REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003762
ASUNTO : VP03-R-2015-001721

DECISIÓN: Nº 384-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. DAMASO MAVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.470.102, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.103, actuando con la cualidad del defensor privado del ciudadano NELSON RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.600.677; contra de la decisión Nº 2C-1238-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado antes señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. DAMASO MAVAREZ MENDOZA, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

La defensa privada de autos señala que existe incongruencia entre la hora de ocurrencia de los hechos señalada en el acta policial y la hora en la cual fue interpuesta la denuncia por parte de la presunta víctima de autos, así como la hora en la que se inició la prosecución del proceso.

Por su parte, denuncia que los efectivos policiales no solicitaron a la presunta víctima de marras, la documentación pertinente mediante lo cual se demostrara la legítima propiedad de los bienes que le fueron despojados y por tanto, no existe relación entre dichos bienes y los que le fueron incautados a su defendido al momento de aprehenderlo.

Por último, indica que durante el acto de presentación de imputados, solicitó a la instancia oficiara al Ministerio Público con el fin de iniciar una investigación penal en virtud que a su patrocinado le incautaron de forma ilegítima, el teléfono celular de su propiedad, el cual acota no se encuentra suscrito en el acta de cadena de custodia, sobre lo cual alega hubo omisión de pronunciamiento por parte de la a quo.

En virtud de lo anterior, es por lo que el profesional del Derecho que recurre, solicita a este Cuerpo Colegiado, sea decretada la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente asunto y asimismo se declare la libertad plena del mismo.

DEL AUTO RECURRIDO

“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados NELSON RAMÓN RIVERO, CARLOS EDUARDO CUMARE Y PAUL LUGO PERDOMO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional, no existen violaciones de derechos y garantías constituciones.
Ahora bien en actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 de Código Penal, elementos de convicción que el ministerio público consigna para demostrar la responsabilidad penal del imputado de actas como: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado. 2) Acta de Notificación de derechos de fecha 18/08/2915 debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cabimas, inserta en los folios cinco y su vuelto, seis y su vuelto, siete y su vuelto, 3. ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 22/07/2015 suscrita po¬los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cabimas, inserto en el folio nueve (09) y su vuelto, 4.Acta de Investigación Penal de fecha 23 de julio del 2015 inserta en el folio diez y su vuelto. 5.- Boleta de Notificación expedida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Cabimas inserta en el folio once, 6.- Inspección Técnica numero 7729 de fecha 23/07/2015, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta en el folio doce y su vuelto, 7.- Fijación Fotográfica del Área técnica Policial de fecha 23/07/2015 inserta en el folio trece, 8.- Acta de entrevista de fecha 18/08/2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas delegación Cabimas, inserta en el folio dieciocho y su vuelto. 9,-Inspección Técnica 7567 de fecha 18/08/29015 suscrita por los funcionarios actuantes d inserta en el folio diecinueve y su vuelto. 10.- Fijación Fotográfica de fecha 18/08/2015 inspección 7567, inserta en el folios veinte. 11.- registro de cadena de Custodia 762-15 de fecha 18/98/29015 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cabimas, inserta en el folio veintiuno y su vuelto.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o partícipe en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 de Código Penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye, lo cual lleva a la convicción a quien decide sobre la comisión de dicho punible, siendo necesario esperar desarrollo de la investigación.
Ahora bien, la pena establecida para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior, atiende a las circunstancias particulares de la aprehensión, que los imputados NELSON RAMÓN RIVERO, CARLOS EDUARDO CUMARE Y PAUL LUGO PERDOMO, posee arraigo en el país y no se demostró su conducta predelictual, por lo que siendo la libertad la regla y la privación de libertad una excepción en el proceso penal venezolano, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara al imputado en esta fase procesal, y vista la solicitud efectuada por el ministerio publico en esta audiencia de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; se estima que las tazones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas y con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 231 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la, Solicitud Fiscal por lo que decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA NELSON RAMÓN RIVERO, CARLOS EDUARDO CUMARE Y PAUL LUGO PERDOMO, por la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el .Artículo 470 de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Se declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se evidencia violaciones de derechos y garantías constitucionales, en virtud de que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento a las 03:25 horas de la tarde y siendo las cuatro horas de la tarde levanta el acta de investigación en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, tal como se desprende del acta de investigación de fecha 18-08-15. Así mismo considera esta Juzgadora que nos encontramos ante una FLAGRANCIA, en virtud de que el delito imputado en el día de hoy es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 de Código Penal, siendo que le encontraron en la vivienda los objetos descritos en actas, el cual dio origen a este proceso penal el día 18-08-15 en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordena continuar por las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 2C-1238-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que en el caso bajo examen se observa incongruencia entre la hora de ocurrencia de los hechos señalada en el acta policial y la hora en la cual fue interpuesta la denuncia por parte de la presunta víctima de autos, así como la hora en la que se inició la prosecución del proceso.

Así se tiene como segundo motivo de impugnación, que los efectivos policiales no solicitaron a la presunta víctima de marras, la documentación pertinente mediante lo cual se pudiera demostrar la legítima propiedad de los bienes que le fueron despojados y por tanto, no existe relación entre dichos objetos y los que le fueron incautados a su defendido al momento de aprehenderlo.

Por último, se tiene como tercer motivo recursivo, que la defensa de autos solicitó a la instancia oficiara al Ministerio Público con el fin de iniciar una investigación penal en virtud que a su patrocinado le incautaron de forma ilegítima, el teléfono celular de su propiedad, el cual acota no se encuentra suscrito en el acta de cadena de custodia, sobre lo cual alega hubo omisión de pronunciamiento por parte de la a quo.

Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:
Verifica este Cuerpo Colegiado que a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza recursiva, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, dejaron constancia que la ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELASQUEZ DE ROMERO, se apersonó ante la sede de dicho comando, con el fin de denunciar que el día 23 de julio de 2015, fue víctima de hurto en su residencia, siéndole despojados: un esmeril, una máquina de soldar, un hidrojet, una bomba de agua, un caucho marca pirelli una tronzadora circular; refiriendo que los vecinos habían señalado a los ciudadanos CARLOS CUMARE, PAUL LUGO y NELSON RIVERO “EL NELSITO”, como los autores del hecho y que podían ubicarse en la calle Chile, casa 34, Sector Delicias, Parroquia Ambrosio de la Ciudad de Cabimas; por lo que los efectivos actuantes se trasladaron hasta el lugar y pudieron aprehender a los sujetos, dentro de la morada, de conformidad con lo previsto en el artículo 196, ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal, siendo incautados en el interior de la vivienda: una tronzadora, una máquina de soldar, un gato hidráulico y un esmeril que concuerdan las características señala la víctima que le fueron robadas.

Asimismo, se observa al folio dieciocho (18) del recurso, ACTA DE DENUNCIA VERBA, suscrita por la ciudadana DAMARIS JOSEFINA VELASQUEZ DE ROMERO, quien indicó que el día 23 de julio de 2015, se percató aproximadamente a las 5:30 A.M., que unos sujetos habían abierto un hueco en la pared de la parte trasera del depósito de su vivienda, ubicada en la Calle Chile, Sector Las Delicias, Quinta Damaris, frente a la licorería “Chile” de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas dele stado Zulia, a los fines de hurtar una bomba de agua, una máquina de soldar, un hidrojet, un esmeril, una fileteadota, un neumático, un gato hidráulico, un bolso gris con herramientas, un taladro y una llave de cruz; indicando de igual modo, el lugar en el cual podían encontrar a dicho ciudadano.

Por su parte se constata BOLETA DE CITACIÓN dirigida al ciudadano CARLOS CUMARE, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fijada para el día 29 de julio de 2015. (Folio 20 de la incidencia).

Se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7567, de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, así como su respectiva fijación fotográfica. (Folios 28 y 29 de la incidencia).

Se constata al folio treinta (30) de la pieza recursiva, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 762-15, suscrita en fecha 18 de agosto de 2015, en la cual se deja constancia de la incautación de: 1) un gato mecánico color negro sin marca ni serial visible; 2) una lijadora color negro y rojo marca BLACK & DECKER, serial SS1000-B3; 3) una trazadora circular color rojo y plata, marca CASAMODERNA sin serial visible; 4) un triángulo de seguridad color naranja y rojo sin serial ni marca visible; 5) un hidrojet color amarillo, marca BRICO serial 2008060798; 6) una careta para soldar color negro y rojo sin marca ni serial visible; 7) una máquina de soldar color azul marca HUBER sin serial visible y 8) un esmeril color naranja y negro marca ATOUAN sin serial visible.

Así las cosas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer punto recursivo del escrito de apelación de autos, el cual se centra en impugnar el hecho que que en el caso bajo examen se observa incongruencia entre la hora de ocurrencia de los hechos señalada en el acta policial y la hora en la cual fue interpuesta la denuncia por parte de la presunta víctima de autos, así como la hora en la que se inició la prosecución del proceso.

Así pues, estima atinado este Cuerpo Colegiado, advertir que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; debiendo advertir estos juzgadores, que tras analizar las actuaciones señaladas por el Abogado en Ejercicio que hoy recurre, se tiene que las mismas se relacionan entre sí de un manera lógica y coherente, teniendo en común ambas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el suceso.

Debiendo puntualizar esta Alzada además, que la denuncia efectuada por la víctima se realizó en fecha anterior a la aprehensión de los hoy encausados, bajo la excepción prevista en el artículo 196, ordinales 1° y 2° de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de impedir la continuidad del delito del cual se presume, son partícipes y por o cual se requería su aprehensión, debiendo destacar además que los objetos incautados en el lugar de la detención, concuerdan en sus características, por lo descrito por parte de la víctima como hurtado; en virtud de lo cual no le asiste la razón al apelante con respecto a la primera denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia que los efectivos policiales no solicitaron a la presunta víctima de marras, la documentación pertinente mediante lo cual se pudiera demostrar la legítima propiedad de los bienes que le fueron despojados y por tanto, no existe relación entre dichos objetos y los que le fueron incautados a su defendido al momento de aprehenderlo.

A tal respecto, considera esta Alzada que los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que la víctima de marras denuncia como hurtados de su morada, en todo caso deben ser requeridos por el ministerio Público quien es el director de la investigación penal, más aún en la fase en la que se encuentra el caso bajo estudio, ello con el fin de esclarecer la realidad de los hechos, por lo cual, la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consideran estos juzgadores, se encuentra ajustada a Derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas, sin embargo es obligante para los jueces en funciones de control, el ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata del control de la constitucionalidad que establece:
Artículo 264. “Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva…”.
Debiendo el juez ser ponderado en cuanto al ejercicio del control material y formal de la acusación que se llegue a presentar, si fuere el caso, todo lo cual caracteriza una sana y correcta administración de justicia.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa privada, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que sea declarada SIN LUGAR la segunda denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

Finalmente, se verifica como tercera denuncia, que la defensa de autos solicitó a la instancia oficiara al Ministerio Público con el fin de iniciar una investigación penal en virtud que a su patrocinado le incautaron de forma ilegítima, el teléfono celular de su propiedad, el cual acota no se encuentra suscrito en el acta de cadena de custodia, sobre lo cual alega hubo omisión de pronunciamiento por parte de la a quo; este Cuerpo Colegiado insta a la instancia con el fin de que libre oficio al Ministerio Público, quien como parte de buena fe le compete investigar lo que concierne a la realidad de los hechos acontecidos en el presente asunto penal. Así se Declara.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con la cualidad del defensor privado del ciudadano NELSON RAMÓN RIVERO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 2C-1238-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado antes señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DAMASO MAVAREZ MENDOZA, actuando con la cualidad del defensor privado del ciudadano NELSON RAMÓN RIVERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 2C-1238-15, dictada en fecha 19 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado antes señalado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 384-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001721