REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001309

Decisión No. 624-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.. 68.673, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024, contra la decisión No. 90-2015, de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente libró orden de aprehensión, al ciudadano antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA TERESA SANTIAGO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, en fecha 27 de agosto del año en curso la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, procedió a levantar acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente, mediante decisión No. 589-15, de fecha 31 de agosto de 2015, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por la mencionada profesional del derecho, siendo remitido el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de insacular un Juez o Jueza Accidental para el conocimiento del Asunto, como resultado de dicha insaculación fue seleccionada para conocer el asunto recursivo No. VP03-R-2015-001309, la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en sustitución de la Jueza DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS.

En tal sentido, en fecha 11 de septiembre del año que discurre, fue levantada el acta de aceptación de la Jueza insaculada, constituyéndose la Sala Tercera Accidental, la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, Presidenta-Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conjuntamente con las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan lo siguiente:

La profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, indicó a lo largo de su escrito, que apeló de la decisión de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo éste en el cual el órgano de instancia decretó la orden de aprehensión en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA TERESA SANTIAGO.

Del escrutinio minucioso realizado a las presentes actuaciones, evidencian quienes conforman este Tribunal ad quem, que el auto mediante el cual recurre la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, en su carácter de defensora privada, versa sobre el decreto de una orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ; en tal sentido, a los fines de determinar la Admisibilidad o no del recurso de apelación, esta Sala estima necesario señalar que, con respecto a los motivos de apelación del presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1.737, de fecha 25 de Junio del año 2.003, ha sido pacífica y reiterada al establecer que:

“…en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos...”. (Negritas de esta Alzada).

Adminiculado a la máxima respecto a que el imputado debe hacerse presente en el proceso con el propósito de hacer valer sus derechos, está el primer requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, relativo a la legitimación del recurrente, respecto del cual, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los defensores del acusado contumaz carecen de legitimación para ejercer el recurso de apelación del ausente, expresando:

“Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…” (Fallo No. 938 del 28.04.2003). (Destacado de la Sala).

De la transcripción parcial, se evidencia que el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional, estuvo dirigido a la apelación del auto que ordena la aprehensión de un imputado, subsumiéndose plenamente en el presente caso, toda vez que el ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024, se encuentra contumaz para el proceso penal, razón por la cual la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, no puede ejercer ningún medio recursivo, puesto que no se encuentra legítimamente facultada para ello.

En armonía con ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 2143 de fecha 01 de diciembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha reiterado el criterio establecido en la sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, referido a la prohibición expresa de juicio en ausencia, dejando textualmente establecido lo siguiente:

“...De acuerdo a lo pautado en el artículo 125, cardinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.

En este sentido, esta Sala ha establecido que, en atención a las circunstancias que encierra el proceso penal, existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado (Vid. sentencia Nº 938 del 28 de abril de 2003, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)...”. (Negritas de este Tribunal).

Es menester señalar, que además tal circunstancia deviene de las garantías que el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido:

“Artículo 14: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. (...Omissis...) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor”. (El resaltado es nuestro).

Cabe destacar, el criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 261, de fecha 13 de julio de 2010, referida a la expresa prohibición de ser juzgado en ausencia, tal como lo establece el artículo 125 ordinal 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó taxativamente estipulado:

“(...omissis...) Así mismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a favor del imputado la prohibición de juzgarlo en ausencia y este derecho no puede entenderse solamente a la representación procesal, sino a la posibilidad de ser escuchado y de expresar los argumentos que sostenga el acusado.
En el presente caso, si bien el acusado estuvo representado en los actos del proceso, este a estado sustraído del proceso y no ha podido ser escuchado ante los tribunales de primera y segunda instancia, quienes han conocido del caso...” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

Atendiendo, lo antes mencionado, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en la legislación vigente, establece una prohibición expresa del juicio en ausencia, la cual es una garantía que se instauró en favor del imputado o imputada, acusado o acusada, en resguardo del debido proceso, de manera tal que se evite el juzgamiento a un ciudadano a sus espaldas, es decir en deserción. Siendo ello, que el debido proceso atribuye la necesidad que el investigado sea notificado de los cargos, que le asegure su derecho a defenderse, así como estar debidamente asistido por un abogado de su confianza, a ser oído, de obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado, veraz y oportuno acorde con las circunstancias del caso, otorgándole la facultad de poder recurrir contra él.

Precisan estas jurisdicentes, que en casos como el de autos, se desprende la contumacia del sujeto activo de la relación procesal, la jurisprudencia ha sido conteste al considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad su defensor, ello sobre la base de que no existe el juicio en ausencia, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión No. 710, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado el siguiente criterio:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: José Pérez Amado, en los siguientes términos:
“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se desprende que la prohibición de juicio en ausencia del procesado o procesada, configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano o ciudadana a sus espaldas, debiendo ser entendido como un mecanismo procesal con el objeto de garantizar y resguardar los derecho que le asisten en todo estado y grado del proceso penal. En este caso particular, tratándose de un acusado, a quien se le decretó la Orden de Aprehensión a los fines de someterlo al proceso, estiman quienes deciden, que la legitimidad de la defensa técnica se ve afectada dada la improcedencia del trámite del recurso en virtud de la ausencia del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024, y los efectos que suponen en el proceso un dictamen, que por su importancia implica su comparecencia a los actos del proceso, contumacia que envuelve necesariamente la suspensión del asunto, hasta que se encuentre a derecho, garantizándose de esta manera su derecho a ser oído y ser informado del proceso penal. Se destaca así que una vez reactivado el proceso, le asistirá al ciudadano en mención el derecho a recurrir de la decisión o decisiones que le causen agravio, así como solicitar los pronunciamientos de ley que considere necesario para la mejor defensa de sus intereses.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba determinada, así como con las normas internacionales ratificadas por la República inclusive con anterioridad a los hechos que se investigan, y con la doctrina arriba expuesta, motivo por el cual se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.673, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024; contra la decisión No. 90-2015, de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 numeral 12 eiusdem. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 68.673, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE LENIN SUAREZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.004.024; contra la decisión No. 90-2015, de fecha 17 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente libró orden de aprehensión, al ciudadano antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de ANA TERESA SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 900 de fecha 15.7.2013. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 624-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA