REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10235-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001510
Decisión No. 385-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.553, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, contra la decisión N° 896-15, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 17-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primera denuncia refirió la defensa “violación a la ley por errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal”, toda vez que el hoy occiso, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO, momentos antes que le produjera la muerte el tumulto de personas enardecidas, acababa de atracar y lesionar gravemente en la cabeza y con un machete a un adolescente, lesiones las cuales ameritaron un cura de 400 puntos en el cuero cabelludo, en tal sentido, la recurrida incurrió en un error de derecho cuando acepto la calificación jurídica que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público a los hechos por los cuales imputó a sus defendidos y ordenó decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal.
En torno a lo anterior, la defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenando igualmente anular la decisión impugnada y atribuirle la calificación jurídica correcta, como lo es el delito de REFRIEGA o ROÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y ordene la libertad de sus representados, o en tal caso decreten a su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia la defensa la apoya en la violación del artículo 425 del Código Penal, al incurrir la recurrida en la falta de aplicación del precepto legal denunciado, le ha imposibilitado a sus defendidos ser juzgados en libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por mandato expreso del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece legalmente que los delitos menos graves y con penas inferiores a ocho (8) años de prisión en su límite máximo, serán juzgados mediante la aplicación de ese tipo de medida cautelar.
En el orden de las ideas anteriores manifestó el recurrente que, lo manifestado por los testigos presénciales al ser entrevistados sus defendidos DOUGLAS CARIDAD, YAURIT CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS participaron activamente en la refriega, pero ninguna de ellos es señalado de agredir al herido que posteriormente murió, es decir, en el supuesto de no haber violado la recurrida la ley, por falta de aplicación del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, sus defendidos tendrían una pena máxima de uno (1) a tres (3) años de prisión , por participar en la refriega sin agredir al herido y por mandato expreso del artículo 425 del Código Penal, dejando constancia la defensa que su defendido DOUGLAS CARIDAD solo es señalado de quitar un cable que servía de seguridad en el portón de entrada de la casa, pero no de agredir al occiso; su defendida YAURIT CARIDAD es señalada de romper la puerta para que penetrara la comunidad o tumulto de personas y agrediera al hoy occiso, pero su defendida no es señalada directamente de agredir al occiso; finalmente su defendido JUAN CARLOS PAZ RIVAS solo es señalado de penetrar al domicilio donde ocurrieron los hechos para pretender cobrar la falta cometida y definitivamente transportar en su vehículo al ciudadano HECTOR GARCÍA que fue la persona que le produjo una herida pro impacto de proyectil al hoy occiso, pero su defendido es señalado directamente de agredir al herido, es decir, si la recurrida hubiese calificado jurídicamente en una forma correcta y ajustada a derecho, la pena que podría llegar a imponérsele a sus defendidos sería de uno (1) a tres (3) años de prisión, siéndole procedente en derecho las medidas cautelares sustitutivas para su enjuiciamiento y la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena en su límite máximo no excedería de ocho (8) años de prisión, todo lo señalado, lo fundamenta en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la defensa solicita se ordene revocar aunque sea parcialmente la recurrida, ordenando corregir la calificación jurídica a los hechos que se les atribuye haber cometido sus representados, y ordenando su inmediata libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, que les aplicó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como tercera denuncia señaló el profesional del derecho violación a la ley por falta de aplicación del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial y la presunta aprehensión en flagrancia de sus defendidos, de conformidad con lo establecido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido finalizó la defensa su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 896-15, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando dejar sin efecto la medida cautelar privativa judicial y decretarse la libertada sus defendidos o en su defecto acordándoles a su favor algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Iniciaron su escrito los Abogados ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, alegando que en los imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Zulia, siendo señaladas por los testigos presénciales como las personas que horas antes le habían ocasionado la muerte a la hoy víctima, causándole presuntamente las heridas de manera reiterada, todo como resultado que en principio realizó el cuerpo investigativo abordo el sitio del hecho, recabando las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como la búsqueda de los autores del hecho, por lo que señala el Ministerio Público que se encuentran en un delito flagrante y como tal fue practicado dicho procedimiento, no encontrándose viciado de nulidad del acto, ni se violentó de orden constitucional tal como lo hace ver la defensa.
En tal sentido, señaló el Ministerio Público que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 896-15, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 896-15, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia “violación a la ley por errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal”, toda vez que el hoy occiso, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO, momentos antes que le produjera la muerte el tumulto de personas enardecidas, acababa de atracar y lesionar gravemente en la cabeza y con un machete a un adolescente, lesiones las cuales ameritaron un cura de 400 puntos en el cuero cabelludo, en tal sentido, la recurrida incurrió en un error de derecho cuando acepto la calificación jurídica que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público a los hechos por los cuales imputó a sus defendidos y ordenó decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal; en tal sentido la defensa solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, ordenando igualmente anular la decisión impugnada y atribuirle la calificación jurídica correcta, como lo es el delito de REFRIEGA o ROÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y ordene la libertad de sus representados, o en tal caso decreten a su favor una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia alegó la defensa, la violación del artículo 425 del Código Penal, al incurrir la recurrida en la falta de aplicación del precepto legal denunciado, le ha imposibilitado a sus defendidos ser juzgados en libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por mandato expreso del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece legalmente que los delitos menos graves y con penas inferiores a ocho (8) años de prisión en su límite máximo, serán juzgados mediante la aplicación de ese tipo de medida cautelar.
Como tercera denuncia señaló el profesional del derecho violación a la ley por falta de aplicación del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial y la presunta aprehensión en flagrancia de sus defendidos, de conformidad con lo establecido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente JOSÉ ALEXANDER FINOL, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Con respecto a la primera denuncia, alega la defensa violación a la ley por errónea aplicación del artículo 406 del Código Penal”, solicitando que la presente denuncia sea declarada con lugar y atribuirle la calificación jurídica correcta, como lo es el delito de REFRIEGA o ROÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; en este sentido, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
(…omisis…)
En este sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD, JUAN CARLOS PAZ RIVAS, ANTONY JESUS URIANA CARIDAD y las ciudadanas YAURIT COROMOTO CARIDAD DE ANGEL Y EDITH ESTHER SUAREZ FERNANADEZ, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNANDEZ CHOURIO OCCISO.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Público, vale decir que los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD, JUAN CARLOS PAZ RIVAS, y YAURIT COROMOTO CARIDAD DE ANGEL son participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal. (…omisis…)
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual han sido presentado. RAZONES POR LAS CUALE SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA PRO LA DEFENSA, para los imputados DOUGLAS MANUEL CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD, JUAN CARLOS PAZ RIVAS, y YAURIT COROMOTO CARIDAD DE ANGEL (…omisis…); En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados DOUGLAS MANUEL CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD, JUAN CARLOS PAZ RIVAS, y YAURIT COROMOTO CARIDAD DE ANGEL, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de fecha02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL OCCISO de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2015, rendida por el ciudadano HENRY LINARES suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2015, rendida por el ciudadano EDRY CHOURIO suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado pro la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público pro las razones antes expuestas. (….omisis…)”
Una vez plasmados el extracto del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar a objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene, que la defensa de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, alegando que la recurrida incurrió en un error de derecho cuando acepto la calificación jurídica que le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público a los hechos por los cuales imputó a sus defendidos.
En tal sentido, estiman oportuno para quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas encontrándose el proceso en esta primera fase, resulta procedente afirmar que el Ministerio Público a lo largo de la investigación deberá recabar los suficientes elementos para determinar si se encuentran incursos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO; en tal sentido, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia alegó la defensa, la violación del artículo 425 del Código Penal, al incurrir la recurrida en la falta de aplicación del precepto legal denunciado, le ha imposibilitado a sus defendidos ser juzgados en libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por mandato expreso del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece legalmente que los delitos menos graves y con penas inferiores a ocho (8) años de prisión en su límite máximo, serán juzgados mediante la aplicación de ese tipo de medida cautelar.
Es preciso indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De este modo se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 04 de agosto del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, pudieran ser presuntos autores o partícipes en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de fecha02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL OCCISO de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO de fecha 02-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2015, rendida por el ciudadano HENRY LINARES suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-2015, rendida por el ciudadano EDRY CHOURIO suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Como tercera denuncia señaló el profesional del derecho violación a la ley por falta de aplicación del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento policial y la presunta aprehensión en flagrancia de sus defendidos, de conformidad con lo establecido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo resulta necesario traer a colación un extracto del acta policial, donde se deja constancia de lo siguiente:
(…omisis…)
en el mismo orden de ideas el ciudadano mencionado como Jesús Linares nos hizo referencia que su sobrino hoy occiso se encontraba en casa de su progenitora, ubicada en la comunidad Villa Baralt, en momento que llegaron unos vecinos del sector manifestando que Alexander había robado e el barrio y lo iban a matar, intentaron calmar a los vecinos pero ellos no escucharon e ingresaron a la vivienda sacando a la fuerza física a Alexander de su cuarto, cuando comienzan a golpearlo con unas cabillas y un barretón que estaba en la casa hasta casi matarlo, luego de esto llega un sujeto del sector conocido como Héctor, quien sacó un arma de fuego y le disparó e inmediatamente huye de la casa, los vecinos al verlo muerto se fueron de la casa a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, DE COLOR: NEGRO y emprendieron veloz huid con rumbo desconocido, luego de obtenida dicha información se le indicó a los referidos ciudadanos que debían acompañar la comisión hacia el sitio del hecho, a fin de practicar inspección técnica del sitio y posteriormente hacia esta oficina, a fin de recibirle entrevista en relación al presente hecho, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno siendo la dirección siguiente (…omisis…); logrando avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, de Color: Negro, donde a su alrededor se encontraba un grupo de personas a quienes los ciudadanos acompañantes señalaron como autores material del presente hecho, al igual que dicho automotor, el cual utilizaron luego de cometer el hecho para huir del sitio, por lo que se procedió a descender de la unidad y se le solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación, quienes se identificaron de la manera siguiente: 1. DOUGLAS MANUEL CARIDAD (…omisis…), 2.- JOSE GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD (…omisis…), 3.- CARIDAD DE ÁNGEL YAURIT COROMOTO (…omisis…), 4.- EDITH ESTHER SUAREZ FERNÁNDEZ (…omisis…), 5.- JUAN CARLOS PAZ RIVAS (…omisis…), 6.- ANTHONY JESÚS URIANA CARIDAD (…omisis…), 7.- JOSE GREGORIO BLANCO CARIDAD (…omisis…).”
Del acta anteriormente trascrita se observa que en fecha 02 de agosto de 2015, siendo las 12:00 horas de la tarde, ingresó sin signos vitales al nosocomio, el ciudadano ALEXANDER HIBRAIN FERNANDEX CHOURIO; posteriormente el ciudadano Jesús Linares informó a los organismos policiales que su sobrino hoy occiso se encontraba en casa de su progenitora, ubicada en la comunidad Villa Baralt, en momento que llegaron unos vecinos del sector manifestando que Alexander había robado en el barrio y lo iban a matar, por lo que intentaron calmar a los vecinos pero ellos no escucharon e ingresaron a la vivienda sacando a la fuerza física a Alexander de su cuarto, cuando comienzan a golpearlo con unas cabillas y un barretón que estaba en la casa hasta casi matarlo, luego de esto llegó un sujeto del sector conocido como Héctor, quien sacó un arma de fuego y le disparó e inmediatamente huyó de la casa, los vecinos al verlo muerto se fueron de la casa a bordo de un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, DE COLOR: NEGRO y emprendieron veloz huida con rumbo desconocido, luego de obtenida dicha información se le indicó a los referidos ciudadanos que debían acompañar la comisión hacia el sitio del hecho, a fin de practicar inspección técnica del sitio y posteriormente hacia esta oficina, a fin de recibirle entrevista en relación al presente hecho, manifestando los mismos no tener inconveniente; posteriormente logrando avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, de Color: Negro, donde a su alrededor se encontraba un grupo de personas a quienes los ciudadanos acompañantes señalaron como autores material del presente hecho, al igual que dicho automotor, el cual utilizaron luego de cometer el hecho para huir del sitio, por lo que los funcionarios procedieron a descender de la unidad y se le solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación, quienes quedaron identificados como: 1. DOUGLAS MANUEL CARIDAD, 2.- JOSE GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD, 3.- CARIDAD DE ÁNGEL YAURIT COROMOTO, 4.- EDITH ESTHER SUAREZ FERNÁNDEZ, 5.- JUAN CARLOS PAZ RIVAS, 6.- ANTHONY JESÚS URIANA CARIDAD, 7.- JOSE GREGORIO BLANCO CARIDAD
En relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).
De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.
En este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean a los sospechosos, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS en los hechos anteriormente descritos del acta policial, todos vez que los imputados fueron aprehendidos tal como se desprende del acta que se encuentra inserta en el folio cuarenta y siete del cuaderno de apelación, todo lo cual hace presumir la participación de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO; por consiguiente señalan los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referido, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, toda vez que el mismo fue sorprendido en forma flagrante; por consiguiente, la detención de los imputados no deviene de ilegítima tal como lo hace ver la defensa, al verificar esta Alzada que no existe ninguna violación de rango Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela ni procesal, por lo tanto, lo procedente en derecho, es desestimar este motivo de denuncia con respecto a la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.553, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 896-15, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.553, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos DOUGLAS MANUEL CARIDAD, YAURIT COROMOTO CARIDAD, JOSÉ GREGORIO SAN MARTIN CARIDAD y JUAN CARLOS PAZ RIVAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 896-15, dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, a quien se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALEXANDER HIBRAIN FERNÁNDEZ CHOURIO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10235-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001510
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001510. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO