REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de septiembre de 2015
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-21.621.13
ASUNTO : VP03-R-2015-001299

DECISIÓN N° 363-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ y GINA DE SALVO MARIN, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.970.839 y 10.448.082 respectivamente, contra la decisión registrada bajo el N° 709-15, de fecha 07 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PIRELA CHIRINOS, RIXIO RONALD MONTAÑO VILLALOBOS y ARGIMIRO JOEL CARRERO RAMIREZ; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

En fecha 08 de enero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ y GINA DE SALVO MARIN, plenamente identificados en actas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 07 de julio de 2015, la cual corre inserta desde el folio ciento 03 al 19 del cuaderno de incidencia de apelación, dándose por notificado el apelante en fecha 20-07-15, cuando fue juramentado por el Tribunal de Instancia, y en fecha 10 de julio de 2015, consta apelación del sello húmedo impuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) al cinco (05) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado A-quo que riela al folio 32 contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan la siguiente denuncia: PRIMERA: en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en su escrito por la defensa, contenidas en el artículo 28 numerales 1 y 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal,; y SEGUNDA: la violación al derecho a la defensa y al debido proceso el Ministerio Público no practico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa dirigidas a esclarecer los hechos y no notificó a los imputados ni a su defensa privada.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los dos particulares que conforman su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan, que mediante la segunda denuncia, el defensor privado se opone al decreto sin lugar de las excepciones prevista en el numerales 1 y 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal “c”, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de Instancia, por tanto, resulta inapelable por cuanto la misma puede ser opuesta como excepción en la fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden y dirección, se hace necesaria la transcripción del contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Negrillas de esta Sala).

A este respecto el artículo 439. 2 establece: “las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el presente motivo de denuncia; resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el a quo, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en el acto de la audiencia preliminar. Así se Declara.

Ahora bien, con respecto al particular SEGUNDO mediante los cuales el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso el Ministerio Público no practico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa dirigidas a esclarecer los hechos y no notificó a los imputados ni a su defensa privada; este particular se admite, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los diez (10) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.

Se deja constancia que el recurrente promovió copia certificada de la decisión y el expediente 4C-21021-13, las cuales este tribunal las admite por ser útiles y pertinentes para resolver el presente asunto.

Por otro lado se observa que en fecha 21 de julio de 2015 fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual se verifica del folio (21) de la pieza recursiva.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ y GINA DE SALVO MARIN, plenamente identificado en actas; no obstante con respecto al motivo referido en el SEGUNDO particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el PRIMER motivo de denuncia, interpuesto por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados JOSE RAFAEL FERNANDEZ y GINA DE SALVO MARIN referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso el Ministerio Público no practico las diligencias de investigación solicitadas por la defensa dirigidas a esclarecer los hechos y no notificó a los imputados ni a su defensa privada

SEGUNDO: INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto, referido al decreto sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28, numeral 1 y 4, literal “c”, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De conformidad con lo establecido en el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Tribunal de Instancia a los fines de que remitan la causa principal a esta Alzada.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JHOLLESKY VILLEGA ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 363-15.
LA SECRETARIA,

ABG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/JD.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001299