REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2015.
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001570
No. 593-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 291-15 de fecha 07.07.2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia entre otros pronunciamientos, acordó ABSOLVER a la ciudadana MAKARENA DEL CARMEN CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 20.533.023, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 21.08.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia que el texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 07.07.2015, dentro del lapso legal, establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios quinientos cuatro (504) al quinientos veinticinco (525) de la Pieza II de la Causa Principal, comenzando a partir de la mencionada fecha el lapso para recurrir de la sentencia; observándose que el titular de la acción penal interpuso la acción recursiva en fecha 23.07.2015, tal como se desprende del folio quinientos veinticinco (525) de la Pieza II, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; es decir, interpuso su recurso de apelación de sentencia, al undécimo (11°) día hábil de despacho siguiente a su notificación, tomando en cuenta que en este caso la sentencia fue publicada dentro del lapso legal, por lo que el recurso de apelación resulta extemporáneo, por haber sido interpuesto fuera del lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio quinientos cuarenta y seis (546) de la referida pieza; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por los representantes fiscales, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de diez días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia No. 291-15 de fecha 07.07.2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia entre otros pronunciamientos acordó ABSOLVER a la ciudadana MAKARENA DEL CARMEN CASTILLO, portadora de la cédula de identidad No. 20.533.023, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 593-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria