REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001509

Decisión No.621-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.345, en su carácter de Defensor privado del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, titular de la cédula de identidad No. 16.352.589, ejercido en contra de la decisión Nro. 078-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, en su carácter de Defensor privado del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 078-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…es el caso que el sábado 01 de Agosto de 2015, se encontraba mi defendido circulando en un vehículo en la Zona Central de la ciudad de Maracaibo, específicamente por las adyacencias del Centro Comercial Las Playitas, todo en razón que presta servicio de transporte público como conductor, cuando fue avistado por una ciudadana quien previa seña le indica que se detuviera, solicitando sus servicios para que la traslade a la población de Sinamaica, una vez acordado el precio la solicitante le indica que abra la maleta de su vehículo, a los fines de montar unos sacos de maíz accediendo mi representado, no sin antes preguntarle a la ciudadana si poseía las facturas, siendo exhibidas y se acuerda el traslado, una vez que acceden al punto de control fijo ubicado en la cabecera del Rio (sic) Limón, un efectivo de la Guardia Nacional le ordena que se detenga y que le abra el maletero del vehículo y en ese momento el funcionario castrense observa los sacos de maíz y le solicita los documentos de rigor y mi defendido le indica que esa mercancía no le pertenece que es de la ciudadana que se encuentra dentro del vehículo y es donde interviene la ciudadana (Usuario), quien le muestra la factura y le indica ser la responsable de la Mercancía incautada, procediendo a la detención de mi defendido, del vehículo y la mercancía, haciendo caso omiso a su explicación, sin embargo accede a la libertad de la ciudadana, después de una conversación a solas entre la ciudadana y el funcionario de la Guardia Nacional, y peor aún en el acto de presentación de imputado mi defendido me manifiesta lo narrado en el presente escrito y al revisar las actas pude cerciorarme que los hechos fueron descritos de manera diferente por los funcionarios actuantes, al extremo que no mencionan la exhibición de las facturas, ni la presencia de la ciudadana responsable de la mercancía, lo que evidencia la manera temeraria con la que actuaron los efectivos militares.".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…a juicio de esta Defensa, no se configuran los elementos constitutivos del delito de Contrabando de Extracción, toda vez que de las actas procesales que rielan en la presente causa analizadas por este Recurrente, se aprecian a simple vista que de acuerdo a los hechos acontecidos era imposible que se configurara el delito de Contrabando de Extracción por cuanto a pesar que mi defendido transportaba esta mercancía (Maíz), el mismo , cumplía con su labor como conductor de transporte público, prestándole servicio a una ciudadana de la etnia wayuu de nombre ELVIRA APUSHAINA, quien era la responsable del referido Maíz y esta versión se evidencia de la misma factura la cual aparece a nombre de la ciudadana TARCILA MILAGROS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Cédula de identidad Nro 9.794.351, quien a su vez es la propietaria y presidente de la empresa INVERSIONES PROVINCIAL BELLAVISTA DE TARCILA C.A., cuya sede se encuentra ubicada en el sector El Matapalo vía a la Escuela Aruguapa, en jurisdicción de la Parroquia Sinamaica Municipio Goajira del Estado Zulia, y era precisamente el destino del servicio de traslado que realizaba mi patrocinado a la ciudadana responsable de la mercancía incautada objeto de este proceso, lo que deja claro que mi defendido NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, no tuvo la intención de extraer o intentar extraer bien alguno de abastecimiento nacional como lo es en el presente proceso el maíz al vecino país, toda vez que su destino era la parroquia Sinamaica, el Ministerio Publico como el Tribunal solo tienen como elementos de convicción el Acta Policial, Acta de Notificación de Derecho, Acta de Retención de Evidencia, Acta de Inspección Técnica, Reseña Fotográfica, Registro de Cadena de Custodia, siendo el Acta Policial el solo dicho de los funcionarios actuantes, vale destacar que no tuvieron la precaución a pesar que era de día lo que le era de fácil acceso hacer uso de testigos para darle mayor pulcritud y transparencia al procedimiento y obviamente era imposible por temor a ser descubiertos en su mala acción en el procedimiento policial, Ahora bien en este orden de ideas y para dejar más claro lo expuesto corre inserta en la presente causa copia de la factura de la mercancía, copia del Registro de Comercio de la empresa a dicha sede seria el destino de la mercancía, copia del Rif que demuestra la dirección del asiento económico de la empresa , cédula de la ciudadana a nombre de quien estaba la mercancía y quien es la presidente de la nombrada compañía, dichos documentos si son verdaderos elementos de convicción aportados por esta defensa y que evidencian la buena fe de mi defendido que lejos de tener intenciones, de cometer el delito de Contrabando de Extracción, su única intención era de cumplir su función para poder llevar el sustento a su familia, diferente a lo que pretende hacer ver los funcionarios actuantes y que le está causando un daño irreparable a mi defendido.…”. (Destacado del recurrente).

Igualmente afirmó el apelante, que: “…al hacer un análisis exegético de lo aquí establecido y al subsumirlo en los hechos objetos de este proceso, es imposible poder encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en el tipo penal, por cuanto de las actas no se desprende elemento alguno por medio del cual el Ministerio Publico (sic) pueda demostrar que mi defendido haya tenido la intención de extraer o intentar extraer del país mercancía alguna y es de fácil comprobación con la emisión de la factura a nombre de la ciudadana TARCILA MILAGRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y lo más sorpresivo es que a pesar que la responsable de la mercancía se encontraba presente a la hora de la detención y salir a responder por la mercancía presentando su factura, no es privada de libertad y plasman en la respectiva acta policial los funcionarios actuantes que no había presentado factura de la mercancía incautada.…”. (Destacado del recurrente).

Continuó manifestando el recurrente que: “…es de fácil entendimiento como se viene planteando el presente proceso penal, que está fuera de lugar la posibilidad de subsumir la conducta desplegada por mi defendido, dentro del tipo penal Contrabando de Extracción, que el Ministerio Público pretende endilgar. En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, quiere esta Defensa señalar que la Recurrida yerra al considerar que en la actas procesales se encontraban llenos los requisitos de consumación del delito de Contrabando de Extracción, significando éste a criterio de este Recurrente, un error sumamente grave en cuanto a Derecho se refiere, que la Recurrida haya accedido a la pretensión del Ministerio Público, y más aún si la Defensa en su exposición le solicita se aparte de la solicitud Fiscal por cuanto mi defendido solo era el responsable del traslado de una ciudadana con los sacos de Maíz, quien le había solicitado su servicio de transporte público, razón por lo cual es inadmisible pretender demostrar que, mi defendido tenía intención de cometer semejante delito.…”. (Destacado del recurrente).

Así las cosas, destacó el defensor privado que: “… que haber decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de existir los documentos consignados en el Acto de Presentación de Imputados tales como Copia del Registro de Comercio de la Empresa hacia donde se dirigía la Mercancía, Copia del Rif a los fines de demostrar el domicilio económico y el destino de la mercancía, Copia de la Cédula de Identidad a los fines de demostrar que existe tal persona y que obviamente si se está consignando todos estos documentos se debe entender que fueron aportados a esta defensa por parte de la ciudadana TARCILA MILAGRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, demostrando así la intención de responder ante este hecho, en conclusión no se puede adecuar ese tipo penal precalificado por la Vindicta Pública, en razón a que todos los delitos autónomos o no, poseen supuestos que deben ser encuadrado en la acción desplegada por el imputado, siendo uno de estos la intención de cometer el de delito de acuerdo a la doctrina que establece la teoría general del delito entre otras, a través del cual se pueda determinar si estamos en presencia o no de un delito.…”.

Igualmente esgrimió la Defensa privada lo siguiente: “…Todo lo que arguye esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11…”. (Destacado del recurrente).

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN No. 078-15 de fecha 03 de Agosto de 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZOS DEL ESTADO ZULIA, y REVOQUE la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de mi defendido NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, por ser contraria a Derecho, o en su defecto, otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.…”. (Destacado del recurrente).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada DIANA CAROLINA RINCON GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público que: “... respecto a lo alegado por la defensa, considera esta Representación Fiscal, que no se ha causado un gravamen al imputado NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, toda vez que el mismo se encuentra asistido debidamente por su Abogado Defensor desde los actos iniciales del proceso, vale decir, inclusive desde la misma audiencia de presentación de imputados, lo cual representa que el mismo ha ejercido a cabalidad su Derecho a la Defensa, por lo cual ha tenido y tiene, por encontrarnos en la fase preparatoria, la oportunidad de participar activamente en el proceso que se le sigue, quedando evidente que no han sido violados los Derechos que le asisten al referido imputado; aunado a ello, del análisis de las actas que conforman la presente causa puede corroborarse que la decisión dictada por la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, se encuentra suficientemente motivada y fundamentada con argumentos de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida de coerción decretada como consecuencia de la imputación acordada, por cuanto fueron recabados suficientes elementos de convicción por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 03/08/2.015, elementos estos que le dieron a la Juzgadora, la convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA...”.

En ese orden de ideas, la Vindicta Pública, responde que: “...igualmente en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse al referido imputado, aunado a que, nos encontramos en zona fronteriza, lo que facilita las posibilidades de evasión del mismo del sistema de administración de justicia, siendo justificadas las razones por las cuales la Juzgadora considero declarar sin lugar el petitorio de la defensa, dejando claro que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, tratándose así de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia la Medida Cautelar acordada por el Tribunal; motivo por el cual los hechos explanados por el recurrente, deben ser declarados Sin Lugar...”.

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte del ABG. JOSÉ LUIS VILCHEZ PUCHE, en su carácter de Defensor Privado contra la Decisión Nro. 078-15, de fecha 03/08/2.015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.352.589, de 33 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de El Chivo Municipio Colon; residenciado en: Sector Los Cortijos Calle Principal, Casa N° 6, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN NUMERO 078-15, DE FECHA 03/08/2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,...”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, en su carácter de Defensor privado del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, ejerció en contra de la decisión Nro. 078-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de apelación de autos, denunciando que no se encuentran configurados los elementos constitutivos del delito de contrabando de extracción, toda vez que su defendido cumplía con sus labores de transporte público, prestando sus servicios a la ciudadana ELVIRA APUSHAINA, quien era la responsable de dicha mercancía (maíz), por lo que no existen elementos de convicción en su contra, lo cual se evidencia de la factura en la cual aparece el nombre de la ciudadana TARCILA MILAGROS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien a su vez es propietaria y presidente de la Empresa INVERSIONES PROVINCIAL BELLA VISTA DE TARCILA C.A, siendo éste el destino del producto, lo que a su criterio si son elementos de convicción para considerar que no se encuentra configurado el tipo penal.

En se orden, argumenta que solo se tiene el dicho de los funcionarios como elemento de convicción en contra de su defendido, pues en el procedimiento policial, a pesar de realizarse a la luz del día no se ubicó la presencia de dos testigos instrumentales.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nro. 078-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la validez de los elementos de convicción en los que se fundó la Jueza para dictar la medida cautelar de privación de libertad, en contra del referido imputado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que, habiendo el mismo resultado aprehendido el día 01 de Agosto de este año, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento. Así se declara.
De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, y que en consecuencia es, autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL inserta al folio 04, en fecha 01 de agosto de 2015, siendo las 02:30 hora de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el peaje de la Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente sobre el rió Limón, municipio Mará del Estado Zulia, cuando se acercó el vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas SAP-07S, solicitándole a su conductor que detuviera su marcha, a fin de realizarle una revisión al vehículo y a sus ocupantes, acaparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico procesal Penal, constatando los funcionarios que en vehículo transportaban la cantidad de 10 SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS CADA SACO, CONTENTIVOS DE MAÍZ, PARA UN TOTAL DE 500 KILOGRAMOS DE MAÍZ, requiriéndole al mencionado ciudadano las facturas y documentos que amparen la legal tenencia y transporte del producto incautado, manifestando los mismos no poseerlos, razón por la cual procedieron a sus aprehensiones, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, de la misma manera, basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) ACTA DENOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Guerrero, inserta al folio 07. 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11,Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Guerrero, inserta al folio 5, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA,, de fecha 01 de Agosto de 2015,suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Guerrero, inserta al folio 6 y reversa,5) RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Guerrero inserta al folio 7. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento No.112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Puerto Guerrero, inserta al folio 11 y 12 y sus reversas.
En cuanto a que la defensa considera que no se perfecciono el delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Es de considerar que tal cantidad de lo que a todas luces podemos considerar como un producto alimentario que es, materia prima para la elaboración de diversos productos destinados al consumo humano, máxime en nuestro entorno geográfico, requiere la expedición de la guía única de movilización, seguimiento y control, a la que se contrae la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de fecha 30-05-2012, por lo que, debe entenderse tal conducta del imputado de autos, como una trasgresión a la norma, que por demás persigue asegurar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a los bienes para la satisfacción de sus necesidades, y la consolidación del orden económico socialista que incremente su nivel de vida, dada la situación actual del país.
En cuanto a la consignación en este acto de las presuntas facturas de compra de los sacos de maíz que fueron incautados en el momento de la aprehensión del hoy imputado; el Tribunal considera necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos.
En cuanto su solicitud de entrega del vehículo a que se hace referencia en el presente asunto, es oportuno ai tribunal referir que, es preciso tener presente las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, y que podrán ser decretadas cuando estas sean consideradas por el mismo como necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso. En materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Así las cosas, existe a criterio de esta juzgadora, una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Todo lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa privada, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a, llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."] considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, cédula de identidad V.- 16.352.589, fecha de nacimiento 27/04/1982, de 33 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio CHOFER , hijo de MANUELA CORREA Y ALI VROJAS, residenciado en: LOS CORTIJOS CALLE PRINCIPAL CALLE 6 CASA S/N MUNICIPIO SAN FRNCISCO ESTADO ZULIA , teléfono: 0424-7417392, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, al concurrir los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalíficación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan".
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, no considerándose a su vez que la falta de huellas de uno de los funcionarios actuantes sea causal de nulidad del acta, observándose del mismo modo el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas así como del vehículo, siendo que un error material no acarrea nulidad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa. Tomando en cuenta a su vez, que la defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01.08.155, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, (Folio 03 de la causa principal).

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01.08.15, suscrita por funcionarios adscritos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero (Folio 4 de la causa principal).

3.- ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA Y VEHÍCULO, de fecha 01.08.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero (Folio 5 de la causa principal)

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 01.08.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero (Folio 6 de la causa principal).

5. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, efectuadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero (Folio 7 de la causa principal).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero (Folio 11 y 12 de la causa principal).


En este mismo orden de ideas, la juzgadora de instancia consideró la existencia de dichos elementos de convicción como suficientes, para considerar que el imputado de actas es presuntamente autor o partícipe en el hecho imputado; asimismo, consideró que en cuanto al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) quedó demostrado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como que la calificación jurídica no tenía carácter definitivo, era por lo que consideró que en este caso, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, y en su lugar, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso.

Ahora bien, constatado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver de manera precisa las pretensiones de la parte recurrente, verifica que los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 01.08.15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Comando Puerto Guerrero, según narró el tribunal de Control, la detención del imputados respondió a : “…los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo, ubicado en el peaje de la Guajira Venezolana, ubicada en la cabecera del puente sobre el río Limón, municipio Mara del Estado Zulia, cuando se acercó el vehículo marca Chevrolet, modelo caprice, color gris, clase automóvil, tipo sedan, placas SAP-07S, solicitándole a su conductor que detuviera su marcha, a fin de realizarle una revisión al vehículo y a sus ocupantes, acaparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico procesal Penal, constatando los funcionarios que en vehículo transportaban la cantidad de 10 SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO, EN PRESENTACIÓN DE 50 KILOGRAMOS CADA SACO, CONTENTIVOS DE MAÍZ, PARA UN TOTAL DE 500
KILOGRAMOS DE MAÍZ, requiriéndole al mencionado ciudadano las facturas y documentos que amparen la legal tenencia y transporte del producto incautado, manifestando los mismos no poseerlos…”.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, sobre lo cual no existe indicio de falsedad de lo narrado en la misma, no obstante, la defensa podrá en la fase de investigación proponer las diligencias necesarias para desvirtuar su contenido y las circunstancias de hecho que alega como las sucedidas en fecha 01.08.15, pudiendo ser corroborado con posterioridad el contenido de los documentos consignados en copia para acreditar la legalidad de los productos incautados.

Por lo que de acuerdo a lo anterior , para quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, plenamente identificado en actas, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de acuerdo a las actas, el hoy imputado fue aprehendido a bordo de un vehículo automotor, como conductor con un cargamento de diez (10) sacos de cincuenta (50) kliogramos de maíz cada uno, sin poseer documentación alguna que permitiera su traslado, considerándose además el lugar de la detención, siendo este un producto alimenticio de primera necesidad para el consumo humano, que por su cantidad requieren para su traslado de un lugar a otro, de permisología legal, aunado a que se encontraba en una zona relativamente cerca de la frontera del estado Zulia con la República de Colombia, sin que pudieran justificar legalmente y validamente tales productos ni su destino, por lo que estando ante la presunta desviación de productos de primera necesidad de su destino original, de acuerdo a la ley, se configura provisionalmente dicho tipo penal.

De esta manera, evidencian estas jurisdicentes del estudio minucioso de cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el motivo de la aprehensión de los hoy indiciados el día 01.08.15, se produjo por el cargamento de quinientos (500) kilogramos de maíz, lo que a su vez se concatena con el acta de cadena de custodia, realizada por los funcionarios (Folios 11 y 12), donde se deja constancia de la mencionada evidencia física.

Aunado a ello, esta Sala observa las fijaciones fotográficas que se encuentran insertas en el folio siete (07) de la causa principal, donde los funcionarios dejaron expresa constancia de la cantidad de artículos incautados en el procedimiento; por lo que la aprehensión del ciudadano NABOR ROJAS CORREA, identificado en actas, se encuentra dentro de las excepciones a que se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de la flagrancia; observándose que la precalificación arribada por la a quo hasta las presentes actuaciones preliminares se subsumen provisionalmente, en los hechos acaecidos, por lo que no se puede calificar las actuaciones policiales como arbitrarias, pues no se evidencia para esta etapa procesal evidencia alguna de que los funcionarios actuaron abusando de su autoridad, fabricando el delito en cuestión; aunado a ello, considera esta Alzada, que de acuerdo a los hechos en el presente caso, la calificación jurídica procede, toda vez que se transportaba más de quinientos (500) kilos de maíz sin la documentación legal correspondiente, lo que se determina en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en este caso, que dicha calificación jurídica se corresponde con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; calificación jurídica que va a depender de la investigación que se realice, donde el Ministerio Público deberá buscar todos los elementos de convicción para establecer la verdad de los hechos y la Defensa deberá coadyuvar en la misma, en aras de desvirtuar todos aquellos elementos de convicción que considere, a favor de sus representados; por lo que en esta fase que se ha iniciado (fase preparatoria o de investigación), dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otra parte, considera este Tribunal ad quem, con respecto a la denuncia de la defensa, sobre que en este caso, no existieron testigos civiles que avalen el procedimiento, a pesar que no existía a su criterio razones por las cuales ubicar algunos que avalaran el procedimiento, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, esta Sala, debe puntualizar que en la presencia de testigos en la inspección corporal y de vehículo, no exige la presencia de dos testigos, pues es en el caso de la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; donde dicho requisito es exigible, pues en las inspecciones del lugar se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y en el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-




En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.345, en su carácter de Defensor privado del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, titular de la cédula de identidad No. 16.352.589, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 078-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto presentado por el profesional del derecho JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.345, en su carácter de Defensor privado del ciudadano NABOR OSWALDO ROJAS CORREA, titular de la cédula de identidad No. 16.352.589.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 078-15, de fecha 03.08.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 621-15 de la causa No. VP03-R-2015-001509.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA