REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2014-000086
ASUNTO : VP03-R-2015-001678
Decisión No. 623-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126 y JOSE LUIS OLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA, portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, portador de la cedula de identidad No. 24.370.592. Acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2015, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Tribunal Primero: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió totalmente los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos antes mencionados a quienes se les instruye el asunto penal Nº: VJ11-2014-000086, en relación a los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSE RENIER LUGO HINESTROZA, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de REYES ROSENDO MORALES RUZ y ASNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO y COMPLICE NECESARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de REYES ROSENDO MORALES RUZ y ASNALDO FEDERICO SANDREA PRIETO, en relación al acusado JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS. Segundo: Se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Tercero: Se declaro sin lugar el escrito de contestación de la Acusación por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Cuarto: Se declaro sin lugar las excepciones opuestas y los medios de prueba ofertados por la Defensa. Quinto: Se declaro sin lugar la solicitud del profesional del derecho Tulio Barrera relativa a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, al acusado José Gregorio Cuicas, al considerar que no habían variados las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de Libertad. Sexto: Se admitieron las pruebas ofertadas por la Defensa Publica, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, así como el Principio de Comunidad de la Prueba. Séptimo: Se declaro sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al considerar que no habían variado las circunstancias que dieran lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Octavo: Se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y Noveno: Se acordó la Apertura del Juicio oral y Público.
En fecha 8 de Septiembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.126 y JOSE LUIS OLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.086, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de la revisión exhaustiva del asunto donde se desprende que los mismos han ejercido plenamente la defensa de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA, portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, según riela al folio veintiocho (28) del cuaderno de incidencia.
Asimismo, esta Sala ha verificado que el profesional del e evidencia de actas, que los profesionales del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.126 y JOSE LUIS OLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.086, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de la revisión exhaustiva del asunto donde se desprende que los mismos han ejercido plenamente la defensa en cuanto al co-imputado JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, portador de la cedula de identidad No. 24.370.592, al cuarenta y nueve (49) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5º) día hábil de despacho, evidenciándose que la parte recurrente fue notificado en fecha 18 de Agosto de 2015, es decir, el mismo día en que se dictó el auto recurrido, tal como se observa del folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y siete (197) del asunto principal; siendo presentado el referido recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto de 2015, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad y, que corre inserto al folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), contentivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo incurrió en el vicio de falta de motivación en la decisión dictada con ocasión a los planteamientos del hoy recurrente durante la Audiencia Preliminar, causándole un gravamen irreparable a los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, esgrimiendo en el mencionado escrito tres denuncias.
En relación con la primera denuncia referida a la nulidad absoluta planteada aducida por el recurrente, desprendiéndose del escrito recursivo, lo siguiente:
“…Del contenido de la argumentación dada por el Juez A Quo en la decisión recurrida, se encuentra claramente en franca violación de mandatos Constitucionales y legales; considera que el Tribunal A-Quo Inobservo, las normas que sirven de Motivo o Fundamento al Recurrente, pues no estableció fundamento alguno de la nulidad solicitada por la defensa ni mucho menos fundo argumentos claros por los cuales desestimo la Nulidad Absoluta peticionada por esta defensa…”.
De lo anterior se tiene que el recurrente plantea inicialmente como denuncia la falta de motivación de la recurrida en lo referente a la solicitud de nulidad absoluta planteada, atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Resulta propicio indicar que la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal contentivo del proceso penal incoado contra los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, puede evidenciarse que los profesionales del derecho, no realizaron solicitud alguna de Nulidad en los escritos de contestación a la Acusación Fiscal ni en su exposición durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal pueden los recurrentes fundar su pretensión en una solicitud de nulidad no planteada, en razón de lo anterior la presente denuncia resulta ser INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el la parte in fine del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte con respecto a la segunda denuncia contenida en la acción recursiva interpuesta por los abogados defensores de los imputados ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, se desprende lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, precisado lo anterior, esta Defensa considera oportuna señalar como colorario y fundamento de la solicitud de nulidad Absoluta peticionada por esta defensa técnica, que en el caso de marras la juez ad quo no motivo la decisión del por cual no admitía ni las excepciones promovidas ni mucho menos el porque no admitía los medios de prueba ofertados…”.
En relación a la mencionada denuncia, estiman necesario las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2015, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Observa este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y publica, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio…
(“Omissis”).
“…Siendo admisibles todas las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de precedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Publico, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9º del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la exposición del Ministerio Publico referida a la contestación y oposición de las excepciones opuestas de los defensores de autos, es importante hacer del conocimiento de la Representación Fiscal, que le esta facultado en la Fase Intermedia, en la Audiencia Preliminar, únicamente al Juez de Control, resolver sobre las excepciones opuestas por la Defensa de los acusados de autos, don de conformidad con el Articulo 312 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez. Con respecto al Escrito de contestación de la Acusación presentada por el Defensor Privado Tulio Barrera, en fecha 20-03-2015, considera esta juzgadora que ha sido presentado de manera extemporáneo, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 31 ejusdem, en tal sentido se declaran sin lugar las excepciones opuestas…”
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor privado de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, en virtud de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, lo cual fue resuelto por el juzgado de instancia, mediante un pronunciamiento previo, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.
En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta ser inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, el artículo 32 de la norma penal adjetiva, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).
Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:
“…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126 y JOSE LUIS OLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA, portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, portador de la cedula de identidad No. 24.370.592, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, en virtud de que las mismas pueden ser opuestas en juicio oral y público nuevamente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la tercera referida a las pruebas no admitidas, por el Juzgado de Control, evidencia primeramente este Tribunal Colegiado, que los profesionales del derecho TULIO BARRERA y JOSE LUIS OLARTE, en su carácter de defensores privados de los acusados ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, ejercen el recurso de apelación fundados, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en tres denuncias.
Advirtiendo esta Alzada que los apelantes yerran al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, la decisión recurrida no versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible.
En cuanto a las prueba ofertada por los recurrentes, descrita en la acción recursiva, las integrantes de este Cuerpo Colegiado; las consideran admisibles, por ser útiles y pertinentes, en virtud de haber sido consignadas en la oportunidad correspondiente, reservándose la apreciación de la misma, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia establecida en el artículo 422 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que las pruebas ofertadas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho.- Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que el Representante del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazado en fecha 28 de Agosto de 2015, lo cual se constata del folio ocho (08) del asunto recursivo, procediendo a dar contestación al recurso de apelación dentro del lapso de Ley en fecha 02 Septiembre de 2015, tal como se evidencia del folio doce (12) de la incidencia, es decir, al segundo día hábil de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126 y JOSE LUIS OLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA, portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, portador de la cedula de identidad No. 24.370.592, y en consecuencia se admite la tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en contra la decisión dictada con ocasión a la celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera y segunda denuncia contenida en el recurso de apelación, las mismas resultan ser INADMISIBLES por ser inimpugnables e irrecurribles, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Colegiado estima pertinente oficiar al Juzgado de Instancia, con el objeto de solicitar un cómputo complementario desde la fecha en la cual el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo, especificando la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar, así como la notificación a cada uno de los imputados, ello a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITE LA TERCERA DENUNCIA del Recurso de Apelación de Autos, presentado por los profesionales del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126 y JOSE LUIS OLARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, en su carácter de defensores de los ciudadanos ENGELBERT ENRIQUE TORRES CUMARES, titular de la cedula de identidad No. 15.442.593, JOSE RENIER LUGO HINESTROZA, portador de la cedula de identidad No. 18.370.743, y JOSE GREGORIO CUICAS CHIRINOS, portador de la cedula de identidad No. 24.370.592, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE la primera denuncia del Recurso de Apelación de Autos, presentado por el recurrente de marras, evidenciando que se encuentran referidas a una solicitud alguna de Nulidad no opuesta por el recurrente en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, ni en su exposición durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal pueden los recurrentes fundar su pretensión en una solicitud de nulidad no planteada, a tenor de lo dispuesto en el la parte in fine del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda denuncia referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta en la audiencia preliminar, resultando dicho punto de impugnación inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” eiusdem. Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BASLLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 623-15 de la causa No. VP03-R-2015-001678.-
JHOANNY RODRIGUEZ GARCIA
LA SECRETARIA