REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001591
Decisión No. 643-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas interpuestas por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, acordó el procedimiento por la admisión de los hechos y condena a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y DIEGO MANUEL LUNA DURÁN, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 2 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como único motivo de apelación, los representantes del Ministerio Público denunciaron que: “…se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual se condenó: 1) a los penados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, como autor del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, condenándolo a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión…”.
Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo sentido afirmaron los apelantes, que: “…de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 01 de Julio de 2015, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por su participación en la comisión del delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (…) Conforme a esta norma al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena, cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Prosiguieron aseverando que: “…En relación a las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que el Juzgador en su ponderación para determinar la pena a imponer toma en cuenta el termino (sic) medio de la pena establecida en el delito (…) en relación a el quantum de la rebaja, señala la procedencia de la rebaja de la mitad de la pena, resaltando este representante del Ministerio Público que aplicando criterios lógicos de interpretación bajo la lectura concluye que los delitos como el de esta causa, referido a CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, tiene exceptuado la posibilidad de rebajas hasta la mitad de la pena…”.
De esta forma argumentó quienes recurren, que: “…aquí donde se observa el error en el cálculo de la pena, ya que la Jueza de la recurrida partió del límite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, y al aplicarse la rebaja, rebajó la mitad (1/2) prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el artículo in comento establece claramente que se rebajará hasta (1/3) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; en tal sentido, consideran este Cuerpo Colegiado que, quedando determinado que la pena que fue impuesta al acusado de autos en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que rectificada la dosimetría penal, quedando una pena a cumplir los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y DIEGO MANUEL LUNA DURAN de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal…”.
Así las cosas, señalaron lo siguiente: “…con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico (…)acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación…”.
Concluyeron el recurso de apelación, peticionando los recurrente lo siguiente que: “…Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad (…) Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra del ciudadano DIEGO MANUEL LUNA DURAN (…) Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario…”. (Resaltado Original).
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar que en el presente caso se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativas al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad establecido en los artículos 175, 179 y 180 eiusdem.
Adicional a lo anterior, adujo la parte recurrente que en relación al quantum de la pena, señala la procedencia de la rebaja de la mitad de la pena, resaltando que aplicando criterios lógicos de interpretación se concluye que en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene exceptuado la posibilidad de rebaja hasta la mitad de la pena, toda vez que en los delitos económicos como el contrabando, el objeto es la protección del orden económico en el cual el Estado de Derecho es la última instancia el que subsiste como reflejo de tal orden, en razón de lo anterior aseveraron quienes recurren que la pena impuesta a los acusados de autos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que sea rectificada la dosimetría penal, quedando a cumplir una pena de seis años y ocho meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, motivo por el cual solicitaron que se anule la presente decisión, ordene la captura del ciudadano DIEGO MANUEL LUNA DURAN, y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad.
Una vez efectuado el resumen de los alegatos expuestos por quienes ostentan el ius puniendi, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que se verifica del análisis del asunto, que en fecha 22 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el juzgado de control admitió el escrito acusatorio en contra de los imputados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, a quienes se les instauro asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ordenando el auto apertura a juicio.
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2015, fue recibido del asunto penal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenando fijar la audiencia oral y pública para el día 1 de julio de 2015.
Consecutivamente, en fecha 1 de julio del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, celebró audiencia oral y pública mediante la cual el Tribunal de instancia procedió a imponer nuevamente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados en compañía de su defensa, manifestaron de manera separada admitir los hechos que se les imputaban y acogerse al procedimiento establecido para dicha institución, a los fines que les fuera impuesta la pena correspondiente, en el mencionado acto el órgano jurisdiccional procedió a imponer la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiéndose al término establecido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria. Folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta (169-170) de la causa principal.
Subsiguientemente, en fecha 1 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Juicio, extensión Santa Bárbara, mediante sentencia No. 0282-15, publicó el texto íntegro de la sentencia contentivo de la condenatoria en contra de los acusados de autos, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos, estableciendo en cuanto a la pena a imponer, los siguientes fundamentos:
“…Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusados, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora privada, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de DIEZ (10) A CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, Pero como se verifica de actas que las acusadas no tienen antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica establecida en el articulo (sic) 74 ordinal 4° del Código Penal, por lo que se procede a rebajar la pena al limite inferior esto es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y las acusadas solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva, rebajada en la mitad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se le impone a los acusados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, más las accesorias de ley, es por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente…”.
Del extracto anteriormente transcrito, correspondientes a los fundamentos de hecho y derecho arribado por la instancia, este Tribunal Colegiado evidencia que el órgano jurisdiccional condenó a los imputados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, a cumplir una penal CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Igualmente de la sentencia ut supra citada, este Tribunal Colegiado ha observado, que en efecto, tal como lo denuncia la recurrente de autos, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al proceder a efectuar la imposición de la pena, a los procesados de marras.
En ese sentido, tenemos que el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”. (Resaltado de la Sala).
En concordancia con lo previsto en la norma transcrita, se verifica entonces, que en el presente caso, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, procedieron a admitir los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, calificados dentro del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de cometer el ilícito penal, en tal sentido, se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo precedente, el cual dispone textualmente que:
“Artículo 59. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos o omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o entre competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondientes”.
En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en efecto, los ilícitos penales recogidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, son conductas reprochables, las cuales lesionan el sistema económico, observando el objeto de la ley es la consolidación del orden económico socialista productivo.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, proteger el orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
Del análisis anterior, esta Sala evidencia que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de cometer el ilícito penal, es un injusto típico, antijurídico, que afecta el orden socioeconómico, el cuya pena es de diez (10) a catorce (14) años de prisión, el cual se encuentra en el catálogo de delitos exceptuado en el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe una prohibición expresa acerca de la rebaja de la pena cuando el delito excede de ocho (8) a años de prisión.
Se observa entonces, que en el caso de marras ciertamente el Juez de Instancia al momento de realizar la dosimetría correspondiente para el calculo de la pena, incurrió en un error in iudicando, al aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785 hoy penados de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos que excedan de ocho años de prisión y en los delitos que atenten contra el orden socioeconómico –como lo es el de autos-, se pueda rebajar la mitad, pues sólo permite la rebaja de un tercio de la pena que para el respectivo delito contempla la ley, tal como se refirió supra.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 545, de fecha 4 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, estableció que:
“…En ese sentido, resulta oportuno destacar que la admisión de los hechos es uno de los procedimientos especiales contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha sido previsto como una de las formas de autocomposición procesal a pesar de no estar contemplado dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo III, Título I, del Libro Primero del mencionado texto adjetivo penal, siendo su principal objetivo la terminación anticipada del proceso mediante la imposición de la sentencia condenatoria del acusado con prescindencia del juicio oral y público; de tal forma que mediante su aplicación se pone fin al proceso, beneficiándose por una parte el Estado, por razones de economía procesal, y, por la otra, el propio acusado, quien obtiene la imposición inmediata de una sentencia definitiva con la aplicación de una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad de la pena que hubiere debido imponerse.
La Sentencia núm. 1799, del 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento por admisión de los hechos, señaló lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes…”.
Es de advertir, que en el procedimiento ordinario las oportunidades procesales en las cuales el acusado podrá solicitar la aplicación de esta forma de autocomposición procesal son: 1) a partir de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, y 2) en la fase de juicio, siempre y cuando sea con anterioridad a la recepción de las pruebas; para ello se requiere que el acusado se encuentre debidamente informado de la naturaleza de dicho procedimiento, que manifieste de manera unilateral su voluntad de hacer uso de la facultad de reconocer su responsabilidad respecto a los hechos que previamente quedaron establecidos como objeto del proceso, y que solicite al tribunal la imposición inmediata de la pena que corresponda por el delito en el cual se subsumen los hechos admitidos.
(…)
Ello es así, por cuanto para el procesado resulta determinante el establecimiento de la calificación jurídica que realice el Tribunal en relación con los hechos objeto del proceso, y en mayor medida cuando la rebaja de la pena que deba aplicarse va a depender estrictamente de la entidad del delito en el cual haya sido subsumida su conducta, tal como se desprende del contenido del segundo y tercer aparte del artículo 375 del referido texto adjetivo penal (en el que incluso se contemplan restricciones a los efectos de la rebaja de la pena aplicable cuando se trate de alguno de los delitos expresamente contemplados en dicha norma o en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en los que sólo se podrá aplicar una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente); situación ésta que reafirma la relevancia que tiene para el acusado el conocimiento, con anterioridad a su manifestación de voluntad, no sólo de los hechos que le son atribuidos sino también de la calificación jurídica en la cual el juzgador subsume su conducta y de las penas que contemplan cada uno de los delitos que le sean atribuidos, por cuanto es con base en ese conocimiento que el imputado decidirá prescindir o no del juicio oral y público y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”. (Destacado de la Alzada).
Así las cosas, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se conculcó el principio de la proporcionalidad legal de la sanción, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar una pena fijada por debajo del limite que la ley prescribe.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
Sobre el mismo particular, en decisión No. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…””. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, una vez analizadas las consideraciones ut supra explanadas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, toda vez que en efecto, se verifica la errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al fijar la pena a cumplir por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, en este estado, a juicio de quienes aquí suscriben resulta procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificar la pena impuesta a los ciudadanos en mención.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ha verificado que existe un error in iudicando, sin embargo, para quienes aquí resuelven consideran que el decretar la nulidad de la recurrida solicitada por el Ministerio Público, constituiría una reposición inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, los procesados de marras manifestaron su voluntad de admitir los hechos que se le imputan y acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 eiusdem, evidenciando que tal error de juzgamiento no incide en el dispositivo del fallo más si en la pena impuesta a los procesados de marras, resultando ser una reposición inútil retrotraer el proceso hasta la fase de juicio, a tales fines; todo lo cual va en amparo de la tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se citan los artículos precedentes, que establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Por su parte, en cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman en el presente caso se ha evidenciado un error in indicando en razón de lo anterior se procede a realizar únicamente con relación a la corrección de la pena que ha de cumplir los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, en los términos siguientes:
Tal como se apuntó anteriormente, los acusados de autos, se acogieron a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo la autoría en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que tiene una pena establecida de diez (10) a catorce (14) años de prisión.
Ahora bien, de conformidad evidenciando que los ciudadanos imputados de marras no poseen conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica, conforme a lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Vigente, por lo que se tomará el límite inferior de la pena prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento, es decir diez años (10) de prisión, aplicándosele correspondiente de un tercio de la pena, la rebaja por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, es decir la rebaja será Tres (3) años y cuatro (4) meses, quedando una pena definitiva de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, que deberán cumplir los ciudadanos en mención, todo en estricta aplicación del artículo 375, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no le asiste la razón a quienes ostentan el ius puniendi, con respecto a la solicitud realizada referida a que se le libre orden de captura en contra JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que los ciudadanos en mención poseen gozaban de una medida de coerción personal menos gravosa, sin embargo los mismos adquirieron la cualidad de penados, correspondiéndole al juez o jueza de ejecución el cumplimiento de la pena, y el mismo se encargará de velar por el cabal cumplimiento de la misma, tal como lo preceptúa el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE.-
Así las cosas, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No. 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró culpable, y en consecuencia, se condenó a cada uno de los hoy penados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de cometer el ilícito penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse modificado el fallo impugnado en cuanto a la pena impuesta, la cual atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta el quantum de la pena en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375, en armonía con el artículo 435, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, esta Sala MODIFICA LA PENA IMPUESTA contenida en la sentencia No. 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en tal sentido la pena que deberán cumplir los procesados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, en definitiva será de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables, y en consecuencia, se le condenó a cada uno, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de cometer el ilícito penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de la rectificación de pena realizada, quienes aquí resuelven consideran que no resulta necesaria la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No. 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró culpable, y en consecuencia, se condenó a cada uno de los hoy penados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de cometer el ilícito penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse modificado el fallo impugnado en cuanto a la pena impuesta, la cual atendiendo a lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375, en armonía con el artículo 435, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MODIFICA LA PENA IMPUESTA contenida en la sentencia No. 282-15 de fecha 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en tal sentido la pena que deberán cumplir los procesados JOSÉ GREGORIO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 21.372.595 y DIEGO MANUEL LUNA DURAN, titular de la cédula de identidad No. 18.307.785, en definitiva será de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables, y en consecuencia, se le condenó a cada uno, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de cometer el ilícito penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
EL SECRETARIO (S)
REINIER BORREGO JORDAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 643-15 de la causa No. VP03-R-2015-001591.
REINIER BORREGO JORDAN
EL SECRETARIO (S)