REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001552
Decisión N° 597-2015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión Nro. 899-2015, de fecha 20.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 19.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el daño irreparable causado con la decisión dictada por el juzgador en el entendido que le otorgó medidas cautelares tres y ocho al imputado Brayan Guillen León y desestimó el delito de asociación, y lo hizo de una manera inmotivada y contradictoria; en este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e! cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, a! derecho y a la justicia.

El principio y garantía procedal contenido en la norma transcrita, está circcunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el caso concreto el juzgador señaló lo siguiente: "(...) De los mismos surgen para este Juzgador (sic) fundados elementos de juicios (sic) para estimar en esta incipiente fase deL proceso, como es, fase preparatoria (...) Ahora bien, por cuanto e! Ministerio Publico, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado ai hoy aquí presentado, no encuadra dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación del ciudadano BRAYAN (sic) GUILLEN (sic) LEÓN (sic) QUIROS (sic), por el delito de ASOCIACIÓN (sic) PARA (sic) DELINQUIR (sic) (...) se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano BRAYAN (sic) GUILLEN (sic) LEÓN (sic) QUIROS (sic), las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".

A este respecto, es necesario transcribir parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual dispone lo siguiente:

(…)

Así se observa que; en el presente caso el juez no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales le imputó el tráfico ilícito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y asociación al ciudadano Brayan Guillen León Quiros, de todo lo cual, se evidencia el vicio de inmotivación en el cual incurrió el juzgadora, pues consideró que no hay suficientes elementos de convicción que determinen el delito de asociación, pero no determinó el porqué los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para estimar el delito desestimado.

Es decir, no tomó en cuenta el acta policial, acta de inspección técnica de sitio, acta de notificación de derechos, y el registro de cadena de custodia, d elo (sic) cual se denota el vicio de inmotivación en razón de que no los tomó en cuenta para admitir la asociación, lo que resulta contradictorio además porque tomó tales elementos para admitir el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no para el delito de asociación, delito que va aparejado con el delito de tráfico y la misma ley especial que rice la materia de drogas así lo estatuye, aunado a ello admitió un delito tan grave y catalogado de tesa humanidad, pero le otorgó al imputado unas medidas cautelares que no sen ni serán suficientes para garantizar las resultas de un proceso donde se está procesando a un indocumentado.

En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 899-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (20) de julio del año 2015, mediante la cual acordó medidas cautelares tres y ocho al imputado Brayan Guillen León Quiros, y desestimó el delito de asociación y por vía de consecuencia admitan el referido delito y ordenen medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referida ciudadano, todo en virtud a los fundamentos artes expuestos…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYHAN GUILLÉN LEÓN QUIROS, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…CAPITULO TERCERO
Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Defensa
Ahora bien, de la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento existen el vicio de inmotivación en razón de que la vindicta publica cuestiona al Juzgador por cuanto expone que valoro las actas del procedimiento para el delito De (sic) Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el otro no los valoro para desestimar la Asociación Ilícita para delinquir y por ende acuerda otorgarle a mi representado una medida menos gravosa de la previstas en el articulo (sic) 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Defensa Técnica considera ajustada a Derecho la Decisión emanada por este Juzgador en fecha 20 de Julio de 2015, toda vez que de actas procesales no pudo demostrar el Ministerio Publico la responsabilidad penal en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir el Tribunal A quo considero (sic) lo siguiente: (…)

Al analizar la decisión se evidencia que la Juzgador a criterio de esta Defensa Técnica fallo ajustado a derecho por cuanto desestimo (sic) el delito de Asociación Ilícita para Delinquir bajo la fundamentación ya referida en el presente escrito, por las consideraciones ya descritas. Sin embargo Observa esta Defensa Publica (sic) con gran preocupación que a mi representado tampoco se le podía atribuir la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de Actas Procesales se concluye que el mismo no tenía bajo su dominio algún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, ni oculta en su vestimenta mi representado el ciudadano BRAYHAN GUILLEN LEÓN QUIROS.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, al analizar la decisión recurrida, encontramos que la misma es contradictoria la decisión toda vez que este Juzgado con todo respeto tomo una decisión inequívoca, incierta ya que de actas procesales no pudo demostrar el Ministerio Publico (sic) que mi representado BRAYHAN GUILLEN LEÓN QUIROS es responsable de los hechos por los cuales fue imputados por lo tanto la Defensa solicita a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones analicen cada unas de las actas que conforman la presente causa ya que en dicha Audiencia de Presentación de Imputados, esta Defensa solicita la Libertad Plena del mismo en virtud de que dicha conducta desplegada por mi representado no se ajusta a lo establecido como delito en la a norma debido a que no está tipificado como lo indico (sic) el Tribunal Primero de Control en su razonamientos desestimó la solicitud de la Apelación en efectos (sic) suspensivo realizado por el Ministerio Publico (sic), con fundamento al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es improcedente ... (sic) es decir que de las actas estudiadas y debidamente analizadas no surgen ni pudieran surgir algún elemento solido, serios, que convenzan a esta instancia de que dicho ciudadano haya cometido o este involucrado en la comisión de dicho tipo penal al menos que se pretendiera la expresión y estuviésemos en presencia de una especie tipo inexistente de Trafico Virtual y con ello trastocar por completo, en perfecta transgresión en principio de imputabilidad objetiva sobre el cual en el total proceso penal la imputación de un sujeto.

En este orden de ideas, Señores Jueces, como es que el Juzgador considera suficiente para violentar la presunción de inocencia de un ciudadano venezolano e imponer una calificación jurídica, toda vez que no existe en actas procesales que cantidad de Droga se le incauto a mi representado, ya que el Acta de Registro de cadena de Custodia no nos proporciona elementos de interés criminalístico relacionado con la presunta Droga incautada, a los efectos de que se pueda adecuar la conducta de mi representado dentro del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo totalmente contradictorio atribuirle a mi representado el delito sin estar tipificado, en relación al Principio de Legalidad pues nuestro Código Penal Venezolano establece en su artículo (…)

Así tenemos que no existen en las actas fundados elementos de convicción que hagan presumir que el defendido es responsable de los delitos imputados por el Ministerio Público (sic), y que ha criterio de esta Defensa se encuentra actuando a capricho y no como debe actuar el mismo ajustado a la ley y poniendo en práctica un principio primordial que debe emplear el Ministerio Público (sic) como lo es el Principio de la BUENA FE", como consecuencia el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional tienen el deber funcional de investigar la verdad material real o histórica en los términos de la existencia del hecho, las circunstancias del mismo y a quien es atribuible esa conducta, relativa al hecho que sea objeto del proceso.

Por otra, parte es preciso destacar que a través del proceso penal el Estado ejerce el ius puniendi, mediante el cual trata de imponer sanciones a los autores de hechos criminalizados, pero en él también se limita la actuación del Estado para evitar los posibles abusos y arbitrariedades contra los ciudadanos imputados por lo que se establece un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad.

En consonancia con lo antes expuesto esta Defensa técnica, señala algunas decisiones emanadas por nuestro más alto tribunal: (…)

Las jurisprudencias citadas son aplicables al caso que nos ocupa y, de una ligera lectura de la decisión, podemos darnos cuenta que fueron INOBSERVADAS por el Tribunal A quo, violentando con ello principios y garantías constitucionales que estaba obligada el Juzgador cumplir por mandato constitucional; siendo ello así, es evidente que el ciudadano BRAYHAN GUILLEN LEÓN QUIROS, se les causó un GRAVAMEN IRREPARABLE por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al dejarlo en estado INDEFENSIÓN, al no conocer a través de las vías jurídicas (auto impugnado), de una manera clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho que asistieron a la juzgadora para declarar sin lugar los alegatos explanados por esta Defensa Técnica, sin hacer una ponderación de los mismos y, como consecuencia de ello, también se les dejó sin una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y un DEBIDO PROCESO, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal debió desestimar dicha Imputación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas toda vez que de Actas Procesales no existen suficientes elementos de convicción que indique que mi representado ha sido autor o participe de un hecho punible, tal y como lo dispone la norma en su artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Como podemos ver de la norma transcrita y, aplicándola al caso que nos ocupa, la Juzgadora debió, en su decisión, atender el contenido del artículo 44 de la Carta Magna, en consecuencia, dicha decisión debe ser declarada nula por haberse sido dictada en detrimento o menoscabo de los derechos garantizados a mi representado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo expresa el artículo 25 Constitucional: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".

CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, que sea declarado SIN LUGAR, y Revoque la decisión dictada en fecha 20/07/2015 mediante la cual el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCCION alguna del ciudadano BRAYHAN GUILLEN LEÓN QUIROS, y en consecuencia desestime el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión Nro. Nro. 899-2015, de fecha 20.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y al respecto el Ministerio Público, denunció que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que el juez de instancia decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de manera inmotivada y contradictoria.

Igualmente refirió, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el juzgador consideró que de actas no se evidenciaban suficientes elementos de convicción que determinen el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero no determinó el porqué los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para estimar el delito desestimado.

Continúa refiriendo el apelante, que la decisión recurrida resulta contradictoria, ya que la Instancia admitió un delito grave, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y aún así decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado de marras; razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso incoado, y por vía de consecuencia, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del aludido imputado.

Vistas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de Control al momento de dictar el fallo recurrido, quien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimió los siguientes fundamentos:

“…DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL: "La Dr. RUSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, a quién le precalifico (sic) e imputo (sic) la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique como flagrante la aprehensión del imputado y ¿ \v/se decrete el procedimiento ordinario. El imputado, impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se abstuvo de rendir declaración. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 3.- Actas de notificación de derechos ciudadanos. 4.- Acta de Inspección Técnica 5.-Actas de Registros de Cadena de Custodia. De los mismos surgen para este Juzgador fundados elementos de juicios para estimar en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que los imputado de autos, pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tres vehículos cargados de aluminio y cobre, en tercer lugar, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, en aquellos casos donde concurran a la comisión de un hecho punible tres (03) o mas personas, y sin la existencia de elementos de convicción, que posteriormente conduzcan a comprobar la comisión de dicho tipo penal, por ello algunos autores dicen: (…). Por lo tanto, el criterio de la "permanencia", del acuerdo de tres o más personas para delinquir es indispensable para calificar a un delito como de "delincuencia organizada". Así mismo (sic), el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que al momento de celebrar esta audiencia de presentación de imputado (calificación de flagrancia), no se cuenta con suficientes elementos de convicción para demostrarlos, tales como cruces de llamada, mensajes de texto, grabaciones o testigos, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no se pudo desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de los acusados en la comisión de este delito antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permitiera determinar cual era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran a cabo, de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", razón por la cual, quien aquí juzga, no admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que en el caso que hoy nos ocupa solo participaron dos personas y la ley establece que es la acción de tres o más personas , para ello la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 386 de fecha 18-12-2013 ha expresado lo siguiente: (…). Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, en este estado del proceso no cuenta con elementos suficientes de convicción que hagan estimar la comisión de tal delito, imputado al hoy aquí presentado, no encuadra dentro de las exigencias conductuales del tipo penal; por lo tanto, este juzgador se aparta del criterio fiscal en este sentido y no acepta la imputación del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el, artículo 4, numeral 8 de la referida Ley. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000, 00), como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado, mas las contenidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando declarada sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, con respecto al ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, en virtud de los señalamiento expuesto en la parte emotiva de esta decisión.. Se califica como flagrante la aprehensión del mismo, puesto que la aprehensión se produjo al momento de ocurrir los hechos y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son autores o participes (sic). Se decreta el procedimiento ordinario como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman los descargos formulados por los abogados defensores de cada uno de los imputados, puesto que en los autos, no existen elementos de convicción para estimar que los mismos no son autores o participes (sic) en los delitos dados por acreditados. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la , (sic) aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, antes identificados, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los imputados son los autores o participes. SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, por aparecer incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en las presentaciones cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este juzgador la desestima por los argumentos antes esgrimidos. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del texto penal adjetivo, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, quien así lo solicitó. Expídanse las copias de reproducción fotostáticas requeridas por la defensa, a su expensa.
(…)

Seguidamente el Juez toma la palabra y expresa: "Vista la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público, en la cual solicita a este Tribunal, y además interpone apelación en efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, declara dicha solicitud improcedente, en cuanto a derecho se requiere, por las siguientes razones: Primero a consideración de este juzgador la conducta comportada por el ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS y que se refleja en el contenido de las actas de esta presentación no se adecúa a ninguna de las circunstancia contenida por el articulo (sic) 149 ni tampoco por el articulo (sic) 153 de la Ley de Doga (sic) es decir "el que ilícitamente, trafique, comercie, expenda, distribuya, .transporte, por cualquier medio almacene actividades con productos químicos esenciales desviado a que se refiere esta ley en la modalidad de desecho para la producción de estupefaciente y psicotrópicas. Es decir que de las actas estudiadas y debidamente analizadas no surge ni pudiera surgir algún elemento sólido serios, que convenzan a esta instancia de que dicho ciudadano halla (sic) cometido o este involucrado en la comisión de dicho tipo penal al menos que se pretendiera la expresión y estuviésemos en presencia de una especie tipo inexistente "DE TRAFICO VIRTUAL" y con ello trastocar por completo, en perfecta trasgresión en principio de imputabilidad objetiva sobre el cual en el actual proceso penal la imputación de un sujeto. Ninguna cantidad de droga o de sus precursores , (sic) ninguna actividad que objetivamente nos conduzca a participación de dicho ciudadano en las actividades que según el contenido de las norma que regulan la materia hubiese estado practicando; la inexistencia de algún tipo de experticia de carácter técnico y especifico (sic) tanto de orientación como de certeraza a no cometer una injusticia y admitir la imputación fiscal por el delito de Trafico de Droga "TRAFICO DE DROGA" si (sic) embargo tomando en consideración la magnitud del daño social que este tipo penal causa tanto en lo económico cono (sic) en la social la obligación que tiene el estado de investigarlo y perseguirlo considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado es negar el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, con fundamento en el principio de presunción de inocencia ya que las actas no se refleja cantidad de Droga alguna para que el Ministerio Publico (sic) en consecuencia impute dicho ilícito penal, bien sea según la prescripciones del articulo (sic) 149 o de las contenidas en el articulo153 (sic) de la Ley de Droga y en consecuencia, como antes se dijo y, al fin de permitirle al Ministerio Publico (sic) seguir con la investigación y se garantice el estado de libertad de dicha persona este juzgador con base al articulo (sic) 153 es decir en cantidad írritamente inferior lo cual coloca a este procedimiento fuera de las prescripciones establecidas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia siendo así el tipo por el cual se admite la imputación fiscal en este estado es por lo que se confiere al ciudadano medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Juzgador, declara improcedente en derecho, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la apelación de efecto suspensivo; pudiendo interponer los Recurso (sic) de doble instancia que en forma Ordinaria le confiere la Ley y así se decide también. En consecuencia, se ordena la reclusión del ciudadano BRXYAN, GUILLEN LEÓN QUIROS, en el Ejercito Bolivariano ZODI, Zulia, 12 Brigadalefe-Caribes Y ADI 113 YUKPA, Comando Casigua El Cubo, a la orden de este tribunal. Oficíese lo conducente. Siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), se da por concluida la audiencia, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, con la lectura del acta de audiencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal. Terminó, se leyó y firman. Se registró la presente decisión bajo el N° 899-2015. Oficíese con el N° 3043-2015…”

De lo anterior, se evidencia que el juez a quo por un lado establece que en presente caso concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, y en este caso, refirió que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que de actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción que hacían presumir su responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, al momento de dar respuesta a la solicitud de efecto suspensivo presentada por el Ministerio Público, el juzgador dejó constancia que de actas no se evidenciaba elemento de convicción alguno que hiciera presumir que el imputado de marras se encuentre incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; lo que hace inferir a esta Alzada, que la decisión impugnada presenta una motivación contradictoria que no le otorga seguridad a las partes, en relación a si en el caso de actas existen o no suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS en el hecho que se le atribuye.

En este sentido, es oportuno advertir que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la decisión de auto, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el Juzgador establece como fundamento de ella, una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 308 de fecha 30 de Abril del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó claramente sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: “… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(…omisis…)
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…” (Destacado de la Sala).

Así, se tiene que toda resolución debe ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, de lo contrario se configuraría violación a la tutela judicial efectiva.
Entre tanto, resulta importante establecer que la motivación de toda sentencia significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación sin contradicciones, convincente e indicando las razones que fueron utilizadas por el Juez, a los fines de fundamentar la decisión, no obstante, se requiere de razonamientos deductivos, inductivos y analógicos, con los cuales se construyen los argumentos.

Ante tales consideraciones, esta Sala ha constatado que en el caso de marras, tal y como lo denunció el Ministerio Pùblico, el a quo argumentó su decisión de forma contradictoria con razonamientos que se contraponen, pues, mal puede establecer, por un lado, que de actas se evidenciaban suficientes elementos de convicción que hacían presumir su responsabilidad penal del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por otro lado, afirmar que en actas no existe elementos de convicción alguno que hiciera presumir que el imputado de marras se encuentre incurso en el mencionado delito, a tal efecto, se observa que tales argumentos se contradicen entre sí, de manera que, o es una cosa o es la otra, vulnerando así el principio de la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 35, de fecha 15.02.2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, cuando expresó que:

“…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menor cierto que no se podría hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación…”.

La misma Sala, mediante decisión N° 97, de fecha 15.03.2011, ha establecido que:

“…Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”.

Al respecto, se colige que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo sentenciador o sentenciadora al momento de emitir una sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1047, de fecha 23-07-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó plasmado una vez más, que:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”. (Comillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

En consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos y la norma jurídica antes citada, esta Sala debe indicar que toda sentencia (interlocutoria o definitiva), constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto; por lo tanto, en el presente caso, existe un vicio, que afecta el derecho a la defensa de las partes, al desconocer realmente los motivos por los cuales el juez de control asumió tal postura, ya que sus argumentos se contraponen, haciendo inmotivada su decisión por contradictoria, lo cual afecta la motivación judicial, que es de orden público, por lo que no puede ser obviada, ya que igualmente, afecta el dispositivo del fallo, porque como se ha indicado, sus argumentos se contraponen entre sí; y en consecuencia, en este caso, la reposición resulta útil procesalmente.

Visto ello así, se hace necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:

“Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Destacado de la Sala)

En este mismo orden y dirección, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

“Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Ante las consideraciones up supra citadas, considera esta Sala que ante tal vicio en la recurrida, que violenta la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inoficioso entrar a analizar la calificación jurídica y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos solicitados por el Ministerio Público, ya que ante la nulidad absoluta aquí decretada, la audiencia oral de presentación de imputado en este caso, resulta procesalmente inexistente; y en consecuencia, debe retrotraerse el proceso a su celebración, por ante otro órgano subjetivo distinto, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Y así se decide.

Visto ello así, y tomando en consideración la obligación que tienen los jueces de la República de fundamentar sus decisiones de forma motivada, coherente, lógica y sin contradicción alguna, estas juzgadoras de Alzada constatan que en el presente caso la Instancia quebrantó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios que suponen que tanto los autos como las sentencias sean motivadas y congruentes, por lo que lo ajustado a derecho resulta decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Este Tribunal Superior considera necesario hacer un llamado de atención al profesional del derecho NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ya que en la audiencia de presentación de imputado al momento de ser incoado por parte del Ministerio Público el recurso de apelación en efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, el mismo consideró ajustado a derecho declararlo sin lugar ya que a su juicio no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en el hecho que se le atribuye, situación que violenta el contenido del mencionado artículo, toda vez que dicha modalidad es una institución con plena vigencia en el Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser obviada por los órganos jurisdiccionales cuando, en casos como el de autos, la norma legitime su aplicación, por lo que se insta al juez de Control para que en futuras oportunidades se abstenga de negar el efecto suspensivo, sin antes verificar si el delito imputado por la representación fiscal se encuentra dentro de las excepciones previstas en el mismo.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 899-2015, de fecha 20.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto proceda a librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano BRAYAN GUILLEN LEÓN QUIROS.

CUARTO: ORDENA a un órgano subjetivo distinto celebre un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 597-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA