REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de septiembre de 2015
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-29.267-15
ASUNTO : VP02-P-2015-022736

DECISION N° 355-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con relación a la causa signada bajo el N° 6C-S-3228-15, iniciada contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA JORDAN MARQUEZ, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS.

En fecha 03-09-15, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30-07-2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito acusatorio correspondiente la ciudadana Yoleida Josefina Jordan Márquez, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, el cual en fecha 11-08-2015, remitió la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que, fue por ante ese Juzgado donde se celebró el primer acto de procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la debida aceptación en fecha 10-07-2015, folio 64.

Finalmente, en fecha 31-08-2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 788-15, mediante la cual planteó el conflicto de no conocer, por lo que, mediante oficio 3907-15, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 81 al 84).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, verifica esta Alzada que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la investigación seguida en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA JORDAN MARQUEZ, sometida a su conocimiento, en virtud de la remisión presentada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que dicho Tribunal es el competente para conocer del referido asunto, por cuanto, la misma versa sobre una investigación iniciada en contra de la mencionada ciudadana, de la cual en ningún momento se llevó causa por ante el Tribunal Sexto de Control.

Al respecto, la Sala para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:

El conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”.

En el caso sub-examine, observa esta Sala, que el planteamiento del presente conflicto negativo de competencia, propuesto por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra fundamentado sobre la base que el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el competente para conocer sobre el acto conclusivo (Acusación) presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA JORDAN MARQUEZ, toda vez que, la misma versa sobre una investigación iniciada en contra de dicha ciudadana, de la cual en ningún momento se aperturó causa por ante el Tribunal Sexto de Control, por lo cual, no previno en el conocimiento de dicha causa, como erróneamente lo afirma la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito .

Ahora bien, considera pertinente este Órgano Colegiado hacer las siguientes precisiones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.

De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:

“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por otra parte, esta Alzada cita el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece lo siguiente:

“…Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…”.

Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores, evidencia esta Alzada que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, yerra al remitir la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ante el cual solo se efectuó la juramentación del abogado de confianza de la imputada YOLEIDA JOSEFINA JORDAN MARQUEZ, como lo señala en el folio 64, del Ministerio Público, constatándose de los folios 81 al 84 de la decisión del Tribunal Sexto lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la única actuación cumplida por este órgano jurisdiccional fue la recepción de una solicitud de designación y la posterior juramentación de defensor SIN QUE SE VERIFIQUE QUE ESTE JUZGADO HAYA TENIDO EL CONOCIMIENTO DE DICHO ASUNTO, NI TUVIESE SIQUIERA A EFECTOS VIDEMDI, LAS ACTUACIONES PARCIALES O TOTALES DE LA INVESTIGACION PRACTICADA”; considerando esta Alzada que le asiste la razón a la ciudadana Jueza que regenta el Tribunal Sexto de Control, por cuanto aún así de haberse realizado la juramentación de dicho acto éste no constituye un acto de procedimiento que determine la prevención por cuanto no existe proceso alguno; sino de trámite administrativo, para posteriores actos de procedimientos que se realicen en relación a la imputada, tal y como se establece en la sentencia N° 2691, de fecha 28-10-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido el autor Luís Balza Arismendi, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, define la prevención como: “ Esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”; por tanto, el acto de procedimiento al que se describe en el artículo 75 de la Ley Adjetiva Penal, solo forma parte de una garantía constitucional a la asistencia jurídica cuando se estima imputable a un ciudadano de un hecho típico antijurídico, en consecuencia, no puede considerarse que el Tribunal Sexto de Control, haya prevenido respecto a la mencionada causa, toda vez que no tuvo acceso directo que le permitiera el conocimiento del mismo.

Finalmente este Cuerpo Colegiado considera, que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento que determine la prevención de una causa, por parte de algún Juzgado de la República resultando en derecho que le asiste la razón al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal, en consecuencia se declara COMPETENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.

IV
DISPOSTIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para conocer del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; Juzgado al cual se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá notificar a las partes sobre la continuidad de la causa.

SEGUNDO: Ordena remitir la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que conozca del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el asunto.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGAS Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 355-15.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-022736