REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de septiembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001446
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.404.448 y V-18.741.389, respectivamente, contra la decisión N° 902-15 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 228 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de agosto de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo en fecha 2 de septiembre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
El profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, presentó escrito de apelación contra la decisión N° 902-15 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… el delito imputado a mis defendidos, carece de toda logicidad y a una injusta aplicación de la norma por que esta defensa considera que la verdadera responsable del delito imputado es ¡a ciudadana VALENTINA PELAEZ, en su condición de secretaria de la empresa BINGOREINA, propiedad de su progenitora MARILYN DÍAZ, donde la ciudadana ante mencionada VALENTINA PELAEZ, manejaba, custodiaba los intereses de ¡a empresa anteriormente mencionada como tarjeta de crédito tarjeta de debito y otras, lo cual no fue tomado en cuenta ni analizada por parte de la ciudadana juez, para el momento de decidir y privar de libertad a mis defendidos…(Omissis)…

Denuncia esta defensa que la ciudadana juez desde el mismo momento tiene un comportamiento como si se tratara de una acusación presentada por el ministerio publico donde manifiesta de forma fragranté, estamos en presencia de un hecho enjuiciable donde su comportamiento viola el debido proceso contemplado en el articulo 49 de nuestra carta magna, donde la misma actúa como si se tratara de una acusación y tai causa esta simplemente en una etapa de iniciación de la investigación donde en un termino contemplado por el código orgánico procesa! se debe demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la persona aprendida aunado a esto de manera imperante violando el debido proceso irresponsablemente, actuando fuera de su competencia por que la misma es competencia del ministerio público cuando estas en su decisión manifiesta el delito esta probado por los siguientes elementos de convicción, acata de denuncia, 1° movimientos bancarios, 2° comunicación del 3° movimiento del BANCO PROVINCIAL, 4° validación positiva contacto amigo BOD, 5° actas policiales, 6° reseña fotográfica de inspección técnica, 7° área de inspección, 8° acta de los entrevistados, 9° registro de cadena de custodia, dando motivo de su conducta en la misma para decidir es injusta, basándose en fundamentos acusatorios, aun cuando estamos simplemente en la etapa investigativa y le corresponde a la ciudadana fiscal del ministerio publico acusar o no a mis defendidos…(Omissis)…

La declaración y exposición de mis defendidos así como también ciudadano miembros de esta corte de apelaciones la exposición por parte de la defensa aun cuando de manera amplia explícita ajustada a derecho tal como puede observarse en cada una de las actas para el momento de la presentación no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana juez de control así mismo no motivó la solicitud por parte de la defensa a una medida cautelar sustitutiva… (Omissis)…

la inimputabilidad de los delitos solicitado por el ministerio publico y admitido por la ciudadana juez de control, por que considera esta defensa una (ves) analizada cada una de las actas la norma aplicable en derecho en la presente causa en contra de mis defendidos, encuadraría en complicidad y su aplicación justa, seria la estafa prevista y sancionado en la ley que rige la materia por que mi defendido en ningún momento hurtaron ninguna tarjeta de crédito si no que fueron entregadas por la misma administradora de la empresa constituyéndose esta en autora del delito de estafa en perjuicio de su legitima madre...(Omissis)…
se desprende con claridad meridiana, que el honorable Ministerio Público no posee elementos de investigación que proporcionen fundamentos serios acusar a mis
defendidos, LUIS CEPEDA Y CARLOS CONCHÍCA, por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos imprescindibles de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal para poder producir como acto conclusivo en contra de mis defendidos y una formal acusación fiscal. En este mismo orden de ideas el mencionado código establece los requisitos que la misma debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, es decir contempla el IUS PUNIENDS estricto, en otras palabras debe establecer el Ministerio Público según éste numeral el acervo de diligencias de investigación que construyan la presunción de culpabilidad, con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, que justificarían la solicitud de condena.

Obviamente, este caso en particular no construye presunción de culpabilidad sino que por el contrario apunta con claridad hacia la absoluta inocencia por cuanto mis defendidos no son autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público de manera injusta donde se viola sus propios derechos como es el derecho a la libertad…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare con Lugar el presente recurso de Apelación en Auto por cuanto dichas pruebas y alegatos presentado en este acto y en el acto de presentación fueron promovidas y razonadamente valoradas por esta defensa que demuestran la inocencia de mis defendidos, por todas estas razones solicito, PRIMERO: La recusación en la presente causa de la ciudadana juez séptima de control del circuito judicial penal Del Estado- Zulia analizada cada una de las actas, la conducta de la ciudadana Juez, violan normas constitucionales, quiero informar señores magistrados que de parte de la ciudadana juez se observa un interés de hecho esta que el día de la presentación la victima en compañía de su abogado de confianza estuvieron en el tribunal durante un lapso prolongado donde su abogado de confianza optaría el cargo de acusador, el termino de la tarde una ves dialogado con la propia juez se ausentaron del tribunal manifestándole el abogado de confianza a la ciudadana secretaria del tribunal que ya no era necesario su intervención en el acto, observando esta defensa la decisión anticipada sin haber oído a cada uno de las partes, SEGUNDO: Que en la presente apelación incoada por esta defensa técnica, sea declarado mediante auto expreso con lugar y se declare sin lugar la decisión 902-15 de fecha 29 de julio decretada por parte del tribunal Séptimo de control del circuito judicial del Estado-Zulia. TERCERO: En consecuencia ciudadanos miembros de esta corte de apelaciones solicito a favor de mi defendido medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad por el articulo 242 del código orgánico procesal penal venezolano, por ser procedente y ajustado en derecho Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, Fiscal Auxiliar Sexta Interina (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…La defensa alega en la generalidad de su escrito de apelación que de las actas no se observan elementos de convicción serios que fundamenten la imputación realizada por el Ministerio Público, en tal sentido se hace necesario para esta representante fiscal transcribir las siguientes actas policiales…(Omissis)…

Señaló la defensa del imputado, que de la revisión de la causa, se evidencia que el Ministerio Público imputó a su defendido la comisión del delito de ASOCIACIÓN, sin contar con los elementos de convicción para ello, solo con la intención de obtener una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aún cuando es cierto que la fase de investigación o preparatoria se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público por ser el órgano acusador, igualmente en dicha fase deben ser garantizados los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, correspondiéndole dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el bien jurídico protegido en el Derecho Penal, es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo ésta una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, lo cual ha ¿ dejado reflejado nuestro legislador en cada una de las reformas realizadas al Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencia que la intención es que las medidas de privación de libertad, solo sean decretadas en caso de delitos graves, y que aquellos casos en los que las resultas del proceso puedan ser garantizadas con medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, éstas deben ser acordadas, pues la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de estado democrático y social de derecho y de justicia.
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y esta representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO JOSÉ GUAMPA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCI-JICA GONZÁLEZ, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. de fecha 29/07/2015, mediante el cual DECLARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de RAUDE ELECTRÓNICO, previsto y marinado en el articulo 22ó de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TAR.JETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de delitos informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLYN DÍAZ, y la VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 902-15 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el delito imputado a sus defendidos carece de toda logicidad y una justa aplicación de la norma, ya que a su entender la verdadera responsable es la ciudadana Velentina Peláez y que la conducta desplegada por sus defendidos encuadraría en complicidad y su aplicación justa seria la Estafa, asimismo denunció la violación al debido proceso, ya que a su juicio el juez al establecer que se esta en presencia de un hecho punible, actúo fuera de su competencia, igualmente, refiere que las exposiciones de sus defendido y la suya no fueron tomadas en cuenta, por lo que no motivo la negativa de una medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, adicionalmente señala que no existen elementos de investigación que proporcionen fundamentos serios para acusar a sus defendidos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se otorgue medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, finalmente solicita la recusación de la Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de le Ley de delitos informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELAEZ, las cuales se concatenan además con los siguientes elementes de convicción; 1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M tSub-Delegacion Maracaibo, realizada a la ciudadana MARILIN DÍAZ, riela al folio 3 y su vuelto, 4 y su vuelto, 5 y su"vje!to. 2) MOVIMIENTOS BANCARIOS, correspondiente a la ciudadana MARILIN DÍAZ, de ¡a cuenta Nro. 21023379, del Banco Occidental de Descuento, insertos a los folios 6 al 19, 3) COMUNICACIÓN EMITIDA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DE FECHA 06-07-2015. 4) COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MARILIN DÍAZ. 5) CONSULTA DE MOVIMIENTOS DE TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO PROVINCIAL, insertas a los folios 24, 25. 6) VALIDACIÓN POSITIVA CONTACTO AMIGO BOD. 7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo, a los folios 27, 28, 29, 30. 8) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo_ de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo. 9) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios 33, 34, 35, 36. 10) ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaüsticas.M Sub-Delegación Maracaibo. 11) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo, debidamente firmada por los imputados. 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaüsticas.M Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano PIRELA FRANKLIN. 12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas.M Sub-Delegacion Maracaibo, realizada al ciudadano KRISTIAN RAMÍREZ. 13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaüsticas.M Sub Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano YANELIS FERNANDEZ, 14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano FRANKLIN PIRELA, mediante la cual expone entre otras cosas,"que recibió una llamada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, explicando que habia recibido unas transferencia de una cuenta de ahorro, y el mismo le manifestó que se la habia hecho un amigo LUIS CEPEDA, que era de su novia y que la misma le iba a regales ese dinero,."; 15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano MANUEL PALMAR, quien entre otras cosas expone, "le pareció raro recibir un mensaje de texto proveniente del banco BOD, medíante el cual le habia depositado una cantidad de dinero de 200.000 bolívares, y su sobrino MANUEL PARRA luego le informo que el habia dado su numero de cuenta para que le hicieran efectiva una transacción de un dinero de un trabajo, Posteriormente recibí una llamada de un tal CARLOS CANCHICA, quien me dijo que le entregara el dinero o atentaría contra mi vida y la de mi familia.." 16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. AI-0556-15, de fecha 28-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo. 17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. AT-0557-15, de fecha 28-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo. 18) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo?
No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecr.o a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene cerno misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez arlos, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra'-nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del darlo causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con e! artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.-LU1S ENRIQUE CEPEDA MELENPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N; V- 25.404.448, (posee cédula de identidad laminada), nacido en fecha 01-06-1996, estado civil Soltero. Profesión u oficio desempleado, hijo de Johann Meiéndez y Tomas Cepeda. Residenciado en: Sector Veritas. calle 84 con Av. 10, casa nro. 84-19, a 20 pasos de Respuestas Cheli, Telf. 0424-687.46.57. Maracaibo Estado Zulia y 2.-CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.741.389. (POSEE CÉDULA LAMINADA), nacido en fecha G9-11-1SS7. estado civil Soltero, Profesión u oficio BARMAN, hijo de Maribel González y Carlos Canchica. Residenciado en: Calle 64, Av. 3D. casa 3d-45, Sector San Bartolo, al Fondo del Estacionamiento del CEVAZ, Telf. 0414-614.00.27, Maracaibo Estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el articulo 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de Se Ley de delitos informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ, En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa, en la primera denuncia el apelante indicó que el delito imputado a sus defendidos carece de toda logicidad y una justa aplicación de la norma, ya que a su entender la verdadera responsable es la ciudadana Velentina Peláez y que la conducta desplegada por sus defendidos encuadraría en complicidad y su aplicación justa seria la Estafa, en ese sentido, estas Juzgadoras consideran necesario aclarar al recurrente que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

A este tenor, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, ya que presuntamente dichos ciudadanos bajo amenaza o engaño persuadieron a la ciudadana VALENTINA PELÁEZ para que suministrara datos personales y bancarios de su mamá la ciudadana MARILYN DÍAZ, para acceder a las mismas y poder sustraer dinero, verificándose del acta de aprehensión de fecha 8 de julio del año en curso, al momento de realizar la revisión corporal de los imputados de autos, lograron incautarle 12 tarjetas de debito y dos chequeras, entre las cuales se encontraban dos tarjetas pertenecientes a MARILYN DÍAZ, adicionalmente la denunciante informa que desde el mes de Febrero del presente año le habían realizado varias transacciones por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCO ( 4.607.505,00) que le fueron sustraídos de su cuenta personal N° 0116-0127-800021023379.

Asimismo, de la revisión de las diferentes entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes, se constata que los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, eran los que realizaban las transferencias a diferentes cuentas situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada, se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma.

Sin embargo, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestra legislación, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, indicó el apelante que el juez al establecer que se esta en presencia de un hecho punible, actúo como si se trataran de una acusación y fuera de su competencia, ya que a su criterio la acusación corresponde al Ministerio Público, al respecto es preciso indicar que, la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

No obstante, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar que el juez traspaso las esfera de su competencia al establecer la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, ya que dicho análisis es propio y necesario para el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÏ SE DECIDE.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la a quo, dio contestación a las peticiones y planteamientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando con lugar lo solicitado por las representantes fiscales y sin lugar lo solicitado por el defensa y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 228 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal.

Igualmente, la juzgadora consideró que estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 228 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ, asimismo señaló que existía un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, finalmente hizo referencia al peligro de fuga y de obstaculización, estimando la concurrencia de delitos, la posible pena a imponer, y a su parecer se configura el peligro de fuga, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas se pronuncio de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la defensa indicó que el Tribunal a quo no motivó la negativa de una medida cautelas sustitutiva, observando esta Sala de la decisión ut supra transcrita que dicho motivo fue dilucidado por la jueza a quo quien declaró sin con lugar la solicitud planteada por la defensa, y contrario a lo manifestado por la defensa no sólo hace referencia los elementos de convicción, sino que analiza cada unos de los supuestos de procedencia del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto la mismas incurre en un error material al señalar que los tipos penales imputados afectan el desarrollo sustentable de la nación, no es menos cierto que tal circunstancia se subsume en un error material de transcripción que en nada afecta el fallo recurrido, ya que de la revisión efectuada a las actas, parte para determinar la procedencia o no de la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, por lo que mal pudiera hablarse de un punto omitido por la instancia, ya que el mismo fue expresamente resulto por la instancia en base a los elementos de convicción que plasmo como son:

1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
2) MOVIMIENTOS BANCARIOS, correspondiente a la ciudadana MARILIN DÍAZ, de la cuenta Nro. 21023379, del Banco Occidental de Descuento.
3) COMUNICACIÓN EMITIDA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DE FECHA 06-07-2015.
4) COPIA FOTOSTATICA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA MARILIN DÍAZ.
5) CONSULTA DE MOVIMIENTOS DE TARJETAS DE CRÉDITO DEL BANCO PROVINCIAL.
6) VALIDACIÓN POSITIVA CONTACTO AMIGO BOD.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
8) INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo_ de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
9) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS.
10) ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaüsticas. Sub-Delegación Maracaibo.
11) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano PIRELA FRANKLIN.
13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano KRISTIAN RAMÍREZ.
14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaüsticas. Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano YANELIS FERNANDEZ.
15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas,M Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano FRANKLIN PIRELA.
16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizada al ciudadano MANUEL PALMAR.
16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. AI-0556-15, de fecha 28-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
17) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. AT-0557-15, de fecha 28-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
18) EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 28-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.

De lo antes transcrito se verifica que la jueza de instancia determino la existencia de suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los hoy imputados en los hechos que se le atribuyen, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados a los imputados LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de coerción personal.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de las medidas de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta participación de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 228 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ, por lo que mal podía hablarse de una decisión inmotivada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a las medidas de coerción impuestas, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador patrio las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad y la media cautelar sustitutiva, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a las denuncias planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la solicitud de recusación planteada por el recurrente, quien refiere que la conducta de la ciudadana Juez, violan normas constitucionales, manifestando que se observa un interés y que el día de la presentación la victima en compañía de su abogado de confianza estuvieron en el tribunal durante un lapso prolongado, siendo un deber insoslayable para esta Alzada aclarar al recurrente que los recurso son mecanismos de control de los fallos judiciales, para impugnar las decisiones dictadas por los tribunales cuando estas generen un agravio a la parte recurrente, en cambio la institución procesal de la recusación, ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, por lo que incurre en un error el recurrente al tratar de ejercer conjuntamente la recusación y el recurso de apelación de autos, por ser instituciones procesales disímiles imposibilitando la acumulación de las mismas, razones por la cuales esta Sala procedió a decidir sobre el recurso de apelación, dejando en libertad de que el recurrente pueda ejercer la recusación por separado si así lo desea. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 902-15 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CEPEDA MELENDEZ Y CARLOS JOSÉ CANCHICA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 902-15 de fecha 29 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 228 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTO ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MARILYN DÍAZ, y la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de VALENTINA PELÁEZ, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con los artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 620-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA