REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Septiembre de 2015
204º y 156º
CASO: VG02-X-2015-000002
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 31.08.2015, por los profesionales del derecho NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en nuestro carácter de Jueces Profesional adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Nº VP03-R-2015-001359, con ocasión a los recursos de apelación de auto presentados por: Primero: los ciudadanos Abg. José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Gutiérrez Vásquez, defensores del Ciudadano Jhon Jairo Julio Batista, Segundo: el fiscal del ministerio público abogado, Manuel Núñez González y Mario Martínez Rendón, y, el Tercero: Abogada Fiorela, Azuaje Duran, defensora del ciudadano Roberto Carlos Coronado Herrera, contra la decisión N° 645-15 de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito CONCUSION, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 56 DEL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y 176 del Código Penal.
Ahora bien, en esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
Los Jueces Profesionales NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en nuestro carácter de Jueces Profesional adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta nos inhibimos de conocer el presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal: 8C 16790-15 Asunto VP03-R-2015-001359, exponiendo las siguientes razones:
“Quienes suscriben, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en nuestro carácter de Jueces Profesional adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta nos inhibimos de conocer el presente asunto signado bajo el Nº Asunto Principal: 8C 16790-15 Asunto VP03-R-2015-001359, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de tres (3) Recursos de apelaciones: Primero: Interpuesto por los ciudadanos Abg. José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Gutiérrez Vásquez, defensores del Ciudadano Jhon Jairo Julio Batista, Segundo: Recurso interpuesto, el fiscal del ministerio público abogado, Manuel Núñez González y Mario Martínez Rendón, y, el Tercero: recurso interpuesto Publica Abogada Fiorela, azuaje Duran, defensora del ciudadano Roberto Carlos Coronado Herrera, contra la decisión N° 645-15 de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito CONCUNSION, (sic) PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 56 DEL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y 176 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Ivanner Ávila Gómez . Ahora bien, Esta Alzada, evidencia de la revisión y del análisis exhaustivo de cada una de las actas que integran el presente asunto, al corroborar que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, conoció y se pronunció en fecha 22 de Julio de 2015, mediante decisión N° 289-15, en el presente asunto penal, asunto signado bajo el numero: VP03-R-2015-001358, correspondiente al recurso de APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Numero 645-15, dictada en fecha 16 de Julio de 2015, emanada del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal, en la audiencia de presentación de los imputados 1- JHON JAIRO JULIO BATISTA, titular de la cedula de identidad 18.876.8333, 2- ROBERTO CARLOS CORONADO HERRERA, titular de la cedula de identidad 16.551.786, 3- JEFFERSON XAVIER REFUNJOL GOLIAT, titular de la cedula de identidad 24.251.785, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, decretándoles MEDIDA CAUTERLAR (sic) DE PRIVACIÓN JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, y para el ciudadano 4. JUAN JOSE MORALES PIRELA, titular de la cedula de identidad 18.572.3559, en la cual se les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAAC IVANNER AVILA GOMEZ. En la cual ejerció el fiscal del ministerio Público, recurso de apelación con efecto suspensivo, en la cual le correspondió la ponencia a la Dra. Nola Gómez Ramírez, decisión compartida por todos los miembros de esta Sala como se evidencia de la referida decisión, en la cual se analizó la decisión N° 645-15, de fecha 16 de Julio de 2015, decisión ésta, que esta siendo, recurrida por los ciudadanos profesionales de derechos a través de tres (3) Recursos de apelaciones interpuesto por: Primero: Abg. José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Gutiérrez Vásquez, defensores del Ciudadano Jhon Jairo Julio Batista, Segundo: Recurso interpuesto, el fiscal del ministerio público abogado, Manuel Núñez González y Mario Martínez Rendón, y, el Tercero: recurso interpuesto Publica Abogada Fiorela, aguaje (sic) Duran, defensora del ciudadano Roberto Carlos Coronado Herrera, contra la decisión N° 645-15 de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito CONCUNSION, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 56 DEL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y 176 del Código Penal, en perjuicio de Isaac Ivanner Ávila Gómez. Considerando este Cuerpo Colegiado, que los recursos antes citados, se corresponde a las misma partes, la misma decisión que ya fuera, revisada, analizada y resuelta por esta Sala, por lo que ya emitimos pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7 en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; según se constata de los folios ( 109 al 145) de las actas que integran el presente asunto penal. consideramos este Cuerpo Colegiado, que ya emitimos pronunciamiento sobre la referida decisión N° 654-15, dictara en fecha 16 de Julio de 2015, emitimos pronunciamiento, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo realizado por los abogados MARIO MARTINEZ y MANUEL NUÑEZ, actuando con el carácter de Fiscales 25 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 645-15 dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 645 15 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAAC IVANNER AVILA GOMEZ. y en consecuencia se debe declarar con lugar el auto apelado, confirmando la decisión en todos sus pronunciamientos a excepción de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado JUAN JOSÉ MORALES PIRELA, y en consecuencia, se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al referido imputado JUAN JOSÉ MORALES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.572, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión e ingreso del acusado de autos en un Centro de Reclusión que ha bien considere, y así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide”. Es por ello, que esta Sala Segunda, en base al articulo 89 Ordinal 7, en concordancia con lo previsto en el articulo 90 ejusdem consideramos que nos encontramos en la inhibición obligatoria de conformidad con el articulo 90, y las que antecede, es por ello, que en el presente asunto penal, consideramos que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRNOS los tres Jueces Profesionales de esta Sala Segunda de la corte de apelaciones del Estado Zulia, de conoce el presente asunto toda vez que ya emitimos pronunciamiento, con conocimiento de la causa. Asimismo, invocamos la Inhibición, por considerarla que nos encontramos incursos en las causales antes señalada y esta inhibición se realiza de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, nos INHIBIMOS del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el Nº Asunto Principal: 8C 16790-15 Asunto VP03-R-2015-001359, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 7 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.. (Resaltado propio).
Ahora bien, se observa que los Jueces inhibidos mediante su escrito han manifestado que en la causa que han sido llamados a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que los mismo son integrante de Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la cual conoció y se pronunció en fecha 22 de Julio de 2015, mediante decisión N° 289-15, en el presente asunto penal, signado bajo el numero: VP03-R-2015-001358, correspondiente al recurso de APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, contra la decisión Numero 645-15, dictada en fecha 16 de Julio de 2015, emanada del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Penal, considerando que en la respectiva decisión emitieron pronunciamientos, al declarar CON LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo realizado por los abogados MARIO MARTINEZ y MANUEL NUÑEZ, actuando con el carácter de Fiscales 25 del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 645-15 dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 645 15 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAAC IVANNER AVILA GOMEZ. y en consecuencia se debe declarar con lugar el auto apelado, confirmando la decisión en todos sus pronunciamientos a excepción de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado JUAN JOSÉ MORALES PIRELA, y en consecuencia, Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al referido imputado JUAN JOSÉ MORALES PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.572, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión e ingreso del acusado de autos en un Centro de Reclusión que ha bien considere, y así darle cumplimiento a la misma.
Por tanto, verifica esta alzada que el punto medular de la presente inhibición versa sobre los mismos hechos, en la cual fue confirmando la decisión en todos sus pronunciamientos con ocasión de la APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, con ocasión a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado JUAN JOSÉ MORALES PIRELA la cual guarda relación con el procedimiento efectuado en la misma investigación a los ciudadanos 1- JHON JAIRO JULIO BATISTA, titular de la cedula de identidad 18.876.8333, 2- ROBERTO CARLOS CORONADO HERRERA, titular de la cedula de identidad 16.551.786, 3- JEFFERSON XAVIER REFUNJOL GOLIAT, titular de la cedula de identidad 24.251.785, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, PECULADO DE USO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , previstos y sancionados en los artículos 62 y 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra La Corrupción; 176 del Código Penal, hechos conocidos , por los de Jueces Profesionales adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a estar extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia Nº 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de los Jueces, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN PRESENTADA POR LOS JUECES PROFESIONALES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de jueces profesional adscritos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Nº VP03-R-2015-001359, con ocasión a los recursos de apelación de auto presentados por: Primero: los ciudadanos Abg. José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Gutiérrez Vásquez, defensores del Ciudadano Jhon Jairo Julio Batista, Segundo: el fiscal del ministerio público abogado, Manuel Núñez González y Mario Martínez Rendón, y, el Tercero: Abogada Fiorela, azuaje Duran, defensora del ciudadano Roberto Carlos Coronado Herrera, contra la decisión N° 645-15 de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito CONCUSION, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 56 DEL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y 176 del Código Penal, en consecuencia evidenciándose que dicha Inhibición fue declarada Con Lugar y la misma abarca a todos los Jueces integrantes de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de acuerdo a los dispuestos el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pasa esta sala a conocer del fondo del asunto VP03-R-2015-001359 el cual previa solicitud realizada por este cuerpo colegiado fue remitido ad effectum videndi encontrándose en este despacho tanto físicas como sistemáticamente, ordenando darle el ingreso en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por los Jueces Profesionales NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Jueces Profesional adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el Nº VP03-R-2015-001359, con ocasión a los recursos de apelación de auto presentados por: Primero: los ciudadanos Abg. José Gregorio Moncayo Rangel y Franklin Gutiérrez Vásquez, defensores del Ciudadano Jhon Jairo Julio Batista, Segundo: el fiscal del ministerio público abogado, Manuel Núñez González y Mario Martínez Rendón, y, el Tercero: Abogada Fiorela, azuaje Duran, defensora del ciudadano Roberto Carlos Coronado Herrera, contra la decisión N° 645-15 de fecha 16 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito CONCUSION, PECULADO DE USO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 62 Y 56 DEL Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, y 176 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarada la inhibición, de acuerdo a lo dispuestos el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y en el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial esta sala pasa a conocer del fondo del asunto.
TERCERO: Se ordena notificar a los jueces miembros de la sala segunda de la corte de apelaciones de lo aquí decidido y se remite copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los Diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 644-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.
EL SECRETARIO
REINIER BORREGO