REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Septiembre de 2015
204º y 156º
CASO: VG03-X-2015-000008
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 31.08.2015, por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Nº VP03-R-2015-000755, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.726.031, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en contra la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto Nº VP03-R-2015-000755, exponiendo las siguientes razones:
“…Quien suscribe, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en mi condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME de conocer el asunto No. VP03-R-2015-000755, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional, relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.726.031, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en contra la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas, he podido verificar que a partir del día 15.02.2012 fui designada a los fines de ejercer la defensa del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORAN MENDEZ quien tiene la cualidad de imputado y apelante en el presente asunto, puesto que para la fecha mi persona desempeñaba el cargo de Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, facultad que se evidencia del acta de aceptación del cargo y del escrito de contestación a la acusación, los cuales adjunto a la presente inhibición.
Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que la presente acción recursiva versa en atacar la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; existiendo en el presente asunto un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, evidenciándose que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra íntimamente relacionada con el pronunciamiento que en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2012, en la cual estuve presente y realice oposición a la acusación presentada en el asunto, cuando me encontraba en el ejercicio del cargo como defensora pública del hoy apelante, situación este que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO.
Razón por la cual, la inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numerales 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, conviene recordar lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
En tal sentido, en virtud de los argumentos antes señalados, hacen que mi opinión jurisdiccional se pueda ver subjetivada, es por lo que considero que mi opinión jurídica sobre el recurso de apelación interpuesto se encuentra parcializada, por lo cual considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.. (Resaltado propio).
Ahora bien, se observa que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición puesto que para la fecha 15.02.2012, desempeñaba el cargo de Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, y fue designada a los fines de ejercer la defensa del mismo, quién tenía la cualidad de imputado; situación está que hace nacer un impedimento para el conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861.
Por tanto, habiendo la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, del recurrente en fecha 15.02.2012 cuando acepto el cargo recaído en su persona, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nº 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).
Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar en cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Nº VP03-R-2015-000755, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.726.031, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en contra la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Nº VP03-R-2015-000755, con ocasión al recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE MORÁN MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.726.031, debidamente asistida por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861, en contra la decisión No. 7C-222-15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA: KIA, MODELO: RIO 1.5, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: AHH69Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E008121, SERIAL DEL MOTOR: A5D378945, USO: PARTICULAR, al solicitante de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los Dos (02) día del mes de Septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 596-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA