REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001483
Decisión N° 594-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, Negó la solicitud de Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, con fundamento al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, debidamente asistido por sus abogados de confianza ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ y YENYREE CALDERAS, de conformidad con los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07 de agosto de 2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de agosto de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:

“…El fundamento base del presente recurso está sustentado en la inmotivación en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión, contraviniendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, todo lo cual conllevó a un gravamen irreparable… (Omissis)…

Respecto a lo alegado por la juzgadora, al leer la motiva de la decisión, se evidencia una absoluta inmotivación en la decisión, toda vez que el escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial de vehículo, fue solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y la jueza nada dijo con relación a los citados artículos, es decir, en ninguna parte de la decisión señaló si el fumus bonis iurís y el perículum in mora estaban dados o no, todo lo cual deja en entredicho el rol del Poder Judicial con una decisión tan inmotivada y que a la luz del derecho debe ser anulada en todas sus partes…(Omissis)…

Es evidente que en el caso analizado los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se estableció en el capítulo denominado "petitorio" del escrito de solicitud de medida innominada dirigida a la incautación y administración del vehículo, portal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una medida innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país.

Sobre la base de una sentencia inmotivada está fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…(Omissis)…

Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al analizar el escrito de incautación como medida innominada, y al analizar la decisión impugnada se evidencia la falta de motivación por parte de la jueza porque no explicó motivadamente porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sin entrar a analizar si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no, y sino se encontraban cubiertos no lo señaló en la motivación, faltando la jueza a su obligación de presentar una argumentación lógica y razonada. No se sabe a ciencia cierta si para el juez se encontraban cubiertos el fumus bonis iuris y el peñculum in mora, pareciera que no, porque declaró sin lugar la incautación, pareciera que el punto lo dejó sobreentendido, pero esa no es la función de los jueces, su labor está bien explicada en el párrafo siguiente…(Omissis)…

No obstante a lo inmotivada que resultó ser la decisión, la juez señala que en las acta no se evidencia que el solicitante haya sido imputado ni que tenga la condición de tal, circunstancia que no es necesaria para que prospere la medida de incautación innominada y lo más cumbre de la decisión es que fue motivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, invocó estas normas sin siquiera consultar a la fiscalía si el bien mueble era indispensable o no para la investigación, y sin mencionar los artículos del Código de Procedimiento Civil que fueron invocados para la solicitud de la medida de incautación, mal pudo haber entregado el vehículo porque el tribunal no sabe si el ciudadano al cual le entregó el vehículo será o no imputado, por ello se solicita la incautación innominada para la incautación preventiva, entendiendo "preventiva" como un sinónimo de "provisional" y éste como un antónimo de "definitiva", con ello se infiere que si la medida es "preventiva" o "provisional" puede ser levantada en cualquier momento porque no es "definitiva", de todo lo cual se evidencia un gravamen irreparable al entregar un vehículo que es indispensable y hay sentencias reiteradas por esta Sala que mientras no haya concluido la investigación los vehículos que sean indispensables para la investigación no pueden entregarse.

Obvió la juzgadora que las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, una negativa decretada con ocasión a una solicitud de incautación, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión que haya negado la entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así también lo ha referido esta Sala en reiteradas decisiones.

Indudablemente la decisión impugnada por inmotivada debe anularse en todas sus partes, porque dejó en indefensión al Ministerio Público, quien se asombra de decisiones como la impugnada, sobre todo porque en ocasiones el mismo tribunal ha entregado vehículos con el pretexto de que no están incautados, y tal criterio es válido, pero lo que no es válido y no puede pasar por alto el Ministerio Público es que en el presente caso se solicitó la incautación y con una sentencia inmotivada se declara sin lugar la solicitud de incautación como medida innominada, y no conforme con ello se entrega el vehículo en calidad plena. Se pregunta este representante fiscal, ¿si la jueza entregó el vehículo porque no hay imputado en que estado quedó la investigación?. Sin duda la jueza entregó el vehículo sin prever si es indispensable como efecto lo es para la investigación, se pregunta quien suscribe, ¿la incautación de las medidas innominadas deben solicitarse cuando el propietario está imputado o sea investigado?.

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 443-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera' Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de abril negó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del proceso y declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano Pedro Arcadio Contreras González, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia acuerden la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft, tal como acertadamente lo hizo esta Sala en la decisión Nro. 145-2015, dictada en fecha 11 de marzo del año 2015, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

Remítase adjunto al presente escrito, la decisión impugnada y copias de la solicitud de incautación, decisión Nro. 733-14, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 24 de noviembre del año 2014; con la cual se vislumbra la viabilidad de las medidas de incautación preventiva; se hace referencia a las decisiones Nros. 1679-2014, 1333-2014, 1476-2014 y 921.A-2015, dictadas por el juzgado tercero de control de Santa Bárbara para que constaten que la juzgadora ha dictado medidas de incautación y en este caso la declaró sin lugar, igualmente se consignó boleta de notificación suscrita por la abogada Glenda Moran en la causa Nro. C03-44786-2015, MP-74435-2015, en la cual en un caso similar declaró con lugar la incautación que como medida innominada le fue solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, y a tal efecto el Ministerio Público denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la instancia en ningún momento señaló si el fumus bonis iuris y el periculum in mora estaban dados o no en el caso de marras.

Seguidamente quien apeló, refirió que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un delito complejo y que está acabando con la economía del país, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO, lo cual fue referido en el escrito de solicitud de medida innominada, dirigida a la incautación y administración del vehículo in comento. Asimismo señaló, que la decisión proferida por el Juzgado de Instancia no cumplió con el requisito de racionalidad de la motivación, ya que la jueza no explicó motivadamente el porqué declaró sin lugar la incautación del vehículo, sumado a que el mismo no analizó si los requisitos a través de los cuales prosperan las medidas innominadas se encontraban cubiertos o no.

Finalmente, sostuvo que la recurrida igualmente dejó en estado de indefensión al Ministerio Público; y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado democrático social de Derecho y de Justicia, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología sobre las actuaciones que constan en actas, de la causa principal, de las cuales cabe resaltar las siguientes:

1. ACTA POLICIAL N°. 840, de fecha 09 de agosto de 2015, efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la cual se evidencia, que el motivo de retención del vehículo automotor de actas ha sido por presentar un tanque para almacenamiento de combustible, adaptado, la cual riela al folio (2) de la causa principal.
2. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 32276913, de fecha 25 de julio de 2014, a nombre del ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, como propietario del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, tal como se desprende del folio (4) de la causa principal.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Segunda Compañía, en el lugar donde fue retenido el vehículo automotor de actas, la cual corre inserta al folio (6) de la causa principal.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 09 de agosto de 2014, practicada por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111, Primera Escuadra, Segundo Peloton, quienes verificaron la originalidad o no de los seriales del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, donde dejan constancia que el serial de carrocería N.I.V se determina ORIGINAL, el serial de carrocería DASH PANEL se determinar ORIGINAL, el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, que el tanque se determina adaptado y el serial de carrocería BODY se determina ORIGINAL. Folio ___ de la causa principal.
5. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 20 de agosto de 2014, por parte de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, tal como consta de los folios (33 y 34) de la causa principal.
6. SOLICITUD DE VEHÍCULO ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 20 de agosto de 2014, por parte del ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ.
7. SOLICITUD DE INCAUTACIÓN, de fecha 13 enero 2015, sobre el vehículo automotor de actas, por parte del Ministerio Público, ante el Juzgado de Instancia, tal como se desprende de los folios (57-68) de la causa principal.
8. SOLICITUD DE VEHÍCULO ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, de fecha 12 de marzo de 2015, sobre el vehículo automotor de actas, por parte del ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, tal como consta de (70-78) de la causa principal.

Una vez realizada la cronología up supra, observa esta Sala que en el presente caso, el vehículo automotor de actas, era conducido por el ciudadano Jhon Fredilberto Sánchez Fuentes, quien no es la persona que actualmente solicitó la entrega del mismo y quien se acredita su propiedad; siendo que el referido vehículo fue retenido porque presuntamente presentó un tanque para almacenamiento de combustible, adaptado; es decir, que no es el original que instala la Ensambladora para este tipo de vehículo; sin embargo, de acuerdo a las actas, ninguna persona ha sido imputada formalmente por estos hechos, por el Ministerio Pùblico.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en fecha nueve (09) de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, decide entre otros pronunciamientos, NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del Vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, con fundamento al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y declarar Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, debidamente asistido por sus abogados de confianza ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ y YENYREE CALDERAS, todo de conformidad con los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima necesario esta Sala, traer a colación, la recurrida, signada bajo el N° 443-2015, de fecha 9.4.2015, donde la a quo estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y lo hizo de la manera siguiente:

“…Dio inicio al presente asunto, el hecho presuntamente acontecido en fecha nueve (09) de agosto de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 111, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, se encontraban de comisión en la población de El Cruce, parroquia Barí, municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS A18AM3T, que se desplazaba por la carretera nacional Machiques-Colón, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de practicar una inspección al vehículo, percatándose que presenta un tanque adaptado con capacidad de almacenamiento de ciento veinte (120) litros, siendo que el original para el año de su modelo y fabricación debería tener un tanque con capacidad de setenta (70) litros de combustible y para el momento tenía la cantidad de 120 litros, motivo por el cual los funcionarios procedieron practicar la retención del vehículo en mención.
Con ocasión a los hechos antes narrados, efectivos castrenses al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 111, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, procedieron a retener ei vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, colocándolo a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y trasladado al Estacionamiento Judicial M.C.M., ubicado en la población de El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha trece (13) de enero de 2015, consignó la solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles, ¡a cual fue recibida ante este Despacho el día catorce (14) de enero del año que discurre.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios asignados a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 11, Destacamento N° 111, Primera Escuaca Segundo Pelotón, procedieron a retener el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN: TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, colocándolo a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estaco Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público en fecha trece (13) de enero de 2015, consignó por ante el Departamento de Alguacilazgo, solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración Especial de Bienes Muebles. En ese sentido, el tribunal observa:
En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la Incautación del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, a fin de
asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrado responsable y en consecuencia condenado el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, advierte el Juzgado, que bajo los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) del asunto, riela solicitud de devolución de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.413.805, domiciliado en la Villa del Rosario, carretera Sara Rita, Matapalo, sector ILAPECA, Sara Rita, a 200 metros de Licores El Cacique, municipio Machuques de Perijá, teléfono de contacto 0426-1682070, debidamente asistido de las abogadas en ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.719.720, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 128.899, con domicilio procesal en el Km.5 1/2, carretera Santa Bárbara-EI Vigía, Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, y YENYREE CALDERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.214, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 206.682, con domicilio procesal en la Urbanización La Gloria, Km. 5, vereda 1, casa N° 4, carretera Santa Bárbara-EI Vigía, municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7514344, observando el tribunal en el folio treinta y ocho (38) consta original de Certificado de Registro de Vehículo No. 32276913, emitido en fecha 25 de junio de 2014, a nombre del ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula o Rif N° V- 19.413.805, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO; de lo cual se evidencia que el mencionado recurrente PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, figura como propietario del vehículo antes descrito.
En ese orden de ideas, expresa el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Establece el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Artículo 98. Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
De acuerdo con lo contendido en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, tiene interés jurídico actual en el presente asunto para solicitar la entrega del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, toda vez que, se evidencia en las actuaciones que conforman el expediente, que el vehículo cuya entrega solicita es de su propiedad, observándose que el mencionado recurrente, sufrirá un daño si no se le produce la restitución del vehículo sub lite, por cuanto está acreditado en las actas, con Certificado de Registro de Vehículo N° 32276913, (AJF37B50681-2-2, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 25 de junio de 2014, el derecho reclamado.
A la par, según el Dictamen Pericial continente de la experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha nueve (09) de agosto de 2014, practicada por el funcionario S/1. RINCÓN CEDEÑO FRANCISCO, Experto en Señalización y Documentación de Vehículos Automotores, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, comando Mi Ranchito, al vehículo antes descrito, se aprecia que al ser sometido a peritaje presentó SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V) ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA (DASH PANEL)... ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA (CHASIS)....ORIGINAL y SERIAL DE CARROCERÍA (BODY).... ORIGINAL, el cual además no registra como solicitado ante la Base de Datos del SICODA por Hurto o Robo, como tampoco está siendo requerido por otra persona con mejor título.
Ahora, si bien el Ministerio Público en su petición señala que al ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante; de las actas del expediente no se evidencia acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, advirtiendo por otro lado, que el ciudadano JHON FREDILBERTO SÁNCHEZ FUENTES, es la persona que conducía la unidad automotora para el momento en que se practica el procedimiento.
En relación al punto que sobre el vehículo reclamado podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considera este Tribunal traer a colación lo previsto en el mencionado artículo, que a la letra expresa: "Son sanciones accesorias del contracando (...omissis...) La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor…” del cual se colige que las sanciones accesorias se aplicaran si el propietario del vehículo Tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, en el presente caso de actas se observa que el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, no tiene condición de imputado en el delito que se investiga, y se evidencia que es el propietario del vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA; A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, por lo que en el caso concreto, no están dada las condiciones que prevé el citado artículo 25, por lo que mal podría retenérsele el vehículo amparado en este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre un vehículo, como se dijo ut supra, que no es ni pertenece al ocupante del mismo (JHON FREDILBERTO SÁNCHEZ FUENTES), por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que para incautar un vehículo, como sanciones accesorias al delito principal de contrabando el autor y/o partícipe debe ser propietario y este obedece al principio general del Derecho Penal que se conoce en la doctrina como derecho de autor, toda vez que la responsabilidad penal intuito personae no puede recaer una medida de incautación de aseguramiento sobre un bien que no es propiedad del imputado, asistiéndole la razón al recurrente PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, cuando pide le sea devuelto, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO. MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO. Así se decide.
Respecto de la solicitud efectuada por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, atinente a que le sea devuelto el vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACAS; COLOR: BLANCO Y NARANJA; PLACA: A18AM3T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO: 1981; USO: CARGA; SERVICIO PRIVADO, estima el tribunal en virtud de las circunstancias tácticas y jurídicas antes expuestas, que lo procedente y ajustado en el derecho, sería declarar Con Lugar como en efecto se declara Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ, y YENYREE CALDERAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se asegure, a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
En consecuencia, se ordena la entrega directa y plena del vehículo antes descrito al ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÁLEZ. Así se Decide…”

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, observó, por una parte, la solicitud de incautación que le realizó el Ministerio Pùblico, y por la otra, la solicitud de devolución de dicho bien, por parte del solicitante de actas; por lo que al verificar que en este proceso no existe persona que haya sido imputada, en particular, el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, quien a su vez, presentó Certificado de Registro de Vehículo a nombre, que demuestra la propiedad sobre el referido vehículo; aunado a que de acuerdo con la Experticia de reconocimiento al vehículo, se demostró que los seriales identificatorios del bien se encuentran en estado ORIGINAL, consideró que no existía ninguna circunstancia que impidiera la devolución de forma directa y plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, y en cambio, consideró que no le asistía la razón al Ministerio Pùblico sobre la medida precautelativas solicitada, ya que no hay ninguna persona imputada por estos hechos, que presuntamente se encuentran previstos como delito en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

A este tenor, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente apuntar, que en este caso, la jueza de instancia dejó establecido los motivos por los cuales no acordó la incautación del vehículo, así como que el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ demostró ser propietario del bien, por haber presentado el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, sumado a que el vehículo in comento presenta todos sus seriales en estado ORIGINAL, según se evidencia a la experticia de reconocimiento del vehículo.

Adicionalmente, refiere la a quo que el Ministerio Público en su petición señaló que al ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante de las actas del expediente, no se evidencia acto de imputación de delito alguno llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y que por lo tanto, el referido ciudadano tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, situación que motivo la entrega del bien.

Constatando, esta Sala que efectivamente en el presente caso el Ministerio Público no individualizó, ni mucho menos imputó penalmente a algún ciudadano, en especial, al propietario del vehículo de actas, por la presunta comisión de algún delito, por lo que es necesario acotar que en materia penal, la responsabilidad es individual y debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para solicitar la incautación de un bien y dado que en el presente caso, no hubo imputación penal alguna ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía la juez de instancia, acordar la incautación de un vehículo automotor, como en este caso, dadas estas circunstancia.

De allí, que considere esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la república, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido.

Siendo así las cosas, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien como ya se indicó, demostró su propiedad sobre dicho bien y no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

De allí que el juez de control en este caso podía ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, el cual fue colectado y retenido en el procedimiento efectuado en fecha 09 de agosto de 2015 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto que en el caso de marras se ha verificado que el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ posee la legítima tenencia del objeto pasivo indirecto colectado, tal como lo estableció la instancia al momento de dictar el fallo recurrido.

A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien; en este caso, al no haber sido imputado el propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Público los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario del vehículo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para incautar algún bien de su propiedad, como en el presente caso.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de ordenar la entrega directa y plena del vehículo al ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para los ciudadanos profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, específicamente en relación a la investigación N° MP-365380-2014, a los fines de que sean mas cuidadosos en los asuntos penales a su cargo, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge (como en este caso) como propietario del bien, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona relacionada a los hechos con la cual se hubiere retenido, en su poder, dicho vehículo por la presunta comisión de un hecho punible, por ejemplo, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido o limitado, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 2, 115, 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento a los ciudadanos profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino (ambos) de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en relación a la investigación N° MP-365380-2014, con el objeto de que sean (cada uno de dichos profesionales del derecho) más cuidadosos en lo sucesivo; y que de continuar incurriendo en este tipo se situaciones que atentan contra la tutela judicial efectiva, contra el debido proceso y contra el derecho a la propiedad, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ordena participar de el presente llamado de atención a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de su conocimiento y que aperture el procedimiento legal que corresponda; con la advertencia, que de continuar en situaciones similares, se remitirá copia certificada a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Pùblico, con sede en Caracas, Distrito Capital.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y competencia plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, Negó la solicitud de Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación del Vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, COLOR: BLANCO y NARANJA, PLACAS: A18AM3T, SERIAL CARROCERÍA: AJF37B50681, SERIAL DEL MOTOR: 16 CILINDROS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, AÑO: 1981, con fundamento al artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y declaró Con Lugar, la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZÀLEZ, debidamente asistido por sus abogados de confianza ROSSY DEL CARMEN NUÑEZ HERNÁNDEZ y YENYREE CALDERAS, de conformidad con los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre y 98 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al dos (2) de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 594-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA