REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de septiembre de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001625
Decisión No. 638-15.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.809.876, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 03 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizando las siguientes consideraciones:

Narró quien acciona el recurso, que: “(…) Como se evidencia de la decisión impugnada, la Jueza considera como tiempo hábil para la solicitud de la prórroga el día 20 de julio de 2015, siendo que lo correcto era el día 19 de julio de 2015.
En ese sentido, es oportuno traer a colación el contenido del articulo 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece que el día en que se dicta el acto no debe computarse, pero es ese mismo día en que se cumple el año de dictaminada la medida y no el 20, que este seria el primer día contabilizado para el cumplimiento del tercer año, en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, esta defensa técnica observa que el legislador Procesal Penal previsivamente y a los fines de evitar las perversiones y abusos judiciales, toda vez que la Directora del Proceso como se observa en su decisión no debió decretar la Prórroga Solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto con su actuación además de trasgredir garantías constitucionales de obligatorio cumplimiento, cambio una Medida que se había dictado conforme a derecho en una Medida de ilegitima que vulnera un Derecho de Rango Constitucional, ya que convirtió la detención en una Privación ilegitima de Libertad…”

Prosiguió argumentando, que: “(…) Pues la Juez con su pronunciamiento Lesiona el Derecho a la Libertad Personal contenido en el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Prorroga representa el alargamiento de una cosa o plazo y es necesario que esta se pida con anterioridad al vencimiento del plazo anterior por lo menos el día anterior a su vencimiento, porque de lo contrario es resulta EXTEMPORÁNEA y en consecuencia se apertura de un nuevo plazo, de acuerdo al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
Es preciso traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por otra parte señaló la apelante, que se: “(…) Como se puede observar claramente, el Segundo aparte manifiesta claramente la disposición que podrá el Ministerio Publico de manera excepcional solicitar la prórroga de medidas "que se encuentren próximas a su vencimiento", hecho que no es ei caso que nos ocupa, ya que en e! presente caso tal oportunidad había prescrito en fecha 18 de julio de 2015, que era el día anterior a la fecha (19 de julio de 2015), en que se cumplían los dos (2) años que establece dicha norma.
Señores Magistrados el día "diez a quo", en el caso de marras es e! día 19 de julio de 2015, y era ese el día en que se cumplieron los dos (2) años de la imposición de la Medida Privativa de Libertad, es a partir de este que se debe computar de manera regresiva los días previos a su vencimiento para la solicitud de la prórroga. Por eso la prorroga debe solicitarse antes del vencimiento del plazo inicial que se pretende prolongar o extender...”

Continuó manifestando, que: “ (…) Haber extendido Ilustres Magistrados el Plazo en las condiciones como ocurrió en la presente causa, constituye una inseguridad jurídica, que lesiona descaradamente y vilmente garantías constitucionales que le asisten a mi representado, pero además constituye una evidente NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 175 del del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión adoptada al fundarse en un falso supuesto, además lesivo a los derechos y garantías fundamentales establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto ORDEN PÚBLICO que no puede ser convalidado ni reparado. Y así muy respetuosamente solicito sea declarado por esa Honorable Sala…”

El punto denominado “petitorio”, solicitó lo siguiente: “(…) Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, se revoque la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zufia; Extensión Cabimas que Acuerda la Solicitud de Prórroga planteada por el Ministerio Publico, extendiendo la detención de mi patrocinado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, por un lapso de dos (2) años y que en consecuencia prospere el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad conforme a las disposiciones trascritas. Por todas las razones anteriormente expuestas, como quiera que el órgano jurisdiccional que conoció del caso abandono a su suerte a! derecho y a la justicia, lo que representa la impunidad en beneficio del encartado, y ante los evidentes y reiterados yerros del Sentenciador de instancia, se hace necesario "REVERTIR LOS ERRORES JUDICIALES", y por cuanto la razón no le asiste a la jurisdicente,…”


III.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la Defensa Técnica infracción en la recurrida por cuanto a su parecer no dio cumplimiento a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo determinó indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la decisión impugnada se consideró como tiempo hábil para la solicitud de la prórroga por del Ministerio Público el día 20 de julio de 2015, cuando lo correcto era considerarla desde el día 19 de Julio de 2015.

Asimismo determinó la recurrente que la Jueza a quo no debió decretar la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por considerar que con dicha actuación se trasgredieron normas de tipo constitucional de obligatorio cumplimiento convirtiendo la detención que pesa sobre su defendido en una privación ilegítima de libertad, pues la recurrida lesiona el Derecho a la Libertad Personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente expone quien apela que la prórroga representa el alargamiento de una cosa o plazo y es necesario que se pida con anterioridad a su vencimiento porque de lo contrario se realizaría de forma extemporánea.

Por último en razón de lo previamente explicado, solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia que acuerda la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público extendiendo la detención del acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, por un lapso de dos (02) años y que en consecuencia prospere el decaimiento de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, una vez delimitados los puntos de impugnación abordados por la parte recurrente, estiman las integrantes de este Tribunal Colegiado, pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el juez a quo para motivar su fallo:

“Vista la solicitud presentada por el ABG. RONALD COBARRUBIA, en su carácter de Fiscal 7o del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea extendida el lapso de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CAÑIZALES, todo en virtud de que los motivos de dilación no le son atribuibles al Ministerio Público, y a la entidad del delito cuyas posibles penas hacen presumir el peligro de fuga del acusado respecto del proceso que se le sigue, a los fines de resolver se observa:
En audiencia de presentación de fecha 19/07/2013 celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se le impuso al ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CAÑIZALES, al considerar la instancia judicial cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de agosto de 2013, la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acto conclusivo mediante escrito de acusación formal contra el prenombrado imputado por la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CAÑIZALES.
Ahora bien, del recorrido procesal a la causa se constata que: 1.- A partir de la de su primera fijación la celebración la audiencia preliminar fue objeto de diversos diferimientos, destacándose en su mayoría la falta de traslado del imputado e inasistencia de defensa; 2.- Diferimientos de la Reconstrucción de los hechos fijada por el tribunal de la causa como medio de prueba, 3.- Así mismo, las recusaciones planteadas por la defensas, lo cual conllevo a la distribución de la causa al conocimiento de otros tribunales, Segundo de Control y Tercero de Control, luego la causa finalmente retorna al tribunal de origen en fecha 14/04/2015, y en fecha 22/04/2015 se le celebra la audiencia preliminar; 4.- Se recibe en este Juzgado de Juicio en fecha 25/05/2015, fijándose la realización del juicio oral público para el día 17/06/2015, el cual se difiere por el tribunal en otro juicio, fijándose nuevamente para el próximo 04/08/2015.
Estos aspectos de la causa deben ser ponderados por el juez a efectos de observar el contenido concreto del artículo 230 del Código Orgánico-Procesal Penal, el cual al texto reza
Artículo 230. Proporcionalidad. "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud". (Negrillas del tribunal).
En este orden, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.
Al respecto, la Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio que reproduce el espíritu del artículo 230 vigente de la norma procesal:
...(...)..Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto,/la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa... En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en el caso sub examinado, se observa que en fecha 19/07/2013, se priva de libertad al acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CAÑIZALES, siendo que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado articulo 230, vencieron el 20 de julio del presente año, y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, defensa privada, falta de traslado, inasistencia del Fiscal, incluso cuando este Tribunal se encontraba en la realización de otras audiencias orales, por lo que forzosamente se ha suspendido la realización de la audiencia pública.
De tal manera que cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico, o a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del devenir del proceso, siendo que cada circunstancias debe ser ponderado por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno citar la siguiente jurisprudencia de Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de establecer lo concerniente al concepto de dilación indebida el cual es eje importante en el articulo analizado.
"Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
(omisis)...
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Omissis...
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..."(negrillas y cursivas del transcriptor)
En tal sentido, cabe resaltar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en los siguientes términos:
"Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto". (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)
Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación del presente juicio donde resultaron condenados a cumplir la pena de diez y seis (16) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio más las accesorias de Ley (SIOLY TORRES) y la pena ocho (08) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio, más las accesorias de la Ley (JOSÉ GREGORIO OLIVO QUINTERO, HUGO EMIRO BENEVIDES y ANTONIO FRANCISCO PACHECO) y encontrándose pendiente un recurso de apelación por ante la Corte de Apelación Accidental del Estado Mérida, esta Sala para que el proceso alcance sus fines, encuentra improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta en contra de los referidos ciudadanos." (Negrillas del transcriptor).
Es por ello que esta jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citados, y ratificados por el máximo tribunal, los cuales reproducen el sentido propósito y razón del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida extrema, ya que hay circunstancias disímiles que, lejos de considerarse como casuísticas, deben ser observadas en cada caso a fin de resolver.
Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Publico, solicitó la prorroga de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, y siendo que, a juicio de este tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Publico son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que recae sobre los acusados, ya que el delito acusado refiere un tipo penal grave por atentar contra el bien jurídico más preciado,
Se precisa que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común, y garantizar las resultas del mismo hasta la finalización del proceso.
En este orden, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico la existencia de un hecho punible grave, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien se encuentra ya ha cumplido dos años de duración, el delito imputado al procesado de marras, implican penas que exceden de (10) años de prisión, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima de verse resarcida y al deber del Estado de impartir justicia. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto en concordancia con la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En razón de lo analizado, sin entrar a considerar al fondo del asunto, toda vez que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo de la causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia del acusado a los actos, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que lo arropa en este proceso penal, se estima declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal, y en consecuencia acuerda la prorroga al lapso de privación preventiva, a la que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos de que fue decretada su privación de libertad.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la Prórroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, (…) a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CAÑIZALEZ, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De la decisión antes transcrita se desprende que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó la prorroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad al que está sometido el acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir del vencimiento de los dos años previamente decretados al mencionado acusado.

Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES titular de la cédula de identidad No. 15.809.876 ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde que le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables.

Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (subrayados de la Sala)

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál reza:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (Subrayados de la Alzada)

Siendo el transcrito artículo debidamente examinado por el o la jurisdicente, en relación a la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad recaída en esta caso en contra del acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES, a quién se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este Órgano Colegiado considera apropiado reiterar la obligación que tiene el estado con las víctimas de violaciones de derechos humanos así como a sus derechohabientes al pago de daños y perjuicios tal y como lo estipula el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para ello debe tomar las medidas pertinentes con la finalidad de que no queden ilusorias las indemnizaciones que prevé el artículo in comento.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.

Ciertamente, la disposición comentada contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que se ha verificado cada una de las actas que conforman el asunto penal principal seguido al ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, observando que el Tribunal de instancia, ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que el Ministerio Público presentó escrito de prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Julio de 2015, como riela a los folios 12 y 13 de la causa incidental, mediante el cuál requirió prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante el lapso de dos (02) años, solicitud declarada Con Lugar por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 28 de julio de 2015, según consta a los folios 14 al 20 de la causa principal, donde el referido tribunal otorgó la prórroga requerida.

Asimismo constata esta Alzada de la decisión recurrida, que para declarar con lugar el petitorio del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional dejó establecido que realizó un recorrido procesal determinando primeramente que en fecha 19 de Julio de 2013 le fue impuesto al acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIÉRREZ CAÑIZALEZ.

Seguidamente la recurrida fundamentó su decisión en razón que la celebración de la Audiencia Preliminar fue diferida en diversas oportunidades por falta de traslado del imputado y por las inasistencias atribuidas a la defensa, posteriormente se realizaron dos diferimientos en virtud de encontrarse pautada la realización de la reconstrucción de los hechos fijados por el Juzgado de la causa como medio de prueba, de igual manera se plantearon recusaciones que conllevaron a su redistribución a los Juzgados Segundo y Tercero de Control retornando la causa al Juzgado de origen en fecha 14-04-2015.

En fecha 22 de Abril de 2015 se celebró Acto de Audiencia Preliminar, recibiendo la causa el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el día 25 de Mayo de 2015, fijándose la realización del Juicio Oral y Público en fecha 17 de junio de 2015, siendo que en el último diferimiento se fijó Audiencia para el inicio del Juicio Oral y Público en fecha 04 de agosto de 2015.

Así las cosas, considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que el Ministerio Público ciertamente solicitó la Prórroga de la medida de coerción personal en fecha 20 de Julio de 2015, siendo que el vencimiento del plazo era en fecha 19 de julio de 2015, sin embargo la Jueza de Primera Instancia ponderó las circunstancias en este caso en particular, así como la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, considerando reforzar el derecho a la protección a las víctimas contemplado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”. (Subrayados de esta Alzada)

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, como en efecto sucedió, lo cual se encuentra ajustado a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prorroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.809.876, CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado ENYELBERTH EDUARDO TORRES. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, en su carácter de defensora privada del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 15.809.876

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 28 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual, se declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acordó la prórroga al lapso de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS GUTIERREZ CAÑIZALES, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: ORDENA INSTAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que de manera inmediata, salvo causa justificada, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 638-15 de la causa No. VP03-R-2015-0001625.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA