REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL 5C-19.958-15
ASUNTO: VP03-R-2015-001651
Decisión No.358-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARÍA DE JESÚS NARANJO LUENGO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 738-15, dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YENNIS JOSEFINA SLAS GUERRERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, la Fiscal del Ministerio Público, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan en las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputado, a tal efecto señaló lo siguientes:
“es el caso, ciudadanos jueces, que el tribunal aquo, al momento de emitir su resolución, consideró decretar a favor de Eliana Almarza, cédula de identidad n° 14.020.760, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal, previstas en el ordinal 3o y 8o, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideramos, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, el cual va en contra de la colectividad siendo por lo tanto un delito pluriosfensivo. Por tanto, APELO, de la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No.738-15, emanada de este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio publico y la administración de publica, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones". (NEGRILLAS PROPIAS). Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de doce (12) años en su limite máximo.”




IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:

La defensa dio contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“solicito en este acto se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público que ha inobservado en su recurrir, lo consagrado en los artículos 16 ordinal 12 y 31 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que impide su deber como órgano que debe investigar las acciones en ocasión a la violación de las garantías constitucionales y legales, porque la conducta de mi defendida no puede considerarse prima facie como delatora, porque como se señalo en esta audiencia mi representada es victima en una investigación, realizada por la fiscalía 52 del Ministerio Público, contra un familiar de la supuesta victima en esta causa que lo adecuado y legal es realizar todas las investigaciones pertinentes de ambas denuncias por lo que la juzgadora de este despacho legalmente y ajustado a derecho decreto motivadamente las medidas cautelares sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el artículo 242 ordinales 3 y 8, garantizando a mi defendida el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y la protección debida de los derechos de sus niños y adolescentes, a permanecer bajo la responsabilidad de crianza de su madre, conforme al interés superior de los mismos, puesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública y confirme la decisión tomada por este Tribunal, de la misma manera este defensa se opone al presente recurso, por cuanto el Ministerio Público, realiza el presente recurso por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Procedimiento Abreviado, siendo el correcto por el artículo 430 del mismo texto procesal.”
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación en efecto suspensivo, esta Alzada, pasa a revisar y analizar todas y cada de las actas que integra la causa signada bajo el numero ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19.958-15, ASUNTO: VP03-R-2015-001651, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 738-15, dictada en fecha 29 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YENNIS JOSEFINA SLAS GUERRERO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando la recurrente que se encuentran suficientes elementos de convicción de los establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la participación de la ciudadana ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como ha sido el único motivo de denuncia explanado por la recurrente, esta Sala pasa a resolver a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“La ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la hoy imputada Eliana Elena Almarza Rivas; quien se encuentra representada por su defensa, y a quien previamente se le impuso del contenido de las actas procesales y en presencia de su Defensora como de la Representación Fiscal, se procede a explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificada de la manera siguiente: Eliana Elena Almarza Rivas, venezolana, natural Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13.11.1976, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.760, profesión u oficio T. S. U en Relaciones Industriales, hija del ciudadano Teolindo Almarza y de la ciudadana Edith Rivas, residenciada en la Urbanización El Taparo, Segunda Etapa, Calle 1D, Casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0262-5151315, quien posee las siguientes características fisonómicas siguientes: contextura normal, estatura 1.63 cm. aproximadamente, tipo de cejas escasas, cabello de color castaño pintado, piel morena clara, ojos marrones, nariz perfilada, labios medianos, boca pequeña y manifiesta que no posee tatuajes ni cicatrices al momento de su presentación, y quien libre de juramento alguna, coacción y apremio, manifiesta: "Creo que fue el 15 de Abril, en la madruga se metieron a mi casa unos delincuentes quienes me despojaron de todo lo que tenia en la casa incluyendo mi carro, dentro de la casa eran 5 miembros de la banda delictiva que ya cayeron 6 abatidos es la Banda del Pelón y el Dronni o mal llamado el Oreja, habían 5 adentro y habían varios afuera quienes cargaban el carro de mi propiedad salieron a pie con artículos grandes como el aire, cuando y termina el robo que se han llevado todo, uno de los delincuentes le dije a mi hijo de 12 años que le de el Play 2, lo golpeo, el nunca le habían tapado la cara y le mando a tapar la cara, luego de eso mientras ellos se iban el mas joven de todos se quedo amarrándonos, al amarrar a la niña comenzó a bajarle la llera, su ropa y le metió la mano en la pantaleta, a lo que yo reaccione abalanzándomele encima al muchacho, uno de los delincuentes entro y me dijo porque el carro no prendía si era que tenía un transaiber o algo así, al encontrándome frente al muchacho me golpearon me amarraron y se fueron nos desamarramos para poder huir y buscar ayuda y en ese momento mi hijo de 12 años me dice que quien le estaba pidiendo el play es hermanito de un compañero de estudios de él, a lo que yo le respondí que no era el momento que teníamos que huir del sitio por miedo que volvieran, me quede el resto del domingo tapiando los huecos que ellos hicieron para poder entrar para poder irme al medico con mi papa, posteriormente el carro apareció, por un sitio como enfriándolo para pedir rescate por el Sector San Isidro por el Ansianato, amanezco el lunes en la PTJ poniendo la denuncia, ellos salieron inmediatamente a buscar a Yelan ¡guaran, detienen a Yelan ¡guaran en el liceo recibiendo clases de Educación Física, a todas estas yo iba en la unidad, salimos en la búsqueda de alguien apodado el Come Pan, que se dio a la fuga en nuestra presencia, los Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo avistaron pero salió corriendo por el monte, ellos hacen un allanamiento en un taller mecánico cercano a la casa, y capturan a un muchacho llamado Derwin Pulgar apodado El Gordo, esa fue la ultima captura ellos me dejaron donde yo mes estaba resguardando con mis hijos y se fueron me tomaron declaración como hasta las 12 de la noche me dijeron vayase que nosotros la llamamos, regreso al día siguiente en la mañana para saber cual era el paso a seguir y esa misma mañana me trajeron a hablar con la Fiscal Gisela Parra, a la cual le manifestó antes de declarar que yo no estaba segura que había visto a Derwin pero mi hijo había reconocido a Yelan, se llevaron a mi hija para reconocer a Yelan con otras personas y mi hija lo señalo de allí la enviaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hablar con la Psicóloga Consuelo y a mi me enviaron a la Medicatura forense, los teléfonos en el testimonio y declaración del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aparece robado. 0424-653-13-50 y 0424-665-59-13, ellos me llevaron para hacer un inventario de las cosas y si tenia factura de la mercancía y comienza esta proceso; muy cercano allí por que yo no quería alejarme del sector, es decir salir de Maracaibo, y con contactos con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, me buscan una tías de Yelan hermano del Papá de Yelan, realmente no recuerdo la fecha pero debe de estar asentado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando ellos me buscaron pues ellas me indicaron la casa donde estaban mis pertenencias y me dijeron que quien se había metido en mi casa no era Yelan, sino su primo apodado Gorila o Kinkong, quien también aparece en le extensión de la denuncia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nosotros mi papá y yo las persuadimos para que se montaron en el carro y nos señalaran la casa, fuimos en busca del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para marcarla cuando llego la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al día siguiente le salió un señor apodado El Brujo, con una denuncia de fiscalía porque el día anterior le habían llegado unos hombres no identificados propinándole una golpiza diciendo que eran C, recupero mis líneas por medio de las señoras, de las tías hermanas del papá de Yelan, quienes confiesan que no pueden apoyar lo que dicen a nivel legal por temor a represalias, hablo con la fiscal Gisela Parra, le digo que investigue sobre el otro muchacho porque yo no lo reconocí en el sitio, el otro muchacho me dicen que tiene antecedente por Extorsión y Secuestro, pero piensa en Yelan que ya se va a graduar de bachiller esta segura que el Yelan? a los cual yo le respondí yo no lo acuse fue mi hijo, si quieres me prestas la computadora para abrir el Facebook, resulta que mi hija lo tenía como contacto por ser compañero del liceo y de allí descubrimos una foto donde él esta con un revolver en la mano, yelan había declarado que esa noche se acostó a las 10 de la noche con su papá y aparece en una fiesta con unas fotos en el Facebook a las 12 y 5 minutos, a lo que le digo, usted, quiere que yo piense en Yelan, quien va a pensar en mis hijos que se quedaron sin liceo porque tengo que retirarlos porque no se van a quedar allí, los acuso mi hijo de 12 años, ella imprimió la foto y la metió en el expediente. Luego de varios días tras algunas amenazas que le fueron hacer en su propia casa a mi hermana, la familia de Yelan, vengo a hablar con la Dra Gisela, y ella me dice que no es necesario que yo asista alas audiencias que le deje eso a ella porque ya los dos tienen pruebas en su contra, con lo que yo decido irme a la Cañada para resguardar la integridad de mis hijos comienzo a trabajar con el movimiento social por la Paz y por la Vida, y resulta que la citación que me hacen llegar no había a donde llevarla, me llamaron a mi teléfono una vez y creo que fue ella que es la fiscal 6o, yo en vez de asistir a su fiscalía fui a la Fiscalía Superior, me dicen que no puedo hablar con el fiscal general sino que me van a mandar con el de investigaciones allí me hacen firmar una declaración solicitando que siguieran investigando, puyes la familia de Lerwin alega que no se investigó nada, me hizo firmar el papel, firme el documento para activar la investigación que si quiere formular un cambio de fiscal debo pasarlo por escrito para pasarlo a Caracas, me voy a hablar con la Dra Gisela Parra, me dice que no me siga presentando aquí que lo deje todo en sus manos y que busque donde resguardar a mis hijos, la semana pasada no solo por mi denuncia sino por varios delitos mas caen abatidos por la OLP, seis de la banda que hasta donde comentan uno es el primo de Yelan del que me esta denunciando, logran escapar los cabecillas de la banda que el Dronny y el Pelón y anoche que estaba en la celda que me asignaron cayeron dos más y el hermano de uno de ellos abatido, es todo". En este estado se le concedió el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza una ronda de preguntas siendo la Primera: Diga usted, cual es su abonado telefónico? Contesto: 0424-665-59-13 y 0424-653-13-50. Segunda: Diga usted, en que fecha fueron denunciados como robados los abonados telefónicos Nros. 0424-665-59-13 y 0424-653-13-50. Contesto: el 17 de marzo. Tercera: Diga usted, en que fecha volvió a activar los números telefónicos antes mencionados? Contesto: el día de la extensión de la declaración pero no recuerdo la fecha. Cuarta: Diga usted, en que fecha ocurrió el robo que menciona y cuanto tiempo después fueron detenidos los presuntos implicados? Contesto: la fecha del robo fue el 16 en la mañana y ellos fueron detenidos el 17 en el transcurso del día. Quinta: Diga usted, como se llama su hermana a la que menciona en la declaración y donde puede ser ubicada? Contesto: Una puede ser ubicada en el Barrio Torito Fernández que fue donde paso el robo a dos casas se llama Jhoana Almarza y la otra es funcionaría de la Policía pero no la quiero nombrar ya que ayer le fueron a entregar una citación y se puso muy violenta porque le fueron a llevar la citación con armas largas, trabaja en la Policía Regional. Sexta: Diga usted, si posee algún familiar en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Contesto: No tengo. Séptima: Diga usted, si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano Alan José Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 4.0425.101, titular de la cuenta a la que fue depositada el cobro de la presunta extorsión? Contesto: No. Octava: Diga usted, si fue citada en fecha 04.06.2015 vía telefónica a su abonado telefónico 0424-665-59-13 por la Fiscalía 6° y no se presentó? Contesto: Fui citada por teléfono y no recuerdo la fecha, me fui a la fiscalía general asustada y queriendo buscar asesoría y decirles que como sucedía que a la familia del delincuente plenamente identificado y con pruebas del delito, me hiciera una denuncia realmente me deje guiar por la Fiscal Gisela Parra me dijo que esperara a la segunda citación vía telefónica a la que nunca llegó; es todo". Se deja constancia que la defensa ni la Juez del despacho realizaron preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública 17, a cargo del Abg. Loennis Rincón, guien manifiesta: Vista la declaración realizado por la ciudadana que es victima de un delito, de las actas que tiene el Ministerio Público, ella no tiene en sus contactos al señor Alan Sánchez y donde están las transferencias se evidencias varias de gran magnitud tiene gran movimiento, no se evidencia que ellas los estuviera extorsionando. Considera la defensa que no hay suficiente elementos de convicción, los teléfonos fueron robados, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, no están llenos los extremos de ley. Solicito se investigue a fondo, incluso en la investigación que adelanta la Fiscalía donde se encuentra la Dra. Gisela Parra. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, la defensa, y la imputada éste Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Yennis Josefina Salas Guerrero. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, es autora o participe, en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Yennis Josefina Salas Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-15.726.044, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2015, conjuntamente con la lista de mensajes de texto, y la copia fotostática de los comprobantes de depósitos números 418440365 y 415207047 consignados en el mismo acto por la denunciante. 2.- De la comunicación un número, de fecha 5 de mayo de 2015, emanada del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual, informan al Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público que la Cuenta número 116-0086-72-2116075116 pertenece al ciudadano Alan José Sánchez Ferrer. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-047; de fecha 25 de mayo de 2015, realizado al Equipo de Teléfono Celular color Blanco con Gris, marca Blackberry propiedad de la denunciante Yennis Josefina Salas Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-15.726.044, donde se observan una serie de mensajes de texto que, presuntamente, le envió la ciudadana Eliana Almarza, titular de la cédula de identidad número V-14.020.760 a la denunciante. 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yennis Josefina Salas Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-15.726.044, ante el Despacho Fiscal Sexto (6o) del Ministerio Público el día 17de junio de 2015, entre otras actuaciones; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo uso del Control Judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al interés superior del Niño, considera procedente apartarse de la solicitud Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a imponer a la ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponerle a la ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, venezolana, natural Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13.11.1976, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.760, profesión u oficio T. S. U en Relaciones Industriales, hija del ciudadano Teolindo Almarza y de la ciudadana Edith Rivas, residenciada en la Urbanización El Taparo, Segunda Etapa, Calle 1D, Casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0262-5151315; las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán presentarse cada Ocho (8) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posean los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, tomando en cuenta que la mencionada ciudadana ha manifestado ser madre de niños y adolescentes, sobre los cuales ejerce su custodia, quienes para el momento de si detención debieron ser entregados a la comisión policial actuante. Igualmente se decreta la tramitación del procedimiento Ordinario, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Una vez escuchados los pronunciamientos realizados, por el Tribunal, la Representante del Ministerio Público, a cargo de la Abq. María de Jesús Naranjo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, solicita el derecho de palabra y en consecuencia expuso: En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida por este tribunal en la cual este juzgado de control decreto a favor de Eliana Almarza, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las consagradas en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contrario a lo peticionado por este representante de la vindicta publica en imponer a Eliana Elena Almarza, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo según lo establecido en los artículos 111 numeral 14, 374, 432, 433 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ejerzo el Recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de dicho fallo, asimismo, todo en conformidad del criterio pacifico reiterado de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 592, en fecha 25 de Marzo de 2003, en Sala Constitucional, para su procedencia, en la cual se deja constancia, que la suspensión de los efectos de la decisión que dicta el tribunal de Control en la Audiencia Oral de Presentación, es de carácter provisional e instrumental, lo cual acredita sin lugar a dudas, el resguardo de la garantía de la libertad personal y la seguridad publica contenida en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en tal sentido este Representante Fiscal con el basamento señalado en el encabezado del presente recurso apeló en EFECTO SUSPENSIVO, por considerar los siguientes elementos de convicción que otorgan en a las actas autosuficiencia probatoria en la comisión del delito imputados a tales efecto me permito trascribir las circunstancia de tiempo modo y lugar en la que suscitaron los hechos: es el caso, ciudadanos jueces, que el tribunal aquo, al momento de emitir su resolución, consideró decretar a favor de Eliana Almarza, cédula de identidad n° 14.020.760, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal, previstas en el ordinal 3o y 8o, sin tomar en consideración lo plasmado en las presentes actuaciones; por lo que de esta forma consideramos, que no se aseguran las resultas del proceso, y por lo tanto quedaría ilusoria, una correcta y sana administración de justicia. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, para aportar la calificación jurídica aportada, la cual consiste en un delito grave, el cual va en contra de la colectividad siendo por lo tanto un delito pluriosfensivo. Por tanto, APELO, de la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No.738-15, emanada de este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio publico y la administración de publica, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones ". (NEGRILLAS PROPIAS). Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, la pena que podría a llegar a imponerse en el caso excede de doce (12) años en su limite máximo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Auxiliar Decima Séptimad 7°), a cargo del Abq. Loenqris Rincón, adscrito a la Unidad de la defensa pública del Estado Zulia, quien expone: Al amparo de los artículos 7 y 8 de la Ley Organiza de la Defensa Pública, solicito en este acto se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público que ha inobservado en su recurrir, lo consagrado en los artículos 16 ordinal 12 y 31 ordinales 1, 2, 3 y 11de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que impide su deber como órgano que debe investigar las acciones en ocasión a la violación de las garantías constitucionales y legales, porque la conducta de mi defendida no puede considerarse prima facie como delatora, porque como se señalo en esta audiencia mi representada es victima en una investigación, realizada por la fiscalía 52 del Ministerio Público, contra un familiar de la supuesta victima en esta causa que lo adecuado y legal es realizar todas las investigaciones pertinentes de ambas denuncias por lo que la juzgadora de este despacho legalmente y ajustado a derecho decreto motivadamente las medidas cautelares sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el artículo 242 ordinales 3 y 8, garantizando a mi defendida el principio de presunción de inocencia, estado de libertad y la protección debida de los derechos de sus niños y adolescentes, a permanecer bajo la responsabilidad de crianza de su madre, conforme al interés superior de los mismos, puesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anteriormente expuesto se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declare sin lugar el recurso interpuesto por la vindicta pública y confirme la decisión tomada por este Tribunal, de la misma manera este defensa se opone al presente recurso, por cuanto el Ministerio Público, realiza el presente recurso por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por la Jueza de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor de la imputada ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana YENNIS JOSEFINA SLAS GUERRERO, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad referida al arresto domiciliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones sobre la base de lo que el legislador señalo como delito de Extorsión:

El delito de Extorsión artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que el delito de extorsión, es considerado como un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, es decir, en producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, a través de la violencia como primer requisito, cuando señala que: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia” constriña al otro; a acceder a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por la voluntad libre, sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador.
Esta Alzada, verifica de la norma que aunado a lo anterior, la norma señala Quien por cualquier medio capaz de generar violencia o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años”.
Por lo que, a criterio de esta Sala Segunda, revisada y analizada como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 eiusdem, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación que hasta esta etapa se han producido, como son las siguiente::
La Sala Observa:
1.- Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Yennis Josefina Salas Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-15.726.044, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 21 de abril de 2015, conjuntamente con la lista de mensajes de texto, y la copia fotostática de los comprobantes de depósitos números 418440365 y 415207047 consignados en el mismo acto por la denunciante. 2.- De la comunicación un número, de fecha 5 de mayo de 2015, emanada del Banco Occidental de Descuento, mediante el cual, informan al Despacho Fiscal Sexto del Ministerio Público que la Cuenta número 116-0086-72-2116075116 pertenece al ciudadano Alan José Sánchez Ferrer. 3.- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-047; de fecha 25 de mayo de 2015, realizado al Equipo de Teléfono Celular color Blanco con Gris, marca Blackberry propiedad de la denunciante Yennis Josefina Salas Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-15.726.044, donde se observan una serie de mensajes de texto que, presuntamente, le envió la ciudadana Eliana Almarza, titular de la cédula de identidad número V-14.020.760 a la denunciante. 4.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yennis Josefina Salas Guerrero, titular de la cédula de identidad número V-15.726.044, ante el Despacho Fiscal Sexto (6o) del Ministerio Público el día 17de junio de 2015.
Esta Alzada, constata de las actas que integran el presente asunto, los elementos antes indicados, y del fallo parcialmente transcrito, que la Juzgadora A quo, acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo señala el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal y asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada Ocho (8) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posean los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a juicio de ese Tribunal los supuestos que en este caso motivan la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y, tomando en cuenta que la mencionada ciudadana ha manifestado ser madre de niños y adolescentes, sobre los cuales ejerce su custodia, constándose, que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplique el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, y apela de tal decisión que otorgó, pero además entre otras cosas establece que existen suficientes elementos de convicción que, comprometen la responsabilidad penal de la imputada en los hechos que se señalan delictuosos.

APELO, de la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No.738-15, emanada de este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme a lo establecido en el articulo 374 del COPP, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daños al patrimonio publico y la administración de publica, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones". (NEGRILLAS PROPIAS). Es por lo que solicito a los miembros de la Sala de el Tribunal de Alzada, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de esta Representación Fiscal, considero que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
(La negrilla y Subrayado de la Sala)

Quienes aquí decide, verifica, que de norma procesal, antes trascrita, indica que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del imputado del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad, aun cuando, sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada. En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, se ven comprometidas las resultas del proceso al otorgar a favor de la encausada, la libertad, toda vez que resulta evidente el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad tal como se ha mencionado.
Pues bien, esta sala observa, que en el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido del auto recurrido, que la Jueza a quo decretó con lugar la solicitud del Ministerio Público, con ocasión al inicio del proceso penal, con la imputación señalada por la vindicta publica, aun así, esta Alzada, corrobora de la decisión recurrida que se ordena la continuidad de la fase preparatoria a través de un procedimiento ordinario, con la finalidad de que el Ministerio Público investigue conforme a su obligación claramente establecida en el Texto Fundamental en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico Procesal Penal, en función de los elementos de convicción traídos por esa representación al tribunal de Control elementos de convicción que fueron analizados por la recurrida y señalados en el auto apelado, para arribar a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los sospechosos de delito, corroborando esta Alzada, que la tarea en el ejercicio jurisdiccional de la Jueza de control, en el análisis que realizare a los elementos citados, consideró el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad, considerando esta Alzada que de la norma procesal adjetiva prevista en el artículo 374, señala que , La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo las excepciones que dicha disposición establece en el catalogo de delitos que señala.
En el caso bajo examen, se evidencia que la jueza de control no otorgó la libertad, contrariamente a lo denunciado por el ministerio público, mas bien, otorgo una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva Penal, concretamente la establecida en los numerales 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y 8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, lo que no puede interpretarse que las medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial de libertad, puedan tener una interpretación literal “de otorgamiento de libertad” en favor del imputado, como bien es sabido por la Doctrina mas autorizada y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, como máximo interpreté, en la cual ha sostenido en innumerables decisiones que las medidas cautelares, garantizan las resultas del proceso y su finalidad. Es así, que en el caso que nos ocupa, se otorgo la presentación cada Ocho (8) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posean los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medida menos gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad, y que el Legislador la ha instituido para garantizar resultas del proceso, la cual ha sido considerada por el máximo interprete de nuestra Constitución, como lo es la Sala Constitucional, como una medida de privación judicial de libertad, menos gravosa, como en el caso bajo estudio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.
Esta Alzada, una vez realizado la revisión exhaustivas y del análisis de la presente causa, se vio en la necesidad de solicitar a través del despacho secretarial para que con extrema urgencia la fiscalía sexta del ministerio público remitiera la referida investigación de lo cual se realizó y se remitiera bajo el numero: MP-180198-15. Asimismo, una vez revisada se considero importante para revisar y analizar la causa que se instruyera con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS, donde aparece como víctima de los hechos ocurridos en fecha 15 de marzo de 2015, causa ésta, de la cual se solicito telefónicamente a la fiscalía 51 del Ministerio Público, estableciéndose comunicación telefónica con la Dra. Gisela Parra Fuenmayor, Fiscal de ese despacho, quien manifestó que la causa se encontraba en el Tribunal Tercero en Funciones de Control con competencia en violencia de la Mujer, causa ésta, de la cual fue remita en esta misma fecha, a esta Sala Segunda, asunto penal, identificado con el Alfanumérica VP02-S-2015-001621.
Esta Alzada considera luego de la revisión de ambos expedientes, que en garantía de la Ley, del debido proceso, y fundamentalmente del derecho a la defensa, debe como en efecto se hace, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, del Código Orgánico Procesal Penal. declarar la nulidad de oficio de todo el procedimiento realizado en la presente causa, ello, en virtud de que de actas se evidencia, que la ciudadana ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS, fue victima de robo agravado, en su residencia y con sus menores hijos, cuando se introdujeron cinco (5) personas quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, la amordazaron junto a sus dos hijos, Adres y Andrea, llevándose todas sus cosas, golpeando a la víctima (Eliana Almarza) varias veces por su cuerpo, le ocasionaron varias lesiones tal como se evidencia de las actas del escrito acusatorio presentado por la fiscalia 51 del ministerio público, en fecha 2 de mayo de 2015 en la cual, se presento acusación contra los ciudadanos: DERWIN JOSUE PULGAR FUEMAYOR, mayor de edad, y el segundo YELAN DE JESUS IGUARAN SALAS, mayor de edad; observando esta Alzada que se trata del hijo de la ciudadana YENNI JOSEFINA SALAS GUERRERO, quien en fecha 21 de abril de 2015, presenta denuncia en contra de la ciudadana ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS, que consta en el folio 2 de la pieza de la investigación fiscal MP-180198-15, del despacho Sexto del ministerio público, en el cual se inicia investigación por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y Sancionado en el Artículo 16, de la referida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Cuerpo colegiado, de la revisión de las actas de investigación, que lo integran, se evidencia que lo indicado por la fiscal del ministerio público, se contrapone, a lo que se corrobora de las actas, que integran la investigación fiscal N°180198-15, que soporta en los folios 2 la denuncia de la ciudadana Yenis Josefina Salas Guerrero, asimismo, en los folios (6 al 15) relación de llamadas, que no indica el organismo de donde surge esa lista de llamadas; en el folio 16 y 17 consta dos planilla de depósitos identificado con los numero: 18440365, y 16207047, planillas esta que indica los nombre del titular de la cuenta Alan Sánchez Ferrer, 50,000 y 25.000 Bs; Consta de los folios 21 oficio emanado de la gerencia de atención a entes público Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, de fecha 5 de Mayo de 2015, dirigido a la fiscal auxiliar sexta del ministerio público en el cual, suministra los datos de la persona natural, titular de la cuenta N° 116-0086-72-20116075116, y al respecto se corrobora que dicha cuenta pertenece al ciudadano Alan José Sánchez Ferrer, en la cual se constata los dos depósitos a los cuales se ha hecho referencia, y que no pertenece a la ciudadana: ELIANA ELENA ALMARZA RIVAS; Se constata que a los folios 23 al 27, se verifica acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido, realizado al teléfono móvil celular, marca Blacckberry y demás característica identificatorias que se encuentra en la referida experticia, dicho teléfono se corresponde al suministrado por la denunciante Yenis Josefina Salas Guerrero, (vid folio 33).

Esta Alzada, considera que una vez visto, del contenido que se indica en la experticias al numero de teléfono suministrado por la referida ciudadana Yenis Sala, de la conclusión a la que llego la referida experticia en la cual se señala: que, existe ciento cuatro 104 contactos, cinco 5 llamadas perdidas, dos 2 llamadas recibidas dos 2, llamadas saliente, Diecinueve 19, mensajes de textos, almacenado en su memoria, buzón de entrante, tres (3) mensajes de texto, almacenados en su memoria en el buzón de Saliente, lo cual de los datos señalados, no se indica que el teléfono celular desde donde se ve los mensajes del teléfono móvil (0424-6655913,) sea de la Ciudadana Eliana Almarza, ello, en virtud de que en el folio 49 cuarenta y nueve se constata comunicación de la Empresa Telefonía Venezolana C. A, de fecha 12 de junio de 2015, en la cual hacen llegar al despacho fiscal, del ministerio público, los datos emitidos, por el sistema correspondiente al numero teléfono móvil (0424-6655913, y se indica que se encuentra asignado a la ciudadana: GARCIA ERILUZ, cedula de identidad Numero 17.543.358; en la cual, no se evidencia, que corresponda el referido numero a la ciudadana Eliana Almarza, aunado a ello, tal como se menciono anteriormente, la existencia de los dos (2) depósitos), los mismo no se corresponde la titularidad de la ciudadana Eliana Almarza, por lo que, consideran estos Jueces Superiores, que los elementos que aparecen en la investigación fiscal, antes descritos, mas lo señalado en la audiencia de presentación, y apreciados por la Jueza de Control, no son constitutivo del delito de Extorsión, como lo prevé el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. Por lo que los elementos de convicción traídos por el ministerio público no compromete la conducta de la ciudadana Eliana Almarza, como sospechosa del mencionado delito, con los elementos que se encuentra en actas, lo cual, en el ámbito del derecho penal, con todo lo que se ha explicado anteriormente, no constituye un delito, ya que no se adecua a una figura que describe la ley como delito de extorsión.

Considerando esta Sala Segunda, en total sintonía, con la doctrina penal, y con todos los postulado del máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al principio de legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia en sentencia identificada con el No. 438, de fecha 05 de Abril de 2011, señaló en cuanto al Principio de legalidad que,

En tal sentido, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. Así, tal principio constituye uno de los límites a la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, ya sea que ésta se materialice a través del Derecho Penal, sea a través del Derecho Administrativo Sancionador.
En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. (la negrilla y subrayado de la Sala)
Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Como desarrollo de lo anteriormente expuesto, se debe señalar que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico, los dos primeros postulados del principio de legalidad penal encuentran refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, el tercer postulado del señalado principio está consagrado, especialmente, en el artículo 49 numerales 3 y 4, 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la última garantía se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO. De igual forma, debe afirmarse que el principio del non bis in idem, el cual también se deriva del principio de legalidad, se encuentra consagrado en el artículo 49.7 constitucional. Por último, la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del reo, se encuentra consagrada en el artículo 24 de la Constitución.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser trasladados a cualesquiera otros sectores del ordenamiento jurídico que habiliten el ejercicio el poder punitivo del Estado (por ejemplo, en el ámbito de la potestad disciplinaria de los jueces). A mayor abundamiento, los principios limitadores de la potestad punitiva -si bien tienen vigencia fundamentalmente en el campo del Derecho Penal-, serán cabalmente aplicables a otros ámbitos del ordenamiento jurídico que tengan naturaleza sancionatoria. Dicho traslado conceptual también resulta plausible -pero con menor intensidad- con relación a los principios penales que no estén regulados constitucionalmente. Claro está, los principios penales no pueden ser aplicados mecánicamente en dichos ámbitos, sino que deben ser adaptados a las particularidades de esta rama jurídica.
Quienes aquí deciden, observan, que de la investigación fiscal antes descrita y la causa VP02-S-2015-001621, instruida por la denuncia de fecha 16 de Marzo de 2015, por la ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, de los hechos de que fue objeto con sus dos menores hijos, donde presuntamente el imputado y acusado YELAN DE JESUS IGUARAN SALAS, identificado en actas de la causa penal, mediante la cual el Despacho Fiscal 51 del Ministerio Público ACUSO por los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Robo y Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los articulo 42, 15 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Perjuicio de la Ciudadana ELIANA ALMARZA Y ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 259, 260 y 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescente, en Perjuicio de su menor Hija ANDREA URIEL GALUE ALMARZA. Tal como se evidencia de los folios (66 al 109) Acusación fiscal, de la causa antes referida. En todo, lo antes señalados, esta Alzada, corroboró que el acusado YELAN DE JESUS IGUARAN SALAS, es el hijo de la denunciante, en el caso que nos ocupa, signado bajo el N° VP03-r2015-001651, ciudadana YENIS JOSEFINA SALAS GUERRERO. Por lo que contrariamente, a lo que el Ministerio Público, realizó en la presente causa, debió haber solicitado la Protección de Victima a la Ciudadana Eliana Almarza y sus dos (2) menores hijo, como víctima de delito como lo indica la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en base al interés Superior del niño y niña y del adolescente en el presente caso.
Finalmente, esta Alzada, considera que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, y las Sentencias Vinculante de la Sala Constitucional, asi como las sentencias de la Sala Penal, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, consideramos de manera unánime, que en le presente caso, la inexistencia del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia, se debe declarar, como en efecto, se hace la Nulidad Absoluta de Oficio de conformidad con los previsto en los artículos 174, 175, 179, y 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se debe ANULAR la Decisión N° 738-15, dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, Por Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia. y todos los actos anteriores al origen de inicio de esta investigación. Por lo que, se debe, DECRETAR la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.760, Y asi se decide.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento en el cual se practico la aprehensión de la ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, venezolana, natural Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13.11.1976, Soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.760, profesión u oficio T. S. U en Relaciones Industriales, hija del ciudadano Teolindo Almarza y de la ciudadana Edith Rivas, residenciada en la Urbanización El Taparo, Segunda Etapa, Calle 1D, Casa S/N, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Teléfono: 0262-5151315, de la orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el referido procedimiento fue realizado en franca violación a las garantías procesales y constitucionales consagradas en los artículos 44, 49, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 1 del Código Penal, todo de conrfomidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, SE ANULA la Decisión N° 738-15, dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, Por Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal del Estado Zulia. y todos los actos anteriores de inicio que dieron origen al inicio de esta investigación. Por lo que, se DECRETA la LIBERTAD PLENA de la Ciudadana Eliana Elena Almarza Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.760, Y asi se decide.-
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,
Abg. NORMA TORRES QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 358-15 del libro copiador de Sentencias llevado por esta Sala 2 en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4J-989-12
ASUNTO : VP03-R-2015-001651

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001651. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO