REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 04 de septiembre de 2015
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20.902-15
ASUNTO : VP03-R-2013-001398
DECISIÓN N° 356-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto las abogadas CAROLINA MOLERO LAYET y YECSIBEL CASANOVA, Defensoras Públicas Auxiliares Undécima Penal Ordinaria adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado MANUEL DE JESUS HIDALGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.907.589, en contra de la decisión N° 643-15 de fecha 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNANDEZ

Se ingresó la presente causa en fecha 27 agosto de 2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 28 de agosto de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que las abogadas CAROLINA MOLERO LAYET y YECSIBEL CASANOVA, Defensoras Públicas Auxiliares Undécima Penal Ordinaria adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado MANUEL DE JESUS HIDALGO MENDEZ, interpusieron su recurso conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”; señaló, que su defendido fue presentado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNÁNDEZ, decretándole una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando esta defensa que la medida cautelar impuesta no debió materializarse en virtud de no agruparse en este evento procesal los elementos establecidos en el articulo 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permitan fundamentar con sana lógica la vulnerabilidad de la decisión dictada.

Indicó, que la jueza de este despacho declara sin lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de nuestro defendido, alegando que nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar como para desvirtuar dicha calificación jurídica, lo que parece un absurdo y a toda lógica un argumento muy vago para un juez de la República, considerando que son los juzgadores de esta instancia a quienes el legislador les confirió la posibilidad de controlar el proceso penal venezolano, a través de su sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia para garantizar a todo ciudadano un proceso justo, donde la bandera sea el eco de una sana administración de justicia.

Igualmente plantea la defensa, que al ser calificados los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sin darle al procesado el beneficio de la duda establecido como el principio de la presunción de inocencia, avalando simplemente lo aseverado por una victima netamente vulnerable, carente de credibilidad, toda vez que la misma reconoce que en el momento de ser sustraído de su residencia un aire acondicionado, uno de los ciudadanos que irrumpió la tranquilidad de la misma a las 4:30 am del día 15-07-15, al ser sorprendido por ésta le apunta con un arma de fuego, y es al día siguiente 16-07-15 a la 1:00 pm cuando por referencia de unos vecinos bajo seudónimos detienen a nuestro representado; se pregunta esta defensa ¿podemos evidenciar acá bajo qué esfera de justicia nos encontramos? Cuando los jueces de control no pueden si quiera garantizar y velar por los principios ineludibles en el proceso penal venezolano, en el caso que nos ocupa no se configura el peligro de fuga, concatenado con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta desproporcionadlo mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad del delito, por ser más relevante el Derecho a la Libertad.

Siguió la defensa alegando, que por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa ¡a comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean Insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, en sentido estricto. (Artículos 9, 243, 244 Código Orgánico Procesal Penal).

Estableció que, mantenerlo privado de libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la daños social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, la victima en ningún momento reconoce a nuestro representado, sino que señala a algún ciudadano por un seudónimo y además no fue detenido en flagrancia, de manera que la medida impuesta por el Juez de Control resultó excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Citó el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal realizadas en la ciudad de Caracas, establece respecto al principio de proporcionalidad

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicitó que la apelación se le dé el curso de ley y sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, revocando así la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNÁNDEZ, acordando de esta manera una medida menos gravosa a nuestro defendido el ciudadano MANUEL DE JESÚS HIDALGO MÉNDEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.

IV
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada MARIA JESÚS NARANJO LUENGO, Fiscal Auxiliar Sexta Interina (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA”, indicó que, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en el arresto de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Refirió que, el primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de ios hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones tácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación; en el caso de autos, la jueza ad quo decretó en la audiencia de presentación la aprehensión flagrante del imputado de autos, por cuanto se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, un tipo penal pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima, y por tanto, comporta la pena señalada ut supra, la cual obviamente, al ser aprehendido flagrantemente no se encuentra de ninguna manera prescrito; el segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión .a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen al encausado como los perpetrador del hecho dañoso.

Manifestó que, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, y en consecuencia, este extremo fue acordado por el Tribunal de Control, como para decretar la medida en cuestión.
Describió que, el último requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quedé duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó ¡a pena a imponer en el delito que se fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó al imputado de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga.

PETITORIO: solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogadas CAROLINA MOLERO LAYETH Y YECSiBEL CASANOVA, en su carácter de Defensoras Públicas Auxiliares adscritas a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano MANUEL DE JESÚS HIDALGO, Plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 843-15 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16/07/2015, mediante el cual declara medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 458 del código penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNÁNDEZ.






V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasan a dilucidar las pretensiones de la recurrente de la manera siguiente:

Con respecto a los motivos explanados por las abogadas CAROLINA MOLERO LAYET y YECSIBEL CASANOVA, Defensoras Públicas Auxiliares Undécima Penal Ordinaria adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado MANUEL DE JESUS HIDALGO MENDEZ, quienes interpusieron su escrito recursivo, señalando que no existen elementos de convicción, impugnando la detención de su defendido, refutando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y la violación del principio de proporcionalidad; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Se observa a los folios 11al 17 se evidencia los argumentos utilizados por e Tribunal de Instancia el cual dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolveren base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos,
levantada en fecha 15-07-2015, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el
Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo es el delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNÁNDEZ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL: de fecha 15-07-2015, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) C.l V.-7762437 JOSÉ ROSALES, en compañía de EL OFICIAL JEFE ALBERTO MELEAN (CPBEZ) C.l V-14.895.029, Y EL OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.l V- 13.645.607 NELSON PEÑA, Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N° 2. inserta en el folio tres (02) y reverso de las actuaciones policiales. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) C.l V-7762437 JOSÉ ROSALES, en compañía de EL OFICIAL JEFE ALBERTO MELEAN (CPBEZ) C.l V- 14.895.029, Y EL OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.l V- 13,645.607 NELSON PEÑA, Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N° 2, inserta en el folio numero cuatro (03) de las actuaciones policiales. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 15 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) C.l V.-7762437 JOSÉ ROSALES, en compañía de EL OFICIAL JEFE ALBERTO MELEAN ¡CPBEZ) C.l V.- 14.895.029, Y EL OFICIAL JEFE (CPBEZ;. Cl V- 13.645.607 NELSON F = ÑA Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NCR~E V 2 inserta en el folio numero cuatro (04) de las actuaciones policiales, ACTA DE DE DENUNCIA VERBAL: de fecha 15 de Julio de 2015. realizada por la ciudadana SARAHI HERNÁNDEZ realizada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N= 2. inserta en ei folio numero siete (05 Y 06) de las actuaciones policiales. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 15-07-2015, realizada por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) C.l V.-14.895.029 ALBERTO MELEAN, Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N° 2. Inserta en el folio numero (07) y reverso de las actuaciones policiales: FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 15 de Julio de 2015, Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N° 2, inserta en el folio numero once (09) de las actuaciones policiales, en la cual dejan constancia de el área de la vivienda donde sustrajeron el objeto denunciado al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De la revisión practicada a la presente causa y de las actuaciones que integran la misma se aprecia que existen elementos de convicción suficientes como para considerar al encausado suficientemente comprometido en los hechos por los cuales se le imputa.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación: y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MANUEL DE JESÚS HIDALGO MÉNDEZ, … Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNANDEZ de conformidad con los Numerales 1o. 2o. y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA, DIRECCIÓN GENERAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO NORTE N° 2.
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.…”.

Con respecto al punto referido a la falta de elementos de convicción, denunciado por las recurrentes, observa esta Alzada que al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que la juzgador A-quo, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNANDEZ, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

Siguiendo este mismo orden ideas en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 15-07-2015, en perjuicio de la ciudadana RARAHI HERNANDEZ, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que la víctima de autos denunció los hechos acontecidos en la presente causa, y en torno a ello fue detenido el imputado Manuel Hidalgo Méndez, y quien señalado por la ciudadana Sarriá Hernández, como uno de los que se introdujo en su casa para robarle un aire acondicionado, y quien fue aprehendido de manera flagrante a posteriori, según lo ha señalado la doctrina, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro de Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNANDEZ, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por el mismo, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.

Con respecto al primer punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano MANUEL DE JESUS HIDALGO MENDEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Asi se Decide.


En relación al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Manuel de Jesús Hidalgo Méndez, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA MOLERO LAYET y YECSIBEL CASANOVA, Defensoras Públicas Auxiliares Undécima Penal Ordinaria adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado MANUEL DE JESUS HIDALGO MENDEZ, y en consecuencia, se confirma la decisión N° 643-15 de fecha 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNANDEZ, e igualmente se debe declarar sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA MOLERO LAYET y YECSIBEL CASANOVA, Defensoras Públicas Auxiliares Undécima Penal Ordinaria adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del imputado MANUEL DE JESUS HIDALGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.907.589.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 643-15 de fecha 16 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARAHI HERNANDEZ; e igualmente se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Ponente


Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 356-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jadg.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001398