REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001302
Decisión No. 635-15.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 078-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, una vez que el acusado de PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, admite los hechos y es condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre otros pronunciamientos, ordena el levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, por cuanto de las actas se evidencia la cualidad de un tercero propietario del referido vehículo objeto de la investigación.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como punto único el recurrente explano lo siguiente: “Con fundamento en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta relacionado con la Decisión de la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esgrimida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 06-07-15, en cuyo contenido la Juez A-QUO ordena el Levantamiento de las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación sobre un Vehículo, con ocasión a la Investigación Penal N° MP-108539-13, seguida al ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano….”

Prosiguió argumentando la Representante Fiscal, lo siguiente: “Respecto a los alegatos en los que el A Quo funda su decisión, debe precisarse que la presente investigación se inicia previa instrucción de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, bajo la Investigación Penal Nº MP-108539-13, por los hechos ocurridos en fecha 15-03-13, por cuanto funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela, lera División de Infantería, 13 Brigada de Infantería 132 B.I.M Gral. en jefe José Antonio Páez, con sede en el Escondido Municipio Guajira del Estado Zulia, realizaron la aprehensión del ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ya que al momento de realizarle una inspección al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, pudieron detectar que el tanque de almacenamiento de combustible era adaptado con una capacidad de ciento veinte (120) litros, en consecuencia fue puesto a la orden del Tribunal de Control por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de igual forma se decretó la incautación del vehículo relacionado con las actuaciones desde el día 16 de marzo de 2013”

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “ En este orden de ideas la Juez A quo, ordena en la celebración en la Audiencia Preliminar el levantamiento de la medida precautelativa, motivando su decisión únicamente en el hecho de que el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando así lo establece cuando se determina que el propietario del vehículo no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en la comisión del delito; a este respecto, es importante señalar que en los casos en los que existe duda o no se encuentra plenamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigatoria, incluso en la etapa probatoria, constituye una limitación legítima en el derecho de propiedad…".

Continuó la Representante del Ministerio Público aludiendo: “… al afectado le asiste el derecho de solicitar el reexamen de la incautación a efectos de que se le entregue el bien incautado cuando existan nuevos elementos de convicción que modifiquen los presupuestos que justificaron la adopción o mantenimiento de la medida de incautación, y en el caso que nos ocupa logró determinarse que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, efectivamente tiene un tanque adaptado, que supera la capacidad original, lo cual se encuentra evidenciado en la Experticia de Reconocimiento que se encuentra en las actuaciones, y además se evidencia de las fijaciones fotográficas tomadas por los expertos actuantes, que el tanque estaba transformado de tal manera que pudiera sacarse del mismo la totalidad del combustible o gasoil que se encontraba adentro por una vía distinta a la ordinaria, siendo utilizado el vehículo como objeto indispensable para la comisión del delito, tomando en cuenta que el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ que lo conducía para el momento y que finalmente resulto acusado, incluso admitió los hechos, aceptando de esta manera que efectivamente se encontraba contrabandeando el combustible utilizando para ello el vehículo retenido, el cual a todas luces fue transformado para que cumpliera con tal fin, haciéndose ilusoria la idea de que el propietario del mismo adujera que desconocía los fines para los cuales era utilizado; en consecuencia dicho vehículo tiene la calidad de instrumento del delito, ello quiere decir, que dicho vehículo ha sido utilizado para la realización de un delito.. .”

Finalmente la Vindicta Pública considera: “… no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también esta en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.", tomando en cuenta que la victima en el presente caso es la Colectividad y el Estado Venezolano, toda vez que el acusado evadió flagrantemente los controles aduánales respectivos para el transporte y comercialización de hidrocarburos sin la autorización correspondiente, utilizando para ello el vehículo tantas veces descrito, el cual en vista de la decisión del Tribunal A quo, podría seguir siendo el medio idóneo para continuar con la perpetración del delito de Contrabando Agravado, afectando así, la Economía de la Nación, y creando impunidad, ya que con la sola consideración según criterio de la Juez A quo, de que si el vehículo es propiedad de un tercero, no podría mantenerse la medida precautelativa; entonces quiere decir, que no analizó los elementos del tipo y las características del caso concreto, en donde con la sola apreciación de las modificaciones realizadas al vehículo, y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado; lo conducente en derecho era mantener la medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985”.

Concluye la recurrente: ”Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, solicito ciudadanos Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se deje sin efecto la negativa de la incautación del vehículo, con ocasión a la Investigación Penal Nº MP-108539-13, seguida al ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, por ser autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO …”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.810.623, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en libre ejercicio JAIME RAVINOVICH MARTÍNEZ, dio contestación el recurso de apelación incoado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Inicio la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “…según solicitud presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia en la causa MP-108539-2013, se peticiono la incautación preventiva de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad que presenta las siguientes características identificatorias: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, AÑO: 1985, PLACA: 212PAV, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, SERIAL MOTOR: TFV203784, dicho vehículo me pertenece tal como consta del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo en fecha 07 de Mayo del 2008 el cual quedo anotado bajo el N° 44 Tomo 88 en los libros respectivos de autenticaciones y se encuentra retenido con ocasión a un procedimiento realizado en razón que el tanque de gasolina de mi vehículo no era el original”.

Al respecto, continuó señalando que: “ … en varias oportunidades que acudí a la fiscalía Novena del Ministerio publico a explicarle al ciudadano fiscal que el problema del tanque de gasolina que no era el original se debió a la imposibilidad de conseguir un tanque original para el mismo vehículo debido a la escasez de repuestos y el año del vehículo ya que solo se garantizan repuestos de acuerdo a la ley de manera obligatoria por el lapso de diez (10) años siendo que mi vehículo tiene treinta (30) años desde que salió del concesionario excediendo la vida útil de muchas de sus partes incluyendo el tanque de gasolina que sufrió deterioro sin posibilidad de repararlo al haber caído en numerosas oportunidades en huecos y alteraciones del pavimento en la vía que utilizo como transportista hacia los sectores de Moina, Rabito, Cojoro y Nazareth perteneciente estos poblados a la Alta Guajira Venezolana la cual se encuentra en mal estado hechos estos conocidos por todos y las distancias que se recorren que a veces duran tres días o mas. El hecho de no tener el tanque original el vehículo no puede operar como una trasgresión intencionada de la ley y menos que se presuma que el vehículo pueda ser utilizado para el contrabando de gasolina ya que la capacidad de dicho tanque inclusive no alcanza para realizar todo el recorrido que realizo como transportista mas si tomamos en consideración las limitaciones que existen para la venta de combustible en las estaciones de servicio de esa zona donde existen turnos para surtir y se pierde mucho tiempo en el caso personal en el desempeño del transporte de pasajeros que se realiza desde la Plaza de Toros de esta ciudad””.
Por otro lado, esgrime que: “…mediante escrito acusatorio de fecha 19-12-2014 consignado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal ratificado el mismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-07-2015 solicito la medida de incautación, confiscación o comiso del mismo fundamentando la misma en el Artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…durante la etapa de investigación la cual concluyo con el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de, acudí al Ministerio Publico a solicitar información sobre la entrega del vehículo de mi propiedad donde me manifestaron que tenia que acudir al Tribunal de Control que tenia la causa para realizar la solicitud del vehículo y que tenía que esperar hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar donde se resolvería la solicitud y que tenía que llevar a dicho acto la documentación que acreditara la propiedad del vehículo en cuestión”.

Arguye que: “… del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico se detalla sin lugar a dudas que yo MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ POLANCO no fui objeto del mencionado acto conclusivo lo que evidencia que no tuve participación alguna en los hechos que fueron objeto de la investigación y mas aun si consideramos que agotada la fase de investigación mal podría existir pronunciamiento alguno en esta fase del proceso ya que en ningún momento ese vehículo ha sido destinado a otras funciones que no sea el realizar transporte de personas y carga que cuenten con toda la permisología legal y necesaria ya que soy una mujer que nunca ha tenido problemas de ningún tipo y menos de esta índole que me ha afectado de manera muy difícil la obtención de los ingresos que me generaba dicho vehículo con el transporte y fletes que realizaba para la manutención de mi grupo familiar”.

Aduce que: “De lo anteriormente señalado ciudadanos Magistrados es por lo que legalmente mi vehículo no puede ser objeto de la ^t incautación, confiscación o comiso solicitada por el Ministerio Publico a v través de la Fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en razón que no se estableció ningún grado de participación en los hechos investigados por parte de mi persona MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ POLANCO, y que no actúe ni tuve participación alguna como autora, coautora, cómplice o encubridora lo que hace procedente la entrega del vehículo de mi propiedad antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 primer aparte de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que señala textualmente lo siguiente: La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… y en razón de ello habiendo sido la oportunidad legal correspondiente el acto de la Audiencia Preliminar para resolver sobre el pedimento de incautación, confiscación o comiso del vehículo de mi propiedad antes identificado que solicite oportunamente se pronuncio el Tribunal de Control declarando sin lugar el pedimento fiscal en razón que mi persona no tenia nada que ver con los hechos que dio origen a la retención del vehículo de mi propiedad como se estableció a través de la investigación que se realizo en su oportunidad legal e inclusive no existía ningún tipo de delito considerando los supuestos del porque no tenia el tanque original dada el año del vehículo que es actualmente de treinta (30) años de haber sido ensamblado”.

Por último, solicita que: “…el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y en su lugar se confirme la decisión dictada en su oportunidad legal por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia que declaro sin lugar la solicitud de la fiscalía Quincuagésima (50) del Ministerio Publico de incautación, confiscación o comiso del vehículo de mi propiedad por no ser procedente en derecho ya que le asiste la razón a mi persona MAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ POLANCO, para que proceda la entrega del vehículo de mi propiedad por ser legalmente procedente en derecho y en justicia al no haber tenido ningún tipo de responsabilidad en los hechos que dieron origen a la retención de mi vehículo y que nunca me había visto involucrada en ningún hecho que pusiera en duda mi condición de ser una persona honesta seria y trabajadora y cumplidora de las leyes y reglamentos”.

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció acción recursiva en contra la decisión Nro. 078-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, una vez que el acusado de PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, admite los hechos y es condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre otros pronunciamientos, ordena el levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, por cuanto de las actas se evidencia la cualidad de un tercero propietario del referido vehículo objeto de la investigación.

Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivó su decisión de levantar la Medida precautelativa únicamente en el hecho de que el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando así lo establecía, cuando determinaba que la pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, y siendo que la persona acusada es distinta a la persona que tiene cualidad de propietario del vehículo mal podía ordenar el comiso del mismo.

Continuó la Vindicta Pública en su recurso explicando que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también esta en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas.

Refiere la Representante del Ministerio Público que el Tribunal de Instancia debió tomar en cuenta que en el caso de marras la victima es la Colectividad y el Estado Venezolano, toda vez que el acusado evadió flagrantemente los controles aduánales respectivos para el transporte y comercialización de hidrocarburos sin la autorización correspondiente, utilizando para ello el vehículo tantas veces descrito y que con su decisión podría seguir siendo el medio idóneo para continuar con la perpetración del delito de Contrabando Agravado, afectando así, la Economía de la Nación, y creando impunidad.

Arguye la Vindicta Pública que yerra el Tribunal de Instancia al considerar que si el vehículo es propiedad de un tercero, no podría mantenerse la medida precautelativa; entendiendo con tal criterio a juicio del apelante, que no analizó los elementos del tipo y las características del caso concreto, en donde con la sola apreciación de las modificaciones realizadas al vehículo, y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado; lo conducente en derecho era mantener la medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985.

Por último, la Representación Fiscal solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se deje sin efecto la negativa de incautación del tantas veces mencionado vehículo.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En sintonía con lo anterior, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la trascripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la decisión recurrida, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, una vez que el acusado de PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, admite los hechos y es condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, entre otros pronunciamientos, ordena el levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, por cuanto de las actas se evidencia la cualidad de un tercero propietario del referido vehículo objeto de la
“este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que en el mismo se acusa al ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido esta Juzgadora ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del acusado de auto, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, NUMERAL 14 DE LA Ley sobre el Delito de Contrabando, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos,; ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, y mal podría la vindicta publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que los indicados hechos hayan sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; por lo que esta Juzgadora comparte dicha calificación Jurídica. Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal,. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ.
Asimismo en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representante fiscal en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, este tribunal pasa a resolver sobre la petición de la representante del ministerio publico y al respecto hace los siguientes pronunciamientos El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
Que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, asimismo tiene la atribución de dictar el acto conclusivo correspondiente; tal como se le confiere esa potestad en lo establecido en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; esta norma sugiere que le corresponde al Ministerio Publico, en virtud de su titularidad de la acción penal, poner en marcha el proceso de juzgamiento de los delitos de acción publica. Al respecto nuestra Constitución, lo ubica institucionalmente como parte integrante del Poder Ciudadano, siendo regulado además del texto Constitucional, por la Ley Orgánica del Ministerio Publico, las demás leyes nacionales y sus reglamentos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica. Por el importante rol que la Constitución y la ley le atribuye, es responsable frente a la victima, y la sociedad de la eficacia de la actividad de la cual es titular. Goza según la ley especial que lo regula de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido mi coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad; sino que exige que sus propias actuaciones se hayan formado solo con arreglo a las pruebas y conforme a la ley, y no con prescindencia de alguna de ella, o de ambas, con fines ajenos a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho.

En tal sentido, éste Juzgado comparte el criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia Nº 2462, de fecha 01/08/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE, considerando oportuno traer a colación extracto de la misma cuando señala que “…de la causal invocada… se desprende, que la misma está referida a cuando ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de el imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…”. (Negrita y subrayado por parte del Tribunal).
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada no aparece acreditada la existencia del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual quiere decir que el hecho no se ha cometido, razón por la cual no habiendo existido la acción penal en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETAR el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ solo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo en relación a la Medida Asegurativa de Incautación que presenta el vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, se evidencia de acta la cualidad de un tercero propietario del vehículo objeto de la investigación, por lo que el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece: “Son sanciones accesorias del contrabando…1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los Vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor. del cual se evidencia que las sanciones accesorias se aplicará si el propietario del vehículo tiene la condición de autor; por lo que en el presente caso, se observa que el solicitante del vehículo en cuestión, no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en el delito que se imputó, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé el mencionado artículo, ya que de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Juzgadora observa que el imputado de autos, no es el propietario del vehículo, por lo que no se podía incautar el vehículo en cuestión, por cuanto se evidencia de las actas que no pertenece al imputado de marras., por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Ordenar el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, impuestas en fecha 16 de marzo de 2013. Por lo que se declara sin Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a que se decrete la Incautación del mismo…”

De lo anterior, se evidencia que la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, consideró que el Ministerio Público no le asistía la razón en la solicitud de incautación del vehículo de actas, con fundamento en que el propietario del vehículo en cuestión, de acuerdo a las actas promovidas como pruebas no se encontraba incurso en los hechos por los cuales fue imputado y acusado penalmente el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, que en el caso de marras se trata del delito de (CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando), y que a su vez es admitido por el mismo, y que por ello, esa juzgadora no podría estimar como argumento, el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, referido a la pena accesoria; por lo que estimó procedente levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, por cuanto de las actas se evidencia la cualidad de un tercero propietario del referido vehículo objeto de la investigación, que no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en el delito que se imputó, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé el artículo 25 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ya que de la revisión exhaustiva de la presente causa, esta Juzgadora observa que el acusado de autos, no es el propietario del vehículo, por lo que no se podía incautar el mismo.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de constatar lo establecido por el Juzgado de Instancia, ha corroborado que corre inserto en el presente expediente Acta de investigación Penal, de fecha 15 de marzo de 2015, suscrita por el Ejercito Bolivariano, 132.B.I.M. GRAL. EN JEFE JOSE ANTONIO PAEZ, con sede en el Escondido Municipio La Guajira del Estado Zulia, inserta al folio dos (02) de la causa principal, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:

“…el día viernes 15 de Marzo del año 2013, siendo las 08:00 de la mañana, nos encontrábamos con veinte (20) combatientes, efectuando un patrullaje de reconocimiento, en el sector puentes los paraujano (11° 14´59” N (71° 59´59” O) con la siguientes caracteristicas: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, conducido por el ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ C.I. V- 11.283.747, de 41 años de edad, residenciado en el barrio 24 de Septiembre, calle 47, casa n° 74-64 de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quién para el momento vestía una franela de reya color naranja, bermuda tipo jean color gris, calzado tipo deportivo de color marrón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al inspeccionar el vehículo minuciosamente se logró observar que poseía un tanque metálico adaptado con la capacidad de Ciento Veinte (120) de presunto combustible tipo gasoil en el interior del mismo, se efctúo la retención preventiva del presunto imputado y del vehículo…”

Asimismo, observa este Tribunal ad quem, que durante el Acto de Presentación de Imputados de fecha 16 de Marzo de 2013, se declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ; el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y una vez culminada la investigación por tales hechos, el Ministerio Público consideró que debía acusar, como en efecto lo hizo, sólo al ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ; por lo que presentó como acto conclusivo, acusación el día 19 de Diciembre de 2014, solicitando su enjuiamiento y con fundamento en el artículo 25.1 de la Ley Sobre el DELITO DE CONTRABANDO, solicitó como pena accesoria, el comiso del vehículo retenido en este proceso, y el sobreseimiento en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte, ha evidenciado esta Sala, que la ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, debidamente asistido por el abogado JAIME RAVINOVICH, inscrito en el impreabogado bajo el No. 40.962, solicitó en fecha 09 de Abril de 2013, ante la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el vehículo de actas tal como se observa en el folio sesenta y ocho (68) de la causa principal, resolviendo la Fiscalía Novena, en fecha 15 de Julio de 2013, negar la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, en virtud de que el mismo presentaba un tanque adulterado y está presuntamente vinculado con la comisión del delito de contrabando de combustible, establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, tal como se observa en el folio noventa y ocho (98) de la causa principal.

Posteriormente, la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2013, solicito mediante escrito motivado incautación preventiva del vehículo ut supra identificado, solicitud que corre inserta a los folios treinta y nueva al cuarenta y uno (39-41) de la causa principal.

En fecha 10.10.2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión Nro. 920-13, decreta orden de incautación del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios (43-44) de la causa principal.

Finalmente la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concluyó su investigación, con el acto conclusivo de acusación, que presentó en fecha 19 de Diciembre de 2014, en contra del ciudadano PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y solicita el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por no poder atribuirle al acusado el referido tipo penal.

Por ello, en fecha 06 de Julio de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en ella, el Ministerio Público ratificó su acusación, y la instancia, luego de escuchar a las partes, entre sus pronunciamientos, admitió totalmente el escrito acusatorio por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra del hoy acusado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ, plenamente identificados en actas, quien se acogió al procedimiento por admisión de hechos en dicha audiencia, siendo condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al vehículo retenido, la jueza de control consideró negar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud del comiso del mismo, ordenando el levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, por cuanto de las actas se evidencia la cualidad de un tercero propietario del referido vehículo objeto de la investigación, que no tenía la condición de alguno de los grados de participación que establece el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por lo que esta Alzada, una vez verificada la recurrida, observa que efectivamente la ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, como lo señaló la recurrida, no tiene la condición de autora ni co-autora, ni cómplice en el delito objeto de investigación, por lo que consideró que no estaban dadas las condiciones que prevé el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25.- Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias del contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
5. Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.” (Destacado de la Sala)


De allí, que la jueza de instancia verificó que para que procediera en este tipo de casos, el comiso (como pena accesoria), debía necesariamente, el Ministerio Público haber establecido la participación penal en este proceso, del propietario de dicho vehículo, ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, para que impuesta la pena principal, procediera la pena accesoria de comiso del vehículo de transporte terrestre, ya que sólo se aplicará –el comiso- si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor; y que como lo estableció la jueza de la recurrida, no es el caso de autos.

Por otra parte observa esta Sala, que la ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ POLANCO, solicitó al Ministerio Público la entrega de dicho vehículo automotor, para lo cual consignó por ante la Fiscalía IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de demostrar su condición de propietario, copia fotostática del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que la acredita como propietaria del mismo, debidamente autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 07.05.2008, bajo el Nro. 44, tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 27017085 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de Abril del 2008 del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, a nombre del ciudadano ADAN FELIPE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-01693450, que es quién vende la propiedad a la ciudadana antes mencionada, las mismas corren insertas a los folios setenta al setenta y tres (70-73) de la causa principal; aunado a lo anterior, en todo caso, de existir alguna circunstancia que se considere que ha alterado o modifica las características propias de un vehículo, también debe considerarse lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

De lo arriba descrito, evidenció esta Alzada que efectivamente tal como lo constató el Juzgado a quo la ciudadana que aparece como propietario del referido vehículo, no fue imputado por los hechos acaecidos en fecha 15 de Marzo de 2013, por lo que se estaría causando un gravamen a este tercero en el caso de que demuestre la propiedad del bien mueble, sin que la Investigación lo relacione con la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de lo cual hasta la presente fecha, no se han obtenido suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir participe del mismo; por lo que para la Jueza de control, tales argumentos fueron suficientes para no aceptar la incautación del mismo; por lo tanto, negó la solicitud fiscal.
En mérito de lo expuesto, considera esta Alzada establecer que en aquellos casos donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán ser devueltos, sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberá demostrar al Ministerio Público y/o ante el Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que ciertamente, posee el carácter de propietario, que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que no es penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, que puede ser calificado jurídicamente en cualquiera de las leyes de la República, aplicables al caso; por lo que de resultar acreditados tales requisitos, hace procedente la devolución del bien retenido, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con los argumentos esbozados, esta Sala considera oportuno indicar, que cuando no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, quien no fue individualizado ni imputado penalmente por el Ministerio Público, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo a quién demuestre ser el titular de tal derecho, entregándoselo directamente en calidad de propietario.
A tal efecto, mal puede la Representación Fiscal solicitar la incautación de un bien, sin antes haber imputado la presunta comisión de un ilícito penal a algún ciudadano, pues, dicha solicitud deviene de la imputación, de manera que, si no existe un imputado, ni elementos de convicción que hagan presumir su participación en un hecho punible, mucho menos debe existir la incautación del bien.
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que la Jueza de Instancia ciñó su decisión a los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, yerra el Ministerio Público al afirmar que la instancia dictó una decisión inmotivada, toda vez que la misma en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas que fueron sometidas a su consideración, confiriendo una decisión fundada en derecho que otorga seguridad jurídica a las partes, no evidenciándose ninguna vulneración ni conculcación de derechos y garantías constitucionales, contrario a ello, la inmotivación comporta ausencia absoluta de elementos que permitan conocer las razones, en atención a las cuales se fundamenta el dispositivo de la sentencia, situación esta que no es la de autos, ya que tal como se indicó ut supra del texto de la recurrida se logra apreciar cuál fue el criterio adoptado por la instancia al momento de negar la solicitud de Incautación efectuada por el Ministerio Público. Así se decide.-
En base a las consideraciones antes expuestas, estas Jueces Constitucionales consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 078-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V.-
DISPOSITIVA
Por las razones procedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 078-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento e incautación del vehículo que posee las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 212PAV, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV203784, AÑO: 1985, de conformidad con los artículos 115 Y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 635-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA