REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001583

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho WILLIANS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad No. 27.101.888, contra la decisión No. 744-15, de fecha 14.08.15, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA MEDINA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, referido al otorgamiento de una medida menos gravosa; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10.09.15, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho WILLIANS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA, presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión No. 744-15, de fecha 14.08.15, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“la conducta desplegada por mi defendido, no puede en modo alguno enmarcase dentro del contenido de la norma Jurídica establecida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, contenida en el artículos 458 y 413 del Código Penal, referido al delito de; ROBO AGRANDO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS; por cuanto estarnos en presencia de un delito que por la participación de otras personas no logro configurarse por lo cual se trata de un delito en grado de frustración.
La defensa considera que tanto el Ministerio Publico, como el Juez de Control, están en la obligación profesional, ética y moral, de establecer a ciencia cierta los hechos acaecidos y de dictar una decisión acorde con lo establecido con el principio de proporcionalidad; e imponer una medida cautelar de posible cumplimiento, teniendo por norte el principio de juzgamiento en libertad; por cuanto la privación de la libertad, es una medida de carácter extrema y excepcional.
Por todo lo antes expuesto y acorde con las actas procesales, estamos en presencia de un delito inacabado, es decir, un delito en grado de frustración, contenido en e! articulo 4§8 y 413 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano vigente, referido al "ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS…(Omissis)…

Por las razones de Derecho antes expuestas, solicito respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones, que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA el presente escrito por estar ajustado a Derecho y ser interpuesto en tiempo útil; en segundo lugar: lo declare CON LUGAR, por cuanto le asiste la razón y lo ampara el Derecho; en tercer lugar; MEDIANTE DECISIÓN PROPIA ANULE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN RESPECTIVA, plasmada bajo Decisión Nro: 744=15, de fecha 14 de Agosto del año 201B, celebrado ante el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción: en cuarto lugar; PROCEDA A ADECUAR COMO CORRESPONDE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL Y DEJE SIN EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO, por estar en presencia de un delito en grado de frustración…”

III
DE LA CONTESTACIÓN

El profesional del derecho LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en el carácter de representante Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la juzgadora hace una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables para la imposición de una medida de privación judicial, y valoró los elementos de convicción que el Ministerio Público utilizó para atribuirles la conducta típica que presuntamente desplegó el hoy Acusado, lo que dio pie a la aprehensión Fragrante por los funcionarios actuantes y la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, con solo observar que el tribunal adminículo los elementos de convicción pormenorizadamente, y relacionó el supuesto táctico que riela en las actas policiales con los dispositivos jurídicos aplicables, es suficiente para determinar que la decisión recurrida estuvo debidamente motivada, y por lo tanto, afirmar lo contrario constituye una denuncia temeraria e infundada, que no puede ser suficiente como para solicitar una Medida menos gravosa para su defendido de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el recurrente en su escrito recursivo, plenamente identificados en la decisión impugnada.

Del mismo modo, es necesario acotar que en la audiencia de presentación se verificó que el Ministerio Público le atribuyó e individualizo los hechos al hoy Imputado de Auto, y que encuadró su conducta en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, sin embargo, detalladamente no puede conocerse hasta qué punto llega la participación propia del mismo, por cuanto nos encontramos ante la fase más incipiente del proceso penal, y por lo tanto, es la investigación el estadio procesal para determinar la intervención del Imputado, y será en el acto conclusivo correspondiente donde se delimite con detalle la acción u omisión respectiva del hoy Imputado…(Omissis)…

El criterio explanado por el recurrente acerca de la participación de sus defendido constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la. misma, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y colectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que medíante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando…(Omissis)…

si en el transcurso de la investigación llegara a encontrar el Ministerio Público, elementos de convicción suficientes para demostrar que no está demostrado el delito imputado, mal podría mantener la calificación que en primera instancia se atribuyó, pero se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que el indiciado tubo relación con éste…(Omissis)…

Puntualmente, aunque ya el Ministerio Público le imputó al hoy Acusado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y declarado así por el órgano jurisdiccional, si llegaran a aparecer elementos de convicción en la investigación que se está realizado que demuestren que realmente el imputado no tienen ninguna participación en el hecho criminal, podría si fuere el caso modificarse la calificación jurídica, pero sin embargo, si para el Ministerio Público no fueren suficientes los elementos de convicción que el imputado y su defensa aportaren para demostrar tal hecho, pueden entonces en el juicio oral y público ejercer su defensa y demostrar si así lo fuere, que realmente no formo parte en el delito que se le imputa, por lo que el gravamen irreparable alegado no existe, por cuanto el mismo legislador, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que el delito que se atribuye en la audiencia de presentación constituye apenas una precalificación jurídica, la cual puede ser modificada si fuere el caso, en la audiencia preliminar, donde aun no adquiere un carácter definitivo, puesto que podría variar en el Juicio Oral y Público…(Omissis)…

Por los fundamentos antes expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Francisco, de conformidad con el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la RECURRENTE ABOG, WILLIAMS VILLARROEL, Defensor Publica auxiliar Quinto Penal Ordinaria, Actuando en este Acto, adscrita a La Unidad de La Defensa Publica del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA, plenamente identificado en Actas procesales, a quien se le Imputa como AUTOR, en la en la comisión del delito de: Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en Perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.867.720, quienes se encuentran plenamente Identificados en la Causa que cursa ante el Despacho del Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en funciones de Control, signada con el No. 7C-31104-15, a quien se le Imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en el artículo 458, de! Código Penal, cometido en Perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.867.720, en contra de la Decisión de fecha 14 de Agosto del año 2015, en la cual, el Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la cual la defensa pública denuncia que la calificación jurídica no se ajusta a los hechos objeto del proceso, pues tanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO, se produjeron a su criterio en grado de frustración, por lo cual señala que tanto el Ministerio Público y la Jueza de Control, no cumplieron su deber de atender a los principios de afirmación de libertad y proporcionalidad, al solicitar y aplicar, respectivamente la medida de coerción personal, respecto a los tipos penales en los cuales se dice incurso a su defendido.

A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, referida a la calificación dada a los hechos objeto del proceso seguido en contra del imputado de autos, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 13.08.15, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía, Municipio San Francisco, de la cual se desprende que:
“…aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el barrio 19 de julio calle 165A con avenida 49C, cuando me realizó el llamado una ciudadana quien se identifico (sic) como: ELICENIT BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-11.867.720, quien me informó que un ciudadano el cual vestía para el momento de suéter de color negro, mono de color Azul, gorra color roja, la había despojado de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un objeto punzo penetrante (Cuchillo) y que varias personas de la comunidad le habían dado seguimiento a pie por el sector, por lo que procedí a realizar un patrullaje en compañía de la denunciante, observando a una multitud de personas en la vía pública quienes me realizaron el llamado por lo que procedí a entrevistarme con los mismo (sic), informándome que tenían restringido a un ciudadano que había despojado a una ciudadana de su teléfono celular a la vez la victima (sic) señalo (sic) al dicho ciudadano como autor del hecho, …inmediatamente le informamos al ciudadano que exhibiera libremente entre su vestimenta algún objeto arma si poseía y al negarse procedimos a realizarle la respectiva Inspección Corporal tal como establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo de del mono del lado derecho un teléfono Marca zte, Modelo kis 2 Max, de color negro…..dijo llamarse ALEXANDER JOSÉ VERA MEDINA….”

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios de la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 13.08.15, luego de atender el llamado de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO SILVA, quien les indicó que un ciudadano bajo amenazas de muerte utilizando un arma blanca le había despojado de su teléfono celular, dicha ciudadana igualmente les manifestó que el ciudadano agresor fue perseguido por personas del sector del barrio 19 de julio, por lo que al acercarse a la multitud que lo tenía retenido, los funcionarios policiales, procedieron a pedirle que exhibiera algún objeto de interés criminalístico, no obstante al negarse a ello, le realizaron la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole el celular propiedad de la mencionada víctima.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscriben funcionarios que gozan de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso. Así las cosas, debe señalarse al recurrente que constituye un desacierto discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que a su juicio el tipo penal no fue consumado sino frustrado, atendiendo a que el mencionado ciudadano fue detenido por una multitud, por lo que no se le permitió escapar con el objeto propiedad de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO SILVA.

En ese orden, debe recordarse al recurrente que, si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no puede condicionarse su constatación a la mera existencia del objeto sustraído, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el imputado, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo, por lo que evidentemente en el caso de marras, no puede decirse que el delito fue frustrado.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”.

Constándose que esta situación fue considerada por la jurisdicente, en razón del contenido del acta policial antes transcrita, para considerar acreditado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y en consecuencia, descartar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo advertir esta Sala que el recurrente no denunció su oposición a la calificación jurídica en la audiencia de presentación. Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO, debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa con preocupación que el recurrente hace mención al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no obstante, el Tribunal en relación al mismo estableció lo siguiente: “Ahora bien en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem, esta juzgadora que la lesión que presenta la victima (sic) en el cuello fue ocasionada al momento en que el imputado presuntamente la coacciona con el cuchillo, lo que implica que esta lesión es producto de la violencia ejercida por el imputado para cometer presuntamente el delito de robo agravado, razón por la cual en el presente caso no se encuentra acreditado en actas de manera autónoma el delito de lesiones intencionales por lo que se desestima. Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado original).

Siendo ello así, resulta ilógica la denuncia del recurrente al referirse al delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pues es el caso, que la jueza de instancia concluyó que el mismo no se encontraba acreditado en las actas, pues ello constituyó la manera que utilizó el presunto agresor en contra de la ciudadana Elicenit Briceño, con el objeto de constreñirla para que entregara su teléfono celular, lo cual agravó el mencionado hecho punible. Y así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho WILLIANS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad No. 27.101.888, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 744-15, de fecha 14.08.15, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA MEDINA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, referido al otorgamiento de una medida menos gravosa; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho WILLIANS VILLARROEL, Defensor Público Auxiliar Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA, titular de la cédula de identidad No. 27.101.888,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 744-15, de fecha 14.08.15, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VERA MEDINA, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELICENIT BRICEÑO. TERCERO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, referido al otorgamiento de una medida menos gravosa; CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y trámite por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



EL SECRETARIO

REINIER BORREGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 646-15 de la causa No. VP03-R-2015-001583.-

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO