REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001688
Decisión N° 634-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO, ANDRY JOHANNA MORALES CURE y RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.533, 231.612 y 115.756, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.780.427 y V- 10.680.434, contra la decisión Nro. 1072-2015, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contra del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incautación de lo productos hallados en el procedimiento.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.09.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO, ANDRY JOHANNA MORALES CURE y RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS URDANETA, presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos y honorables jueces de alzada, la defensa procede a explanar los fundamentos de la apelación por los motivos que están establecidos en el numeral "5" del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, como es el caso que nos ocupa; pues la precalificación dada por el Tribunal A quo (Contrabando de Extracción, Previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos) no puede subsumirse en la conducta presuntamente desplegada por nuestros defendidos según los hechos narrados por el Ministerio Público; sino que debería de precalificarse el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; ocasionando ésta errada precalificación un gravamen irreparable a nuestros defendidos, en el sentido que la entidad de la pena es mucho más alta y la situación jurídica con esta precalificación se le estaría agravando, al punto que la ley que sanciona el delito de Contrabando de Extracción (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos), establece una excepción a los beneficios procesales para aquellas personas que incurran en los ilícitos penales sancionados por éste instrumento jurídico.
(…)
Ahora bien, la norma penal que si es aplicable a los hechos que se le pretenden imputar á nuestros defendidos, es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, afirmación ésta que hacemos con fundamento al siguiente análisis:
(…)
Aún cuando la citada norma está conformada por un número de dieciséis (16) supuesto (sic), el aplicable para el caso que nos ocupa es el anteriormente transcrito, que sanciona a todas aquellas personas que carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo, en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales; este supuesto se comprueba con los elementos de juicios que fueron llevados al expediente durante la investigación, elementos de juicios estos que a continuación señalamos:
(…)
Como se puede apreciar de las actas antes descrita, como es el acta policial, la inspección técnica y la secuencia fotográfica, que aplica sin lugar a duda el supuesto establecido en el numeral "1", que dice: "(...) quienes Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales (...)", de acuerdo a dichos elementos probatorios y a los hechos imputados por el Ministerio Público; en el caso que nos ocupa tenemos una carga y una descarga de la mercancía incautada, tal y como se advierte de las secuencia fotográficas en donde se puede observar el camión marca Ford, color blanco, placa A98CZ9V, S/C AJF7HS90240, el cual está colectado como evidencia y aparece en el registro de cadena de custodia de evidencias física número PMC-CCP01-056, que corre inserta al folio nueve (9) del expediente.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados a quienes va dirigido el presente recurso de apelación, es obvio que la precalificación dada al presente hecho debe ser el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral "1" del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y no como lo hiciera el Tribunal A Quo, que precalificó el delito de Contrabando de Extracción, Previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos; en virtud de lo cual apelamos a todo evento de la precalificación dada por el citado Tribunal A quo, y solicitamos sea cambiada por la precalificación del citado delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando
Por todo lo antes expuesto, solicita la defensa sea admitido en cuanto a lugar a derecho el presente recurso de apelación y se declarado con lugar…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:
“…En este orden de ideas estos representantes del Ministerio Público, consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.
(…)
Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, no se le está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, es decir, anticipe penas cuando las mismas al recaer sobre personas respecto de las cuales no existe una sentencia firme de culpabilidad, se encuentran amparadas por el principio de presunción de inocencia, principio éste que tampoco comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Así mismo (sic) el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé (sic) muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, cabe destacar y resaltar cada uno de los elementos de convicción que complementan la investigación los cuales son Acta policial N° de expediente C-185-15 de fecha 12/08/15, Registro de cadena de custodia N° registro PMC-CCP01-055-15 de fecha 10/08/2015 donde se refleja la retención de 500 fardos de arroz tipo uno (1) denominado la conquista generando un total de 12,000 kilogramos; 1584 fardos de arroz tipo uno (1) denominado el triunfador, generando un total de 38.016 kilogramos; Registro de cadena de custodia N° registro PMC-CCP01-056-15 de fecha 10/08/2015 donde se refleja un vehículo tipo camión, marca ford, doble eje, color blanco, placa A98CZ9V; Acta de Inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 11 de agosto de 2015.
Por otro punto el recurrente manifiesta los siguiente: "Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos magistrados a quienes va dirigido el presente recurso de apelación, es obvio que la precalificacion (sic) dada al presente hecho debe ser el de CONTRABANDO AGRAVADO...().. y no como lo hiciera el Tribunal A Quo, que precalifico (sic) el delito de Contrabando de extracción...()... en virtud de lo cual apelamos a todo evento de la precalificacion (sic) dada por el citado delito de CONTRABANDO AGRAVADO".
En este orden de ideas estos representantes del Ministerio Público, consideran que dicho argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por el imputado y el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos; de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente.
Consideraciones estas en razón de las cuales lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con extensión en Santa Barbara (sic), de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados PABLO MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.778.952, Inpreabogado N° 220533; ANDRY JOHANNA MORALES CURE, titular de la cédula de identidad N° 20.167.531, Inpreabogado N° 231612 y RICARDO JOSÉ GONZÁLEZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.009.999, en su carácter de defensa privada de los imputados JOSÉ LUIS URDANETA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, decisión de fecha 12 de Agosto (sic) de 2015, en la cual el Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Santa Bárbara resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ LUIS URDANETA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos (sic) 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión Nro. 1072-2015, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y al respecto la defensa denunció que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a los imputados de marras, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público y avalada por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, referida al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no puede subsumirse en la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos, a todo evento, debería precalificarse el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, es por ello que la defensa técnica solicitó se declare con lugar el recurso de apelación incoado.
Precisadas como han sido las razones por las cuales se ha ejercido recurso de apelación en el presente caso, estas Juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…Ha solicitado el abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos justiciables JOSÉ LUIS URDANETA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, mientras que estos dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 11 de agosto del año 2015, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo, Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas (04:00.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, en momento en que se encontraban en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la unidad operativa, cuando fueron informados por el funcionario OFICIAL N° 17913073 ANYERSON FUENTES (adscrito al servicio de Recepción y despachador de información), haber recibido llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, notificando que en una vivienda ubicada en el sector kilómetro N° 27 de la Vía que conduce Santa Bárbara-EI Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, se encontraba averiado un vehículo tipo camión de color blanco con una carga de alimentos y que el mismo presuntamente iba hacer utilizado para el contrabando de extracción; motivo por el cual procedieron a constituir una comisión integrada por los funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO N° 7784712 RAFAEL SALÓN, OFICIAL AGREGADO N° 19934714 JANGILBERT BAÑOS y OFICIAL N° 18694783 JESÚS BRICEÑO, trasladándose a bordo de la unidad C-16 hasta la dirección apuntada, con el fin de verificar la veracidad de la información suministrada, una vez presentes en la entrada del camellón que conduce hacia el sector denominado Kilómetro N° 27, luego de avanzar 3 kilómetros aproximadamente, lograron avistar al lado de una vivienda tipo familiar de color verde, un vehículo tipo camión de color blanco que poseía sus neumáticos traseros averiados y a su vez se encontraba con una carga cubierta por una lona de color marrón con negro, por lo que procedimos rápidamente a desabordar la unidad e inspeccionar el referido vehículo, logrando constatar que el mismo estaba cargado con arroz denominado "La Conquista" en presentación de fardos de 24 unidades de un kilogramos, acto seguido procedieron a realizar varios llamados frente a la citada vivienda, saliendo al encuentro una persona de sexo masculino con las siguientes características: Estatura mediana, contextura gruesa, tez morena, portando como vestimenta: Un Suéter de color blanco con franjas azules y pantalón de vestir de color marrón, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerlo del motivo que los ocupa, el mismo informó que desconocía el propietario del vehículo y que en horas de la noche del día de ayer Domingo 09/08/2015 se lo habían dejado en calidad de resguardo ya que estaba averiado, seguidamente le informaron al mencionado ciudadano que les permitiera inspeccionar la vivienda, fue en ese momento cuando les manifestó que la morada se encontraba ocupada con una gran cantidad de arroz, motivo por el cual procedieron a ingresar a la morada, pudiendo constatar que la misma estaba totalmente ocupada con arroz denominado "El Triunfador" en presentación de fardos de 24 unidades de un kilogramos, en vista de los antes expuesto y teniendo en cuenta que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia, según lo tipificado en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Vigente, procedieron a informarle frente de la casa S/N de color verde con celeste, ubicada en el camellón principal del sector Kilómetro N° 27 de la vía que conduce Santa Bárbara-EI Vigía, específicamente al lado del tanque de agua, Parroquia El Moralito, Municipio Colon, Estado Zulia, siendo las 19:30 horas del presente día, mes y año en curso, al ciudadano que posteriormente quedo identificado como: JOSÉ LUIS URDANETA, Apodado: EL CHOLIPA; que iba a quedar en calidad de detenido por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados como delitos en la LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO; procediendo el SUPERVISOR AGREGADO N° 7784712 RAFAEL SALÓN a informarle sobre sus derechos de conformidad con los Artículos N° 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos N° 119 numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; seguidamente aseguraron al ciudadano detenido en la referida patrullera y en vista de la cantidad excesiva de arroz, realizaron llamada telefónica a la central de comunicaciones del comando policial, a fin de solicitar apoyo y vehículos en que transportar el producto hasta el comando policial, transcurriendo un lapso de tiempo de 40 minutos aproximadamente, se apersonaron los funcionarios (…); seguidamente procedieron abordar los fardos de arroz en todos los vehículos en los cuales se encontraban y se procedió a transportar mercancía (Arroz), pero debido al agotamiento físico y a la cantidad excesiva de arroz incautado, procedieron a dejar apostamiento policial hasta las 08:00 horas, que se efectuara el relevo de servicio, recibiendo el mismo los funcionaros: (…), quienes continuaron con la labor del traslado de la mercancía; posteriormente y siguiendo con las averiguaciones del presente caso se pudo dar con la ubicación de la morada del ciudadano que funge como propietario de la vivienda, procedieron los funcionarios: OFICIAL AGREGADO N° 1371&167 ÉELKIS BENAVIDEZ y los OFICIALES N° 16885292 JÚNIOR LINAREZ y N° 17187801 SAMUEL JIMÉNEZ a bordo de la unidad radio patrullera siglas C-18, a trasladarse hasta la avenida N° 02, casa N° 3-48, específicamente a dos casas del Liceo Madre Emilia, Sector San Carlos, Parroquia San Carlos, Municipio Colon, Estado Zulia, donde una vez presentes pudieron ubicar al ciudadano que posteriormente quedo (sic) identificado como: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO y SAÚL GONZÁLEZ, quienes fueron trasladados hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 del comando policial, seguidamente previa solicitud hecha al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, hizo entrega de copias fotostáticas del documento de propiedad que lo acredita como propietario del Fundo donde se incautó la mercancía (Arroz), en vista de que se continuaba con el proceso del traslado de la evidencia y teniendo en cuenta que se encuentran en presencia de un delito en flagrancia según lo tipificado en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Vigente, se les informó que quedarían detenidos previa lectura de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, de fecha 11 de agosto de 2015, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 13 y 14 y sus vueltos y 15); así como del acta de derechos de Imputados (folios 06 y 07 y sus vueltos); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 08 y 09), del acta de inspección técnica (folio 10 y su vuelto), de las fijaciones fotográficas (folios 11, 12 y 13), del acta de investigación policial (folio 14), del acta de inspección técnica (folio 15 y su vuelto) y demás actuaciones; surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diez (10) de agosto del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de autores en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, a las personas que día a día deben hacer largas colas para lograr conseguir estos importantes productos de la cesta básica, constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos causan zozobra en la sociedad. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio. Público y, por vía de consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado ciudadano, pues, si bien esta Jurisdicente tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos JOSÉ LUIS URDANETA y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual serán procesados, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informado que motiva el decreto de privación judicial, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por el representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: TIPO CAMIÓN, DOBLE EJE, MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACA: A98CZ9V, S/C: AJF7HS90240, S/M: E5HA-5015-AE, S/CH: 80TK5013DD, así como del Fundo Agropecuario denominado El Reposo, ubicado en el sector kilómetro 27, antigua línea Ferri, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficiese (sic) lo conducente. Así se declara. Al mismo tiempo, se ordena la incautación de los productos alimenticios descritos en el acta policial, para ser puestos a la orden de la Oficina Agroalimentaria de la Alcaldía Bolivariana de Colón, situada en el municipio Colón del estado Zulia, al tratarse de productos perecederos, por lo que previo inventario de los mismos, autoriza su venta para evitar su pérdida, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Líbrese la comunicación correspondiente. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Así se declara. Asimismo, con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, quien ha sido puesto a disposición de este Órgano Judicial, por el representante del Ministerio Público, y se le ha decretado Detención Preventiva y según informe médico y constancia medica emitida por el Centro Clínico Sur del Lago, suscrita por la Dra. YANALY FOTUL y Dr. RANDOLFO RUBIO, donde especifica el delicado estado de salud en el que se encuentra el mismo, amerita su hospitalización, y habiéndose constatado que el mismo se encontraba hospitalizado el referido Centro Asistencial, quien fue trasladado hasta esta instancia judicial sólo a objeto de llevar a cabo el referido acto procesal, debiendo ser recluido nuevamente al Centro Asistencial por el lapso de 72 horas mínimo, este tribunal acuerda su reclusión nuevamente en el mencionado Centro Clínico Sur del Lago, bajo custodia policial, a los fines de garantizarle su derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y una vez se tenga conocimiento por parte del referido centro asistencial que el mismo esté en condiciones de salud apropiadas se ordenará su ingreso en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Colon, Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, a tales efecto, se ordena oficiar tanto al citado órgano policial, como también al Director del centro clínico antes mencionado, informándole lo conducente…”
Se evidencia que la jueza de Control estimó la existencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de lo expuesto en las actas policiales traídas al proceso por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, destacando además, que en el caso de autos se cumplen los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS URDANETA.
Luego de verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera importante citar parte del acta policial emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 11.08.2015, la cual ofreció el Ministerio Pùblico como elemento de convicción y fue avalado por la recurrida; quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
"…en esta misma fecha, siendo las 18:30 horas aproximadamente del día lunes, 10/08/2015, (...), haber recibido llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, notificando que en una vivienda ubicada en el sector kilómetro N° 27 de la vía que conduce Santa Bárbara-EI Vigía, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba averiado un vehículo tipo camión, de color blanco, con una carga de alimentos, (...), trasladándonos a bordo de la unidad C-16, hasta la dirección apuntada, (...), logramos avistar al lado de una vivienda tipo familiar de color verde, un vehículo tipo camión de color blanco, que poseía sus neumático traseros averiados, ya su vez se encontraba con una carga cubierta por una lona de color marrón con negro, por lo que procedimos rápidamente a desabordar la unidad e inspeccionar el referido vehículo, logrando constatar que el mismo estaba cargado con arroz denominado "la conquista", en presentación de fardos de 24 unidades de un kilogramos (sic), acto seguido, procedimos a realizar varios llamados frente a la citada vivienda, saliendo a nuestro encuentro una persona de sexo masculino (...), luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, e imponerlo del motivo que nos ocupa, el mismo nos informo (sic) que desconocía el propietario de vehículo, y que este en horas de la noche del día de ayer, domingo 09/08/2015, se lo habían dejado en calidad de resguardo, ya que estaba averiado, seguidamente le informe al mencionado ciudadano que nos permitiera inspeccionar la vivienda, fue en ese momento cuando nos manifestó que la morada se encontraba ocupada con una gran cantidad de arroz, motivo por el cual procedimos a ingresar a la morada pudiendo constatar que la misma estaba ocupada por una gran cantidad con arroz denominado “El Triunfador” en presentación de fardos de 24 unidades de un kilogramos (sic), en vista de lo antes expuesto y teniendo en cuenta que nos encontrábamos en presencia de un delito en flagrancia, procedí a informarle (…) al ciudadano que posteriormente quedo (sic) identificado como JOSE LUIS URDANETA (…) que iba a quedar en calidad de detenido por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados como delitos en la LEY CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO (…) siguiendo con las averiguaciones del presente caso se pudo dar con la ubicación de la morada del ciudadano que funge como propietario de la vivienda, por lo que procedieron los funcionaros (…) donde una vez presentes pudieron ubicar al ciudadano que posteriormente quedo (sic) identificado como: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO (…) seguidamente previa solicitud hecha al ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ QUINTERO, hizo entrega de copias fotostáticas del documento de propiedad que lo acredita como propietario del Fundo donde se incautó la mercancía (arroz) (…) una vez presentes pudimos contabilizar el producto incautado, obteniendo como resultado: la cantidad de 500 fardos de arroz, tipo uno (01) denominado “La Consquista” de 24 unidades de un kilogramos (sic), generando un total de 12000 kilogramos aproximadamente, y 1584 fardos de arroz tipo uno (01) denominado “El Triunfador” de 24 unidades de un kilogramo, generando un total de 38016 kilogramos aproximadamente, totalizando 50 toneladas de arroz aproximadamente…”
Según lo expuesto, se constata que la a quo avaló la imputación fiscal en virtud de lo expuesto en el acta policial, ya que en primer lugar, el ciudadano JOSÉ LUÍS URDANETA era el ciudadano que se encontraba en la vivienda donde se halló la mercancía incautada por los funcionarios actuantes, y en segundo lugar, los funcionarios constataron que el ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUINTERO es el presunto propietario del bien donde se encontró la mercancía, circunstancias que en esta fase incipiente hace presumir a estas jurisdicentes que la calificación jurídica dada a los hechos cumple con los elementos constitutivos del delito imputado, sin embargo, al ser la audiencia de presentación de imputado la fase más inicial del proceso se hace necesario continuar con la investigación para establecer fehacientemente cómo ocurrieron los hechos, junto con sus autores, partícipes y grado de participación, por lo que la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, se observa que la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada al caso de autos.
En efecto, es necesario resaltar que la fase de investigación sólo tiene como objeto la preparación de un eventual juicio oral y público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, cuando en fecha 05.08.2005 indicó que:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
De allí, que esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En armonía con lo anterior, el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa; aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Visto ello así, es por lo que estas juzgadoras coinciden con la posición de la juzgadora de Control al momento de avalar la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, más aún cuando el delito imputado es un hecho dañoso que no sólo afecta a la colectividad, sino también al patrimonio del Estado, el cual exige que se tomen en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada, para imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en el acto de individualización de imputado, donde la jueza de control no sólo tomo en cuenta la posible pena, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Destacado de la Sala)
Es por todo lo anterior, que estas juzgadoras consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún derecho constitucional ni legal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO, ANDRY JOHANNA MORALES CURE y RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS URDANETA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1072-2015, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contra del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incautación de lo productos hallados en el procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO, ANDRY JOHANNA MORALES CURE y RICARDO JOSE GONZALEZ CAMARILLO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ QUINTERO y JOSE LUIS URDANETA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1072-2015, de fecha 12.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionado ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contra del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incautación de lo productos hallados en el procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 634-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA