosas impuestas, ya que se evidencia, que corre inserto a los folios noventa y ocho (98) al ciento dos (102) de las actuaciones, decisión No. 049-2015 emitida en fecha 20.02.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a través de la cual la instancia acordó de oficio revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado SANDRO ERNESTO ASCANIO, y la sustituyó por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal y 2.- Prohibición de salida del País, sin la autorización previa del Tribunal; decisión sobre la cual el Ministerio Público ejerció en la oportunidad legal correspondiente recurso de apelación de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual se pronunció esta misma Sala en fecha 24.04.2015, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirmó la referida resolución, tal como se desprende de la decisión No. 232-15 emitida por esta Alzada, con ponencia de la Jueza Profesional Egleé del Valle Ramírez, la cual corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) de la Pieza denominada “Cuaderno de Apelación Resuelto”.
En este sentido, tomando en cuenta que la pretensión indirecta del Ministerio Público es atacar la medida de coerción personal impuesta por el a quo a través de una decisión distinta a la que hoy es impugnada, estas jurisdicentes desestiman los argumentos referidos a esta denuncia, ya que sobre la decisión a través de la cual el Juzgado de Juicio acordó la imposición de dichas medidas, el Titular de la Acción Penal ejerció los mecanismos de impugnación procedente y el mismo fue resuelto, garantizándose así el derecho a la doble instancia. Así se decide.
De otro lado, respecto al argumento del Ministerio Público el cual va dirigido a cuestionar la entrega material realizada por el Tribunal de Instancia, en relación al vehículo automotor cuyas características son: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ; ya que a criterio del apelante dicho vehículo puede ser objeto de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y sobre el mismo pesa una medida precautelativa de incautación; es preciso para esta Instancia Superior establecer que en los casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que quien requiere el bien, no es penalmente responsable de los hechos que se investigan.
En este sentido, es menester para las integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
No obstante a ello, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que si bien el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando la devolución de los objetos retenidos o incautados, no es menos cierto, que la presente causa culminó con la admisión de los hechos, por lo que, al juez de juicio le correspondió emitir el correspondiente pronunciamiento en relación al vehiculo vinculado con los hechos, al haber concluido el presente caso mediante una sentencia condenatoria por cuanto el acusado en el presente asunto asumió su participación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En torno a lo antes planteado, han podido observar estas jurisdicentes de la decisión recurrida, que la instancia acordó realizar la devolución del vehículo automotor objeto del proceso al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTÍNEZ luego de verificar primeramente que éste acredita la propiedad del bien que reclama, y de las actuaciones contentivas en el presente asunto existen experticias practicadas a dicho vehículo que demuestran el estado original del mismo; aunado al hecho que en el presente caso el Ministerio Público culminó la investigación al presentar su acto conclusivo, a saber escrito de acusación fiscal contra el ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO. Asimismo, observa este Cuerpo Colegiado que el a quo estableció en el referido fallo, que el solicitante no tiene algún tipo de participación en los hechos investigados en el cual se encontraba presuntamente involucrado el vehículo automotor de marras, por lo que consideró que lo ajustado a derecho, según su criterio era acordar la entrega plena del tantas veces mencionado vehículo a la persona que demostró ser su propietario.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada observa que el caso sub iudice, se inició por un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, así como del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 19.12.2014, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado, sin que recabara elementos de convicción, ni mucho menos imputará al propietario del vehículo de actas, ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTÍNEZ, para que la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe indicar esta Sala que si el propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Público y mucho menos, resultó culpable, para ser condenado a una pena principal, mal puede establecerse entre las penas accesorias a la pena principal, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos relacionados a la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ésta es muy clara sobre este tema, cuando en su artículo 25 textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses” (Destacado de la Sala)
De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión del delito de contrabando. De manera que, si bien es cierto existe un proceso penal por la comisión de un hecho punible que fue tipificado como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO; tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla la referida norma, no menos cierto es, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; y como lo indicó el a quo en la recurrida, y lo cual también ha percibido esta Sala de las actas puestas a nuestra revisión, en el caso en particular se observa que la propiedad del vehiculo requerido, la acredita el ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ de quien no consta en actas se encuentre individualizada por tales hechos; de modo que, en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25; pues evidenciado por esta Alzada que la etapa de investigación en el presente asunto ha cesado con la presentación del escrito de acusación por parte del titular de la acción penal, y que el proceso iniciado contra el ciudadano SANDRO ERNESTO ASCANIO, culminó con la sentencia condenatoria dictaminada en su contra; por lo que mal puede mantenerse retenido un bien que esta siendo reclamado por su legitimo propietarios a sabiendas de que el solicitante no tiene participación alguna en los hechos que se investigaron, ello de acuerdo a los resultados que arrojó dicha investigación.
Como corolario de lo antes señalado, concluyen estas Juezas de Alzada que no le asiste la razón al Ministerio Público ante tales planteamientos; ya que el fallo proferido por el Juzgado de Instancia se encuentra ajustado a derecho, y el mismo contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se realizó en contravención a ninguna disposición legal, pues el a quo tomó en cuenta los requisitos establecidos por el Legislador Patrio para la devolución de un bien que haya sido retenido o incautado preventivamente en virtud de algún procedimiento donde se presuma que haya sido utilizado dicho bien para la comisión de algún hecho punible, lo cual dejó plasmado de manera pormenorizada en la recurrida, por lo que deben ser desestimados los puntos de impugnación esbozados por el representante fiscal en su acción recursiva. Asi se decide.
En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 102-2015, de fecha 16.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia admitió la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos solicitada por el acusado SANDRO ERNESTO ASCANIO, portador de la cédula de identidad No. 15.280.680, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad hasta que el juez de ejecución decida lo conducente. Asimismo ordenó la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. E-83.061.875. Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, en su condición de Fiscal Encargado y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 102-2015, de fecha 16.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia admitió la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos solicitada por el acusado SANDRO ERNESTO ASCANIO, portador de la cédula de identidad No. 15.280.680, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad hasta que el juez de ejecución decida lo conducente. Asimismo ordenó la entrega material del vehículo: CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, AÑO MODELO: 1980 4X4/F350, COLOR: AZUL, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W47798, SERIAL DEL MOTOR: s/m, PLACA: 248VB, al ciudadano EDILBERTO JOSE QUINTERO MARTINEZ, portador de la cédula de identidad No. E-83.061.875
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 039-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria.
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