REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de septiembre de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000133
ASUNTO : VP03-R-2015-001507

DECISIÓN: Nº 361-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de agosto de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; contra la decisión N° 4C-1038-15, emitida en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó entre otros aspectos, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.413.564, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALFREDO AVEDAÑO. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal; ello en la oportunidad de celebrarse el acto de audiencia preliminar en el presente asunto penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto y por su parte, se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 430 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN CABIMAS

La representación Fiscal, señala que la juzgadora de instancia valoró como testimonio, el dicho de la víctima durante el acto de presentación de imputados, quien manifestó que el hoy encausado no se encontraba en el lugar de los hechos y que la persona que se encontraba extorsionándolo, era un hombre alto y “flaco”; en virtud de lo cual, al ciudadano EDGAR ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En concordancia con lo ut supra planteado, el Ministerio Público transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, relativa al efecto suspensivo, así como el contenido de la sentencia N° 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando y alude lo propio, a los fines de sostener que la apelación en efecto suspensivo por parte de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, no causa agravio al encausado en el asunto penal llevado en su contra.

Concluye quien recurre, que el delito de EXTORSIÓN, resulta pluriofensivo y considera improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, el Ministerio Público solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia mantenga la imposición de la medida privativa de libertad contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ.




DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL ABG. MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Cuestiona el profesional del Derecho, que la Vindicta Pública no plantea los elementos probatorios según los cuales a su juicio, determinan la responsabilidad penal del hoy acusado y en el mismo orden de ideas indica que según los requisitos de forma de la acusación propuesta, debe declararse sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, pues no se configura el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte, la defensa privada de autos alude el contenido de la sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, relativa al control formal y material de la acusación fiscal; solicitando por último el Abogado en ejercicio, que sea declarada con lugar la libertad otorgada por el órgano decisor de instancia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar decisión N° 4C-1038-15, emitida en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; denunciando el apelante que el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada resulta violatoria al contenido del artículo 312 del Código Adjetivo Penal, pues la instancia valoró como testimonio el dicho de la víctima durante la audiencia preliminar, a los fines de modificar la medida privativa por una cautelar sustitutiva a la libertad

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulado por la parte impugnante, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

En primer orden, es propicio emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la defensa, sin embargo, en primer lugar deben transcribirse los fundamentos del fallo impugnado, en el cual se constatan los razonamientos de hecho y de Derecho siguientes:

“…Sequidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa el Fiscalía 42° del Ministerio Público se adecúan al tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO IULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, en contra de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, por cuanto observa este Tribuna! que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el articulo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictorio establecidas en el sistema penal acusatorio. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por e! Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE DECLARA.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, escuchados los pronunciamientos de las partes, y siendo que el acusado de autos tiene buena conducta predelictual asimismo escuchado lo manifestado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO AVENDAÑO, quien es victima en la presente causa y quien manifiesta que el hoy imputado el no se encontraba en el tugar de los hechos, y que la persona que lo estaba extorsionando era un muchacho flaco alto, como de 20 años y todavía se encuentra en !a zona, características diferentes al ciudadano imputado EDGAR SUAREZ SUAREZ, asimismo se evidencia escrito presentado por el referido ciudadano victima en fecha 17-04-2015 y mediante el cual hace saber que el hoy imputado no tiene nada que ver con los hechos ocurridos en fecha 25-03-2015, esta Juzgadora actuando de conformidad con el articulo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal y acuerda la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta a favor del acusado de autos EDGAR ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, con presentaciones periódicas ante este Tribunal de Control cada QUÍNCE (15) DÍAS, y la prohibición de salida del estado Zulla, previa autorización de este Tribunal, de conformidad con el artículo 262 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual, se deja constancia, el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla hizo objeción INVOCANDO EL EFECTO SUSPENSIVO en el presente acto. Y ASÍ SE DECLARA.
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informó al acusado de autos y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando en que consiste la Admisión de ¡os Hechos, prevista en el Artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Penal; así como de los derechos a los Imputados consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en sus Artículos 127, 132, 133 y 134. Acto seguido, se le pregunte a ¡os imputados EDGAR ENRIQUE SUAREZ SUAREZ si deseaban hacer uso de alguna de ¡as Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando cada uno de ellos de manera individual. Ubres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno: "No deseo admitirlos hechos, me voy ajuicio, es todo."
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la exposición realizada por los imputados EDGAR ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas considera que una vez admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados, tos presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuestos nuevamente los imputados de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, éste manifestó que no admitiría los hechos por ser Inocente; razón por la cual se considera procedente ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de los Imputados EDGAR ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, como presuntos autores o participe en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en &! articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera. Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas que por distribución fe corresponda conocer la presente causa penal; asimismo, se da instrucciones a la Secretaría de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que el mismo sea remitido en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Extensión Cabimas, con el objeto de que se celebre el juicio oral en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECÍDE…”.

Ahora bien, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem. Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.

Ahora, si bien es cierto que la víctima en su disertación durante el acto de audiencia preliminar, estableció que el acusado no era la persona que lo extorsionó, porque aquella persona era “flaco y alto”, no es menos cierto que aunado a ello, en lo autos pudieran existir suficientes elementos para establecer la responsabilidad del acusado, lo cual solo podría acreditarse una vez celebrado el juicio oral y público, habida cuenta que como lo señala el artículo 312, durante la audiencia preliminar no podrán debatirse asuntos propios del debate oral y público y la circunstancia manifestada por la víctima de autos, constituye en todo caso un asunto de mérito o de fondo y por ello no puede utilizarse como argumento para el otorgamiento de una medida menos gravosa, considerándose que como se observa de la decisión dictada, la juzgadora, admitió la acusación fiscal; los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público por considerarlos útiles, necesario y pertinentes; dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público en los términos ut supra citados.

Asimismo, esta Sala ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Por lo expuesto, en armonía con la doctrina citada, esta Alzada considera que no han variado los supuesto para el otorgamiento de una medida menos gravosa, en virtud que, al admitirse la acusación Fiscal, tales circunstancias motivadas por la Juzgadora para la sustitución de la medida cautelar, como el dicho de la víctima y la conducta predelictual, no se corresponden con lo establecido en el artículo 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, en tanto que la pena a imponer por este tipo delictual, supera los doce (12) años por un lado y por el otro, el dicho de la victima no es condicionante en virtud del cúmulo probatorio admitido por la Juzgadora para ser sometido al contradictorio, que pudiera traer como resultado bien el establecimiento de la responsabilidad penal o la exculpación, lo cual habrá de determinarse en la fase de juicio. Por tanto, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.

Así pues, consideran estos juzgadores, que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito de EXTORSIÓN; siendo que se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado en los hechos imputados. Igualmente se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la entidad del delito atribuido.

Al concordar la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra el acusado EDGAR ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer; siendo que los imputados fueron detenidos en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos.

Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

En el mismo orden de ideas, estiman convenientes estas jurisdicentes, referir el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 466, proferida en fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
(…omisis)
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”. (Negrillas y subrayado propio).

Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas y en tal sentido REVOCAR la decisión N° 4C-1038-15, emitida en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; por lo cual es preciso DECRETAR medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, por considerar que se encuentran llenos los supuestos referidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por la instancia quien deberá mantener la detención del mismo, en el Centro de Coordinación Policial N° 22 Lagunillas – Simón Bolívar del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ANGEL RAMÓN CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 4C-1038-15, emitida en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas.

TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUÁREZ SUÁREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por la instancia, quien deberá mantener la detención del mismo en el Centro de Coordinación Policial N° 22 Lagunillas – Simón Bolívar del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 361-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO




JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001507