REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28092-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001356
Decisión No. 391-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-24.737.469, contra la decisión N° 559-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 2-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la profesional del derecho que la Jueza Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido refirió como primer motivo de impugnación, “la inmotivación”, alegando que el juzgado de instancia debe responder a todos los argumentos realizados por la defensa en la audiencia de presentación, y en efecto, la recurrente solicitó que no se decretara la medida preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la calificación jurídica y sobre el iter criminis que la Jueza no respondió ni analizó en ninguna forma, es decir, es vez de resolver porque se encuentra el delito en grado de frustración y no de tentativa, pretendió responder con el argumento baladí de que se trata de una fase incipiente y que por lo tanto no se va a meter con ese asunto, cuando por ley debe hacerlo.
Como segunda denuncia, indicó la defensa que existe un error en la calificación, toda vez que el juez debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber; en tal sentido, la defensa se opone al señalamiento del tribunal que los hechos se encuentran en grado de frustración, pro cuanto de la propia denuncia se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito, sino que por el contrario no lo hizo, ya que manifiesta el denunciante “que el sujeto al ver la comisión policial se asustó y salió corriendo”; en tal sentido, nunca superó la etapa de la TENTATIVA, pues no habría en caso alguno doblegado la voluntad de la víctima, ni apoderado del objeto, ni afectado el patrimonio de la misma.
En consecuencia, finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerden los efectos solicitados por cada motivo según procedan.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Alegó el Ministerio Público que, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron a la jueza a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, todo lo cual contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado de marras, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, no evidenciándose ningún tipo de ambigüedad en el acta policial, ni nulidad en las mismas.
En cuanto a la calificación jurídica, señaló la representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto tal como quedó plasmado en la denuncia efectuada pro la víctima, el mismo realizó ,todo lo necesario para consumar el delito, su intención era despojarlo de sus pertenencias, y fue un agente externo el que no permitió que se produjera el resultado, en este caso la presencia policial en el sitio.
En consecuencia, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 559-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 559-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando la defensa como primera denuncia “la inmotivación”, alegando que el juzgado de instancia debe responder a todos los argumentos realizados por la defensa en la audiencia de presentación, y en efecto, la recurrente solicitó que no se decretara la medida preventiva y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre la calificación jurídica y sobre el iter criminis que la Jueza no respondió ni analizó en ninguna forma, es decir, es vez de resolver porque se encuentra el delito en grado de frustración y no de tentativa, pretendió responder con el argumento baladí de que se trata de una fase incipiente y que por lo tanto no se va a meter con ese asunto, cuando por ley debe hacerlo.
Y como segunda denuncia, indicó la defensa que existe un error en la calificación, toda vez que el juez debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber; en tal sentido, la defensa se opone al señalamiento del tribunal que los hechos se encuentran en grado de frustración, pro cuanto de la propia denuncia se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito, sino que por el contrario no lo hizo, ya que manifiesta el denunciante “que el sujeto al ver la comisión policial se asustó y salió corriendo”; en tal sentido, nunca superó la etapa de la TENTATIVA, pues no habría en caso alguno doblegado la voluntad de la víctima, ni apoderado del objeto, ni afectado el patrimonio de la misma.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente BEATRIZ PIRELA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Procesado como han sido los motivos de denuncias de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)
Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo lícito, así mimo (sic) considera que de las mismas se evidencian hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, así mismo una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir todos los requisitos de Procedibilidad previstos en el artículo 236 de nuestro texto Adjetivo Penal, igualmente considera se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, igualmente considera esta Juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran fuera del contenido de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia como ROBO AGARAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 112 , de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio del CARLOS DELGADO Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ARGENY WILFIN QUEVEDO CABRERA, es Autor o Participe de los hechos por el cual el Ministerio Publico (sic) lo ha presentado en esta Audiencia, elementos de imputación que cursan agregados a las actas, entre otros los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 13/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco, 2.- Denuncia Verbal, interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUERL DELGADO MOLINA, de fecha 13/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco; 4.- Registro de Cadena de Evidencia Físicas, de fecha 13/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco; 5.- Informe Médico, de fecha 13/07/2015; y tomando en cuenta lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso, solo pueden ser satisfechas con la imposición de una medida Cautelar en contra del imputado, acuerda IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al ciudadano ARGENY WILFIN QUEVEDO CABRERA; aunado al hecho a cierto que existe una presunción razonable del peligro de fuga en atención a la entidad de los delitos, los cuales establecen una pena privativa cuyo término superior superan los diez años en su límite máximo y de la obstaculización a la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, sin dejar de atender la prioridad absoluta que los operadores de justicia estamos llamados constitucionalmente; observando que el imputado de autos no ofreció reales garantías de su sometimiento voluntario a la persecución penal, por lo que se ordena su ingreso al organismo aprehensor (…omisis…)…”

Asimismo es necesario señalar lo establecido en el acta policial de fecha 13 de julio de 2015, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, realizábamos labores de patrullaje por la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Machiques Rosario de Perija, calle 171, del Barrio El Callao, cuando observamos a un ciudadano en plena vía Pública, realizándonos el llamado, quien se identifico como: CARLOS DELGADO, el cual nos informó que minutos antes un ciudadano que para el momento vestía con pantalón tipo jeans de color Negro y camisa tipo manga larga con rayas de color Gris, este minutos antes trato de despojarlo de sus pertenencias personales, bajo amenaza de muerte mientras lo apuntaba con un arma de fabricación artesanal, por lo que procedimos a realizar un patrullaje por la Zona en compañía del ciudadano denunciante, al llegar a la venida (sic) 49I con calle 173, del Barrio antes mencionado específicamente frente al Comercial HAIJON, el ciudadano denunciante identificó y señala a un ciudadano con las características antes mencionada como el autor de los hechos, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, quiso emprender veloz huida por lo que procedimos a restringirlo al mismo tiempo que solicitábamos apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar en calidad de apoyo Oficial: ALEXANDER SILVA, número de credencial 1194, en la unidad policial PSF-140; Seguidamente le informamos a viva y clara voz que mostrara todo lo que poseía adherido a su cuerpo negándose el mismo por lo que le realizamos la Inspección Corporal según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en el cinto del pantalón un arma de fuego de tipo fabricación artesanal, sin seriales visible, de material de hierro, color Negro, empuñadura de hierro…”

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por la defensora, observa esta Alzada que al analizar el contenido de la decisión recurrida, tenemos que la juzgadora, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos, como el presunto autor o partícipe en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fueron los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el presunto autor o participe de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la Juzgadora, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó la Jueza A quo para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar Defensa Pública que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron ejecutados en fecha 13-07-2015 tal como se desprende del acta policial que riela en el folio tres (3) de la causa principal, acreditándose la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado que el ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, bajo amenaza de muerte mientras apuntaba con el arma de fabricación personal al ciudadano CARLOS DELGADO, trato de despojarlo de sus pertenencias personales, pero al ver la comisión policial, prendió veloz huida, por lo al llegar la comisión policial, la víctima de actas le informó a los funcionarios lo sucedido, procediendo estos junto con la víctima a realizar un patrullaje por la zona y frente al centro comercial Haijon, el ciudadano CARLOS DELGADO, manifestó que el ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA era el autor de los hechos; en tal sentido, el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión de los delitos ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de la victima, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistía en lesionar bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que el imputado de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
En torno a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, indicó lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera este Cuerpo Colegiado que la decisión impugnada no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen al imputado, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, en la probable comisión del hecho punible que se le imputa, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar, es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia, se desestima la presente denuncia de la recurrente. Así se declara.
Como segunda denuncia, indicó la defensa que existe un error en la calificación, toda vez que el juez debe calificar de manera correcta conforme a las actas y a su leal entender y saber; en tal sentido, la defensa se opone al señalamiento del tribunal que los hechos se encuentran en grado de frustración, por cuanto de la propia denuncia se aprecia que el sujeto activo no habría hecho todo lo necesario para consumar el delito, sino que por el contrario no lo hizo, ya que manifiesta el denunciante “que el sujeto al ver la comisión policial se asustó y salió corriendo”; en tal sentido, nunca superó la etapa de la TENTATIVA, pues no habría en caso alguno doblegado la voluntad de la víctima, ni apoderado del objeto, ni afectado el patrimonio de la misma.
Con respecto a la denuncia anteriormente transcrita, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Es evidente entonces que de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 559-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima (20°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ARGENIS WILFIN QUEVEDO CABRERA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 559-15, dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS DELGADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28092-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001356
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001356. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO