REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 29 de septiembre de 2015
206º y 157º
ASUNTO N° 8C-16.717.2015
ASUNTO N° VP03-R-2015-001555
DECISIÓN N° 390-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.195 y 190.470, actuando en su carácter de defensores privados del acusado RAFAEL GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 11.295.095, contra la decisión registrada bajo el N° 722-15, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la causa en fecha 09 de septiembre de 2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de septiembre de 2015, declaró admisible parcialmente el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, actuando en su carácter de defensores privados del acusado RAFAEL GRANADOS, identificados en actas, fundamentó su recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la siguiente manera:
En el punto denominado “DE LA USURPACIÓN DE LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES; ”, señalo que; la promoción de los medios probatorios que forman parte de un juicio oral y público, en nuestra norma adjetiva penal, se encuentran dentro de las cargas y facultades de las partes, y bajo ningún concepto en nuestra legislación el juez de control puede suplir esa labor del ministerio publico en la formulación de su acto conclusivo acusatorio, ex articulo 308 Ord. 5° del COPP, y de las partes que hasta cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar tanto la fiscal, la víctima o el imputado, pueden ejercer ex artículo 311 Ord. 7° ejusdem, para promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, sin embargo este tribunal, suplanto esa cualidad que no le está dada en nuestra norma adjetiva penal. Cito un extracto de la decisión recurrida.
Argumentó, que existe violación del debido Proceso, porque con la decisión proferida, asegurando el acceso a una tutela judicial efectiva, las juez usurpo las cargas de las partes, e incorporo al proceso, el resultado de unas diligencias de investigación, que no se tiene conocimiento a cuál de las partes les sería favorable, violando con ello el derecho a la defensa de todo justiciable, porque mal podría promover la defensa elementos de convicción que le sean desfavorables para un eventual juicio oral y público, precisamente en su escrito de descargo, se limitaron a promover lo especificado en el Capítulo III DE LAS PRUEBAS, donde indicamos la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo estas mas veraces y en mayor numero que las promovidas por la representación fiscal, que en cuarenta y cinco días no incorporo ni un solo elemento de convicción, distinto a los incorporados al proceso por la defensa. Cito un extracto de la decisión recurrida.
En el punto denominado “DEL PETITORIO”, solicitó sea admitido el presente recurso de apelación contra el acto de audiencia preliminar y la correspondiente decisión n° 722-15 de fecha 12 de agosto de 2015 emitida por el tribunal octavo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia en la causa identificada con el n° 8c-16.717-15, sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos por la defensa como fundamento del presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso, como jueces constitucionales decreten el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia ordenen la Libertad inmediata del Ciudadano RAFAEL NOITIEL GRANADOS, así como el levantamiento de las medidas de incautación decretadas por el tribunal de control.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisado y analizado el único particular admitido del escrito de apelación, interpuesto los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, actuando en su carácter de defensores privados del acusado RAFAEL GRANADOS, identificados en actas, en el cual denuncia que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el Ministerio Público no admitió los medios de pruebas propuestos por la Defensa.
Al respecto de la denuncia que antecede observa este Cuerpo Colegiado, que a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y ocho (78) de la presente causa, corre inserta decisión N° 722-15 de fecha 12 de agosto de 2015, en la cual, una vez revisado los alegatos de los recurrentes, constata esta Alzada, que del contenido de la decisión recurrida se observa que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realiza el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis) SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la imputada y su Defensa publica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1° que la representación fiscal identifica plenamente a la ciudadana imputada de autos, acusado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo. Observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera esta juzgadora que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al mismo en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. Del mismo modo, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, señala y encuadra en lo relativo al precepto jurídico aplicable, la conducta desplegada por la imputada, en los hechos acaecidos, en el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES previstos y sancionados en los artículos 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y pública, por lo que cumple con este requisito. En cuanto a ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), el Ministerio Público plenamente identifica en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, se desprende del escrito acusatorio que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión del delito aquí esgrimido; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fundamentacíon jurídica de la acusación se desprende presunta participación directa del hoy imputado, en el delito que se le imputa, es decir existen una relación de causalidad entre los hechos que se imputan y la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por lo que en esta fase intermedia corresponde a verificar si la acusación cumple con los requisitos formales tal y como lo a expresado…
…De igual manera observa que en cuanto a lo señalado por la defensa en su escrito de contestación a la acusación que las pruebas fueron incorporadas de manera licitas dentro del proceso penal y que por tratarse de este tipo de delito como lo es la legitimación de capitales, las mismas son útiles pertinentes y necesarias, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de junio de 2012. Con relación a lo solicitado por la defensa en el escrito de contestación de la acusación, presentado en tiempo hábil este tribunal pasa a resolver, en cuanto a la excepción presentada o señalada como segundo pedimento en razón de la excepción contempladas en el articulo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a decidir considerando que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio (notitia criminis), siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del citado texto adjetivo se presento el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico, en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 34.4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de la investigación que la vindicta publica solicito a los diferentes organismos gubernamentales las diligencia propuestas por la defensa por lo que este Tribunal observando que las resultas de las mismas no se encuentran anexadas al a investigación se admiten sus resultas como prueba todo ello a los fines de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales son las siguientes:
1.- Oficio N° 24F-18-2985-15, dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera, de la Super intintendencia de los institutos del Sector bancario del ciudadano Rafael Noitiel Granados Zavala.
2.- Oficio N° 24F-18-3502-2015, dirigido a la presidente nacional de volares con relación al ciudadano ALFONSO ORBEGOZO RANAURE.
3.- Oficio N° 24F-18-3114-15, dirigido al instituto nacional de transporte y transito terrestre.
4.- Oficio N° 24F-18-2984-2015, dirigido al SENIAT.
5.-Oficio N°24F-18-2986-2015, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA.
6.- Oficio N°24F-18-2983-2015, SAREM
Ahora bien en relación al tercer aparte del escrito de contestación a la acusación fiscal, referente a la solicitud de la defensa sobre la nulidad absoluta del presente procedimiento penal, con relación a los testimonios rendidos en el presente caso, este tribunal observa que si los hechos acontecieron en el mes de JUNIO de 2015 y las actas poseen, este tribunal observa que el hecho como tal no dejo cometerse y aun mas de la detención del imputado existe testigos presenciales de la misma, por lo que se le hace del conocimiento a la defensa técnica del imputado RAFAEL NOITIEL GRANADOS, que conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado….
…Ahora bien en cuanto a la COMUNIDAD DE PRUEBAS: solicitadas por parte de la defensa siendo este principio de carácter doctrinario y universal, este Tribunal de Control las declara procedente y hace suyas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, aun para el caso de su renuncia total o parcial. Así como las declaraciones TESTIFICALES: de los ciudadanos se observa que no es de procedencia ilícita, a los fines de ser incorporadas durante el debate oral y publico.
1.- testimonial del ciudadano ALFONZO ORBEGOZO RAUNAURO,
2.- testimonial DAVID ENRIQUE FINOL ROMERO, siendo estos testimonios útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las pruebas documentales indicadas y señaladas en la contestación del escrito acusatorio siendo las siguientes: 1.-bauchers de depósito efectuado por el propietario de la librería Cristiana Mi Bendición. 2.-Exhibición y lectura de copia y factura de compra signada con el N° 00012, realizada a inversiones Atias y Finol.3.- Exhibición y lectura de consulta de cuentas a la librería Cristiana Mi Bendición 4.- copia y del rif y Registro de Comercio de la Librería Cristiana Mi Bendición. 5.- Exhibición y lectura del pase de salida de la aduana de paraguachon emitido por el SENIAT, solicitud de transbordo acta de recepción declaración del valor en aduana y manifiesto de carga internacional. 6.- Exhibición y lectura de la carta de trabajo donde se manifiesta que el imputado labora para la empresa librería Cristiana Mi Bendición. Es decir se admiten todas las pruebas señaladas por la defensa en la contestación al escrito acusatorio en virtud de que la defensa que indica la necesidad y la pertinencia de las mismas; Por ser las mismas pertinentes, necesarias y útil para ser valoradas y apreciadas en audiencia oral y publica por ante el tribunal de juicio oral y publico; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6078, del 15 de julio de 2012. . ASI SE DECIDE.(omissis).
Del contenido de la decisión antes descrita y del analisis exhaustivos de todas y cada unas de las actas que integran la presente causa, esta Alzada constata que ciertamente el Tribunal de Instancia declaro admisibles los medios de pruebas que se mencionan a continuación: 1) Oficio N° 24F-18-2985-15, dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Super intendencia de los institutos del Sector bancario del ciudadano Rafael Noitiel Granados Zavala; 2) Oficio N° 24F-18-3502-2015, dirigido a la presidente nacional de volares con relación al ciudadano ALFONSO ORBEGOZO RANAURE; 3) Oficio N° 24F-18-3114-15, dirigido al instituto nacional de transporte y transito terrestre; 4) Oficio N° 24F-18-2984-2015, dirigido al SENIAT; 5) Oficio N°24F-18-2986-2015, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA; y 6) Oficio N°24F-18-2983-2015, SAREM; los cuales fueron propuestos por la defensa, en razon de que el Ministerio Publico ordenara su practica, tal y como lo hizo, la vindicta publica, y contra esta decisión los abogados presentaron recurso de apelación, en el cual explanó que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso que asiste a su representados, por cuanto el Tribunal de Instancia, usurpo las cargas de las partes e incorporo a la proceso el resultado de unas diligencias de investigación que no se tuvo conocimiento a cual de las partes les seria favorable, violentándose el derecho a la defensa en relación a las diligencia solicitadas por la defensa privada en fase de investigación.
Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal. aunado a ello, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es le titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).
De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales del debido proceso, quiere traer a colación este cuerpo colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)
Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, observa que indica el procedimiento a seguir por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo es decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada considera, que en el caso que nos ocupa, el haber admitido los resultados de las pruebas que fueron promovida por la defensa y que el ministerio público habida cuenta las admitió y ordeno su practica, se constata que la Jueza de la Instancia, aun cuando los resultados no se tengan, fueron admitidos por referida jueza a quo, a los fines de que fuera parte del caudal probatorio, que se controvertirá en el debate del juicio oral y público, a través del control de las partes sobre las pruebas antes referida, con ello no se viola el derecho a la defensa, ni mucho menos el debido proceso, en virtud de que la jueza acertadamente, admitió los resultados de los mismo, pese a que aun cuando no se tenían, no puede interpretarse como contrariamente lo hace la defensa al afirma que la “ USURPACIÓN DE LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES; ”, señalando que:
“ la promoción de los medios probatorios que forman parte de un juicio oral y público, en nuestra norma adjetiva penal, se encuentran dentro de las cargas y facultades de las partes, y bajo ningún concepto en nuestra legislación el juez de control puede suplir esa labor del ministerio publico en la formulación de su acto conclusivo acusatorio, ex articulo 308 Ord. 5° del COPP, y de las partes que hasta cinco días antes del vencimiento de la audiencia preliminar tanto la fiscal, la víctima o el imputado, pueden ejercer ex artículo 311 Ord. 7° ejusdem, para promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, sin embargo este tribunal, suplanto esa cualidad que no le está dada en nuestra norma adjetiva penal. Cito un extracto de la decisión recurrida.
Evidenciado asi mismo, esta Sala que los recurrentes indica además que:
“Omissis…/.. la juez usurpo las cargas de las partes, e incorporo al proceso, el resultado de unas diligencias de investigación, que no se tiene conocimiento a cuál de las partes les sería favorable, violando con ello el derecho a la defensa de todo justiciable, porque mal podría promover la defensa elementos de convicción que le sean desfavorables para un eventual juicio oral y público, precisamente en su escrito de descargo, se limitaron a promover lo especificado en el Capítulo III DE LAS PRUEBAS, donde indicamos la necesidad y pertinencia de las mismas, siendo estas mas veraces y en mayor numero que las promovidas por la representación fiscal, que en cuarenta y cinco días no incorporo ni un solo elemento de convicción, distinto a los incorporados al proceso por la defensa. Cito un extracto de la decisión recurrida”..
No obstante, este Cuerpo Colegiado, de lo anterior es necesario destacar que las pruebas no pertenecen ni al fiscal ni a la defensa pertenece al proceso, en base al principio de la comunidad de la Prueba, principio éste también denominado como Principio de Adquisición de la prueba, y refiere a que una vez aportadas las pruebas por las partes, éstas no son de quien las promovió, sino que serán del proceso, en otras palabras, puede decirse que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas en el proceso, su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla. Por ello, es necesario aclarar que una vez vinculadas estas pruebas al proceso, no podrán desistirse de las mismas o la renuncia de la prueba actuada, debido a que los medios probatorios pasan a ser de la comunidad de las partes.
Estos Juzgadores Superiores consideran que en el caso que nos ocupa, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló anteriormente, la decisión recurrida, la jueza acertadamente consideró admitirlas las pruebas documentales que sus resultados sean valorados conjuntamente con todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo.
En atención a las anteriores consideraciones, de las cuales puede evidenciarse que la jueza no realizó ninguna actuación contraria a derecho y que en consecuencia no fue lesionado ningún derecho constitucional de los recurrentes de auto.
Es evidente pues que la decisión recurrida se garantizar el principio de igualdad entre las partes y derechos constitucionales de sus representados relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que con la admisión de las pruebas antes mencionadas, se tiene acceso a las pruebas ofrecidas y ejercer el efectivo derecho que les asiste; y efectivamente no hay lugar a dudas que en este sentido le asiste la razón a la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control al emitir ese pronunciamiento de admisión de las referidas pruebas como jueza controladora de este fase del proceso. En corolario a lo señalado se debe hacer hincapié a dos de los principios generales del Proceso penal como son Principio de control y contradicción.
“ En el proceso las partes tienen que probar sus afirmaciones (Sentis, Devis) con el propósito de contribuir a formar el criterio del juzgador; esta tarea debe ceñirse a una serie de reglas que intentan garantizar los derechos de las `partes, en especial del imputado. Es por ello que el principio de control y contradicción es una de estas garantías en términos de Borrego: “dada un proposición probatoria, esta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legitimo de cada parte en la administración del juicio” (Borrego C. “Las pruebas en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.” Código Orgánico Procesal Penal. Comentado con 7 monografías. Mc Graw Hill, Caracas (Venezuela), 19998.).
“…Por otra partes, Borrego relaciona estos principios con el de igualdad procesal, que busca equiparar la actividad del accionante y del accionado, es decir, que todos los actores del escenario deben tener las mismas oportunidades para el ejercicio de la prueba. Estos principios también esta vinculados estrechamente con el derecho a la defensa y con el principio de publicidad…” (Delgado y Mayaudón, 20004). (Delgado Salazar, R. Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. 2da. Vadell Hermanos Editores, C.A, Venezuela, 2004.)
Es bueno destacar también, que el control de la prueba, no solo realizado en la fase preliminar, sino también en la fase de juicio, a través del principio de contradicción; en este sentido es necesario señalar que es precisamente en fase preliminar donde se ejerce el efectivo control de la prueba, dado que es en esta oportunidad procesal donde el juez de control como garante de esta fase y depurador del proceso evalúa las pruebas que efectivamente sean licitas y pertinentes, que se hayan obtenido con todas las garantías legales admitiendo o no las mismas para un eventual Juicio Oral y Público que es donde se ejerce el contradictorio.
Ahora bien sobre el punto cuestionado, se hace necesario citar sentencia Nº 831 del 18-06-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció entre otras cosas:
“...Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos, quienes, por otra parte, dieron razón fundada de la demora habida en la producción de los peritajes. 3.1.3…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación. De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado… porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento. 3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral. En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral...
Igualmente, en sentencia Nº 1746 de fecha 18-11-/2011 de la referida Sala, se estableció entre otras cosas:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’. Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro). Del fallo parcialmente trascrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”
Como puede apreciarse, quienes aquí deciden de las jurisprudencias anteriormente trascritas, que contrariamente a lo señalado por la defensa que la jueza de control viola el derecho a la defensa y al debido proceso, en la decisión de la audiencia preliminar, incluso en el juicio oral publico pueden contradecir las pruebas solicitadas, sin tener los resultados de las mismas o que se obtengan posterior a la celebración de la audiencia preliminar e igualmente se establece que dichas pruebas pueden ser incorporadas al debate a través de su lectura, lo cual no evita que el Juez de Juicio las valore conforme a lo previsto en el artículo 22 del texto Adjetivo; en razón de ello, el fundamento utilizado por la Jueza de la Instancia en torno a las pruebas tales como: Oficio N° 24F-18-2985-15, dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Super intendencia de los institutos del Sector bancario del ciudadano Rafael Noitiel Granados Zavala; Oficio N° 24F-18-3502-2015, dirigido a la presidente nacional de volares con relación al ciudadano ALFONSO ORBEGOZO RANAURE; Oficio N° 24F-18-3114-15, dirigido al instituto nacional de transporte y transito terrestre; Oficio N° 24F-18-2984-2015, dirigido al SENIAT; Oficio N°24F-18-2986-2015, dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA; y Oficio N°24F-18-2983-2015, SAREM, el hecho de que las mismas no consten en físico al momento de la celebración de la audiencia preliminar, no es razón o causal para que la Jueza de Control admita dichas pruebas, por lo que la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho. Asi se decide.
En el caso bajo estudio, esta Sala verifica que tanto las pruebas antes mencionadas, fueron ofrecidas por los defensores, siendo debidamente ordenadas durante la fase de investigación por el Ministerio Publico, y aún cuando, al momento de la presentación del escrito acusatorio y de llevarse a cabo la audiencia preliminar, no constaban en autos las resultas de las mismas, la admisión de ellas es legalmente posible, toda vez que, el mérito probatorio de las mismas está reservado al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva, podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas, por tanto, el presente recurso deberá ser declarado sin lugar en los términos expuestos en el presente fallo. Asi se decide
De tal manera que la decisión dictada por la juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a Derecho y en este sentido, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, actuando en su carácter de defensores privados del acusado RAFAEL GRANADOS, y en consecuencia se debe confirmar la decisión registrada bajo el N° 722-15, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde se ordena la Apertura del Juicio Oral Y Publico del presente Asunto Penal. Todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 6, 314 y 442, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y asi se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusieron los profesionales del derecho JAVIER RAMIREZ GOMEZ y MANUEL SANZ ECHETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.195 y 190.470, actuando en su carácter de defensores privados del acusado RAFAEL GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 11.295.095
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 722-15, de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Donde se ordena la Apertura del Juicio Oral Y Publico del presente Asunto Penal. Todo de Conformidad con lo previsto en los artículos 6, 314 y 442, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y asi se decide.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO.
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 390-15.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd.-
ASUNTO: VP03-R-2015-001555