REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 30 de septiembre de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-001533
ASUNTO : VP03-R-2015-001533

DECISIÓN N° 394-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ, YOIS ADRIANA TORRES y NATHALY NEGRETTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905, 142.304 y 210.617 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado AHMAD SELMAN EL HAJ, titular de la cédula de identidad N° E-84270604, en contra de la decisión N° 716-15, de fecha 08 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ, YOIS ADRIANA TORRES y NATHALY NEGRETTE, en su carácter de defensores del imputado AHMAD SELMAN EL HAJ, presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:

En el punto denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, indico la Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta al ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ así como lo relativo a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso.-

Manifestaron la defensa, que en la decisión, incurrió la Jueza de Instancia, en una errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello trae como consecuencia una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles al hoy imputado la cualidad de autor o participe en la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, Cito el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Indicaron que, las descripciones del referido tipo penal son concatenadas con la definición de legitimación de capitales, que se desarrollan en el artículo 4, ordinal 15, que explica que se tiene que entender como legitimación de capitales a la adquisición de esos bienes o su disposición con el proceso de esconder o dar apariencia de legalidad a los mismos, estas consideraciones se hace necesario citarlas, ya, que para encuadrar la conducta de una persona en un hecho previamente catalogado como delito se exige la existencia de condiciones o parámetros que hagan posible la perfecta adecuación de la conducta al tipo penal, En el caso que nos ocupa la conducta típica se materializa siempre y cuando el sujeto activo señalado como investigado en un hecho encuadra su conducta en el tipo penal anteriormente transcrito, y para ello debe darse una de las especificaciones de la norma penal en estudio, se debe tener claro, que este tipo penal establece varios presupuestos o varias conductas posibles a seguir que deben ser realizadas, por lo menos una de ellas, para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo como son: que el presunto o la presunta autora del delito sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de bienes, servicios, capitales etc. de bienes que a su vez se constate que fueron obtenidos por medios fraudulentos, bien sea a través de acciones como la conversión, transferencia o traslado de esos bienes, el ocultamiento, encubrimiento o simulación del origen de esos bienes, el resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas, todo ello con el propósito de darle apariencia de legalidad a la adquisición de los mismos.-

Destacaron que, al analizar las actas que integran la investigación se puede concluir que de la misma no emana ni un solo indicio por parte de AHMAD SELMAN EL HAJ en la comisión del delito ya mencionado, en virtud del análisis realizado a las mismas, se observa que riela solo acta policial donde se deja constancia que fueron hallados en el asiento trasero del vehículo la cantidad de dinero ya anteriormente señalada, y la declaración de dos ciudadanos que fungieron como testigos y que las mismas si bien es cierto dan fe de la existencia del dinero, no pueden ninguno de esos elementos establecer algún indicio de que las mismas provenían de actividades ilícitas, en virtud de que el prenombrado imputado es un comerciante con una empresa debidamente constituida, de licito y amplio objeto social, que el mismo se dirigía hacia la zona de la goajira venezolana solo con el proposito de entrevistarse con una persona a efectos de realizar un abono a unos productos que iba a comprar, y que le iban a ser entregados con posterioridad, que la situación de encontrase el dinero en un sitio de resguardo como fue hallado obedece a la inseguridad a la que pudiera estar sometido durante el trayecto del viaje si colocara ese dinero en un lugar visible, el dinero no fue hallado en ningún compartimiento secreto que haya sido elaborado para esos fines, pruebas estas que fueron consignadas por ante el juez a-quo y la mismas no fueron valoradas, como lo constituyo el acta de registro de comercio, factura de compra, movimientos bancarios que demuestran que el ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, ejerce actividades de licito comercio, que tiene capacidad económica para sustentar porque poseía esa cantidad y que no está ocultando el origen del dinero investigado, de tal suerte que de los hechos planteados no existe suficientes indicios que vinculen al imputado de autos con el hecho penal investigado.-

Refirieron los defensores que no se explican como la recurrida pudo haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos sin justificar motivadamente la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, ya que AHMAD SELMAN EL HAJ posee arraigo en el país con su respectivo domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, negocios e intereses, así como, el correspondiente comportamiento durante el proceso en no tener la intención de sustraerse de la justicia, para corroborar este aspecto riela en la causa, acta policial donde se deja constancia que el prenombrado ciudadano acato voluntariamente el llamado realizado por el órgano de investigación, nunca intento huir, trayendo como legitima consecuencia que al no estar cubiertos los tres extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad lo procedente en derecho resultaría la inmediata libertad del defendido. No existen elementos de convicción de que el ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, se encuentren incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en algún grado de participación

Igualmente señalaron que, analizadas, como han sido las consideraciones de carácter explicativo del tipo penal, se observa que en el caso de marras el Juez de Instancia hizo una errónea pre calificación de los hechos acreditándole al representado en mención, la presunta cualidad de partícipe en la comisión de ese delito, pero como ha de evidenciarse del análisis exhaustivo a los elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente imputación, no se obtiene ni un solo elemento que acrediten suficientemente la participación del imputado de autos en la comisión del tipo penal descrito con anterioridad, no debe ser considerado así ya que por el solo hecho de haber sido aprehendido con una cantidad de dinero, no lo acredita como participe de este hecho penal, sin demostrar previamente que la misma proviene de una actividad ilícita y segundo que él tenía conocimiento de ello, ya que la norma regula como requisito de perfeccionamiento del tipo penal que el dinero obtenido sea sabiendas que proviene de un hecho ilícito.-

Argumentaron que, el juez de instancia consideró, no solo la existencia de un hecho punible sino que además acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la y en consecuencia solo se limita a la enumeración de ellas, pero no establece un razonamiento entre cada acta incorporada y la actuación de AHMAD SELMAN EL HAJ, en ella se hizo una generalización con una motivación ambigua e imprecisa no se pronuncio la juez de la recurrida en los elementos que ayudaban a desvirtuar lo señalado por el ministerio publico, no explico en su decisión, la juez de instancia, si valoro el registro de comercio, los movimientos bancarios y la factura consignada en el momento de la audiencia para ser oído por la aprehensión de la que fue objeto o en su defecto si los desechaba el porqué de su decisión, no motivo.-

Alegaron que, puede evidenciarse que en el presente caso al ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ no se le motivo de forma fehaciente la razón de la medida cautelar impuesta como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitaron sea admitido el presente recurso de apelación, y declarado con lugar la apelación interpuesta en la presenta causa, asimismo la declaratoria de la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordene la inmediata libertad del mismo, en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano.-



III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ, YOIS ADRIANA TORRES y NATHALY NEGRETTE, en su carácter de defensores del imputado AHMAD SELMAN EL HAJ, el cual se encuentra integrado por tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar la falta de elementos de convicción y los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica impuesta a su patrocinado, y la falta de motivación en la decisión que se recurre, situación por la cual solicita la revocatoria del fallo impugnado.

Con relación al particular del escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar los elementos de convicción inexistentes en la presente causa , con relación a este punto se trae a colación lo establecido en el fallo dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, de la manera siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 06-08-2015 debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA..
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones en el presente procedimiento se evidencia que el imputado de auto, al momento de ser abordado por los funcionarios actuantes él mismo no mostró la procedencia y licitud del dinero incautado, así como tampoco se le incauto mercancía seca, a la cual hace referencia la defensa para lo cual esta registrada la empresa mercantil. Por lo que hace presumir a esta juzgadora y de conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron ios hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA POLICIAL DE FECHA 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN; aunado al ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL DE FECHA 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN, ACTA DE RESEÑA FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-08-2015 practicada por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 112 CUARTA COMPAÑÍA CUARTO PELOTÓN, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión.de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente lá que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considera esta juzgadora que dicha situación de hecho constituye indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Por lo que se declarara SIN LUGAR la petición formulada por la defensa.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado : AHMAD SELMAN EL HAJ AHMAD SELMAN EL HAJ, de nacionalidad livanesa, fecha de nacimiento 06-07-1980, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad E-° 84270604, hijo de CELMAN EL HAJ Y AFIFE YOUSSEF, con CALLE 72 AVENIDA 4 EDIFICIO LODOMIRA APARTAMENTO 11a PUNTO DE REFENCIA MAS CERCANO FRENTE AL CLUB COMERCIO, Teléfono: 0414-6240206, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento AJ Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTAPO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales Io, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el CUERPO POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO COORDINACIÓN POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE N° 4 MARACAIBO SUR,
SE DECRETAN LA MEDIDAS PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE '¿O SIGUIENTE: PRIMERO: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000. 001 BOLÍVARES. BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES. SEGUNPO: MEDIDA PRECAUTELATIVA SOBRE EL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGÓN, COLOR NEGRO. PLACAS: AA262WD. AÑO: 2007, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 ÚNICO APARTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y QUE DICHOS OBJETOS (DINERO Y VEHÍCULO) SEA COLOCADO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA OELINCUENCIA ORGANIZAPA (ONCDOFT), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, debiendo indicar en el mencionado oficio que el vehículo se encuentra en el ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO N° 112, PE LA POBLACIÓN PE PARAGUACHON MUNICIPIO GUAJIRA OEL ESTADO ZULIA.
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…”.

Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).


De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 03 de julio del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito para el ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos AHMAD SELMAN EL HAJ, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron ios hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL de fecha 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, 5.- ACTA DE RESEÑA FOTOGRÁFICA DE FECHA 06-08-2015 realizada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-08-2015 practicada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, es participe en los hechos que se le imputan.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman quienes aquí deciden que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe el ciudadano ut supra referido, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, toda vez que la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y Así Se Declara.

Con respecto al particular contenido en el escrito recursivo relativo a la calificación jurídica, esta Sala de Alzada, precisa recordar a los recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por los defensores de autos, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los mismos, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato de los defensores. Así se Decide.

En cuanto al punto denunciado por la defensa relacionado con la falta de motivación, observa esta Alzada que la recurrida en al auto apelado de manera clara y precisa estableció:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones en el presente procedimiento se evidencia que el imputado de auto, al momento de ser abordado por los funcionarios actuantes él mismo no mostró la procedencia y licitud del dinero incautado, así como tampoco se le incauto mercancía seca, a la cual hace referencia la defensa para lo cual esta registrada la empresa mercantil. Por lo que hace presumir a esta juzgadora y de conformidad con lo establecido en los numerales Io, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Por tanto del contenido parcialmente trascrito se aprecia que existe una fundamentación clara sencilla y técnica que da cuenta de la razones por las cuales a criterio de la recurrida el imputado no justifico la procedencia y licitud del dinero incautado y además en un hecho notorio y counicacional que existen actividades ilícitas que afectan ostensiblemente la economía del país y que justamente se realizan en zonas fronterizas; en consecuencia, resulta forzoso concluir que, el fallo está motivada de manera exigua, lo cual ha sido reconocido por la Jurisprudencia patria, en sentencia N° 2799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que estableció lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (…)” (negrillas de la sala)

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado, conviene en asentar que aun y cuando se evidencia una motivación mas o menos exigua en la recurrida, de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho y de derecho de la Jueza A-quo, en efecto, se corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; cuando expresa la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que resulta justificable por lo prematuro de la presente investigación, lo que a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, en tal sentido se desestima la presente denuncia interpuesta por la defensa. Así se decide.

De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano AHMAD SELMAN EL HAJ, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por los defensores. Así se Declara.

En consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ, YOIS ADRIANA TORRES y NATHALY NEGRETTE, en su carácter de defensores del imputado AHMAD SELMAN EL HAJ, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 716-15, de fecha 08 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se evidencia que no existe violación de garantía constitucional, ni procedimental alguna y se declara improcedente la revocatoria de la medida de coerción solicitada por los defensores. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ, YOIS ADRIANA TORRES y NATHALY NEGRETTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905, 142.304 y 210.617 respectivamente, en su carácter de defensores del imputado AHMAD SELMAN EL HAJ, titular de la cédula de identidad N° E-84270604;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 716-15, de fecha 08 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 394-15 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

NGR/jd.-
Causa Nº VP03-R-2015-001533