REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000422
ASUNTO : VP03-R-2015-000422

SENTENCIA DEFINITIVA N° 030-15
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Penal Venezolano; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entró a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25 de mayo del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 09-09-2015, constatándose la comparecencia de la defensa privada abogado ANDRÉS URDANETA, así como del representante fiscal adscrito a la Fiscalía N° 26 del Ministerio Publico abogado CARLOS GUTIERREZ actuando en representación de la Fiscalía N° 16 del Ministerio Publico y de los acusados de autos CARMEN AMELIA ORTEGA DIAZ, JEINI CAROLINA ROMERO OLIVARES y RICHARD HARRISON SANCHEZ ORTEGA. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA:
El Abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en los siguientes términos:
Alegó el recurrente que la decisión mediante la cual el A quo, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES Y RICHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, le causó un gravamen irreparable al Estado Venezolano al hacer nugatorio la finalidad del proceso.
De esta manera manifestó el profesional del derecho que, de la revisión del expediente y de la trascripción de la decisión, se constata, que el Juez de la recurrida, como punto previo antes de dar inicio al juicio oral y público, le concedió la palabra a la Defensa, quien opuso la excepción contenida en el literal "c" del numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal"; y solicitó el sobreseimiento de la causa, así como también se le concedió la palabra al Ministerio Público quien de forma sucinta expreso su inconformidad ante el planteamiento realizado por la defensa.
En este sentido refirió la defensa que, el A quo, consideró que los elementos probatorios llevados a la Audiencia de Apertura por el Ministerio Público, aunado al discurso de apertura que el representante de la Vindicta Pública nunca planteó, resultaron insuficientes y no son pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.
En torno a lo anterior, señaló el Ministerio Público que, en fase de juicio, sólo la incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia, la extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar; son las únicas excepciones que pueden oponerse y su trámite se hará conforme lo establecen los artículos 327 y 329 del citado Código, referidos a que se pueden oponer al inicio del juicio, como punto previo, y que el juez o jueza de juicio podrá resolverlas en el mismo acto, como todas las cuestiones incidentales que se susciten en el juicio, a menos que el tribunal de juicio resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
Con respecto a esto, el recurrente hizo mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en sentencia N° 823, de fecha 21/04/2003
Por otra parte, indicó el apelante que, resulta importante destacar que la norma Adjetiva Penal en su artículo 327, señala las funciones del Juez de Juicio al momento de la apertura, señalando lo siguiente "En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. (...) Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto...", por lo que, en esta etapa el Juez de Juicio a pesar de que se encuentra en la siguiente fase del proceso, el mismo hasta el momento de la apertura se encuentra en la misma circunstancia que el juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar. Por lo es imprescindible destacar que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada al igual que el Juez de Juicio antes de la apertura, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público, la cual es el caso de autos.
En tal sentido manifestó el recurrente luego de una exhaustiva revisión al pronunciamiento del Juez A quo, que el Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración solo con el supuesto discurso de apertura y una valoración a priori de los medios de pruebas, que lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los acusados en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, debido a la complejidad del asunto, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la que se le cercena el derecho de llevar las pruebas al juicio y someter la evacuación de la mismas al contradictorio; toda vez que el juzgador se da la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a toda luces traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase de juicio concretamente en la Audiencia de Apertura.
En este mismo orden y dirección arguyó el profesional del derecho que, el Tribunal de Instancia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apertura, donde la defensa solicitó el derecho de palabra y alegó como punto previo la excepción establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, dándole la oportunidad al Ministerio Público para exponer su inconformidad con lo planteado por la defensa, ello conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencias que se realicen durante el Juicio; dejando constancia que al Ministerio Público nunca se le dio el derecho de palabra para dar su discurso de apertura, por lo que el Tribunal solo con esos elementos la exposición de la defensa, la del ministerio público rebatiendo y una revisión del expediente entró a resolver el fondo de la causa, y en esta etapa de la fase (audiencia de apertura) no le está permitido a los jueces analizar y valorar las pruebas, puesto que en materia de fondo que debe ser debatido en el debate del juicio oral; y aun cuando es facultad del juez de instancia, emitir pronunciamiento tal y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que esto es siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio durante el debate; en tal sentido, del análisis de fondo y a futuro resulta lesivo y peligroso por cuanto distrae la razón y propósito de la fase de juicio, al abrogarse la Jueza de Control las funciones inherentes a tan delicada fase, realizando un análisis de fondo a cada uno de los elementos probatorios, traídos por el Ministerio Público, al momento de la Audiencia de Apertura, situación ésta que llevó al Juez del Tribunal A quo, a una probabilidad negativa de continuar con el acto de apertura, pues el juzgador no consideró adecuado la acusación fiscal por cuanto, en su concepto, ésta no acreditó la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, y en consecuencia decidió decretar el sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se ANULE la decisión de sentencia N° 358-14, de fecha 16/12/2014 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Carlos de Zulia.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:

El Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JEINNY CAROLINA ROMERO OLIVARES, CARMEN EMLIA ORTEGA Y RICHARD HARRINSON SÁNCHEZ CONTRERAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
Refirió la Defensa Privada que el Ministerio Público yerra al considerar que la excepción opuesta por la defensa para oponerse a la persecución penal, relativa a que los hechos contenidos en la acusación fiscal no revisten carácter, es decir, no son típicos, versa sobre materia de fondo que solo puede comprobarse con la celebración de la audiencia oral y pública, vale decir, que a su criterio este tipo de causal que hizo procedente el decreto del Sobreseimiento Definitivo por el A Quo, muy a pesar de aceptar que está dentro de la facultad que tiene el Tribunal de Juicio para asumir su resolución como forma incidental, como una atribución de carácter discrecional, esa potestad es limitada cuando se trata de una causal que entrañe una situación de fondo que amerite el desarrollo del debate para su comprobación.
En ese sentido manifestó el defensor, que el Ministerio Público manifestó que el Tribunal de Juicio en momentos de resolver como punto previo la excepción replanteada por la Defensa en la apertura de la audiencia de Juicio Oral y Pública, extralimitó sus funciones actuando fuera del ámbito de su competencia funcional, ya que a su errado juicio entro a valorar en esa oportunidad procesal los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, que sirvió de sustento para determinar que los acusados no son responsables de los hechos imputados en el escrito de acusación, que condujo al dictamen de la decisión impugnada, siendo esa función de apreciación de la prueba propia del juez de Juicio durante el desarrollo del debate, que cumple necesariamente con la aplicación del sometimiento de las pruebas al contradictorio del juicio, y que esa situación de análisis y examen del acervo probatorio constituye materia de fondo que solo puede ser establecida por el Tribunal de Juicio con la celebración del debate.-
En tal sentido señaló la defensa que, con fundamento al contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio se encuentra legitimado procesalmente para dictar el Sobreseimiento de la causa, siempre que se produzca una de las causales que lo hagan procedente, a menos que estime que para su comprobación sea necesario la celebración del debate, situación en la cual se encuentra impedido antes del debate para decretar dicha causal extintiva de la acción penal que pone fin al proceso, siendo que esas causales o motivos de sobreseimiento son las calificadas por la doctrina y jurisprudencia patria como excepciones de fondo o perentorias, las cuales de acuerdo a la complejidad del asunto o a la naturaleza de la misma, se requiere el desarrollo del juicio oral y público para su comprobación; pero en el caso de marras, resulta absolutamente falso que la excepción opuesta y replanteada como punto de previo en la apertura del debate, de acuerdo al momento autorizado para oponerla que establece el primer aparte del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, sea una situación de fondo o compleja que amerite el desarrollo del contradictorio para su declaratoria con lugar.
Siguiendo con ese orden de ideas señaló la defensa que, al Tribunal A Quo solo le fue suficiente para establecer la procedencia de la excepción opuesta, realizar un análisis sencillo sobre la naturaleza de los hechos con el derecho, para llegar a la convicción razonada de que los mismos no tienen el fundamento de revestir el carácter penal, y por ende, actuando con sujeción al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con el procedimiento de las formas procesales previsto en el Artículo 32, primer aparte, en concordancia con el artículo 329 Ejusdem, decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa, siendo dicha providencia judicial absolutamente ajustada a derecho y salvaguardando el derecho a la defensa del Ministerio Público, ya que en la Incidencia abierta con motivo del replanteamiento de la excepción opuesta, se le cedió el derecho de palabra a éste para que alegara sus fundamentos en defensa de su pretensión punitiva, siendo que esa circunstancia desmiente lo sostenido por el Ministerio Público acerca de que se le cerceno el derecho a la defensa en la tramitación y sustanciación de la incidencia planteada.-
En consecuencia, alegó el defensor que, en aplicación al ejercicio del Control judicial que ostenta el juez sobre la actuación del Ministerio Público, y por tanto, el hecho objeto de dicha acusación igualmente no puede ser revestido de carácter penal, ante la imposibilidad jurídica de demostrar que sus representados hayan ejecutado acción destinada a peticionar divisas ante el Centro de Comercio Exterior con los fines previstos en el mercado cambiario a que se contrae el Artículo 6 de la Ley Especial medicina, alimentos, vivienda, educación etc; y tampoco para pretender tal propósito, hayan utilizado medios falsos o engañosos en el trámite legal establecido para tal fin; de manera que, el mecanismos de adquisición de divisas que contempla el Articulo 6 Ejusdem, toda vez que faltaría como elemento objetivo de tipo penal, comprobar la obtención de las divisas por parte de sus defendidos mediante causal falsa, y en segundo lugar, que dichas divisas hayan sido peticionadas para los fines previstos en el Artículo 6 de la Ley que regula la materia, requeridos estos elementos por el legislador especial para la configuración del delito, lo que traduce la ausencia del elemento estructural del delito de la TIPICIDAD, a la luz de la Teoría General del Delito, y por ende, el hecho punible no reviste carácter penal, en virtud de faltar uno de los elementos constitutivos del delito como (TIPICIDAD), siendo absolutamente ajustado a derecho la decisión de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictada por el Tribunal A Quo.-
Finalizó su escrito la Defensa Privada, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 358-14, de fecha 16/12/2014 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión San Carlos de Zulia.
IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 09-09-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal adscrito a la Fiscalía N° 26 del Ministerio Publico abogado CARLOS GUTIERREZ actuando en representación de la Fiscalía N° 16 del Ministerio Publico, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, me presento hoy por ante esta Sala actuando en colaboración de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público, que a la vez me pidió la colaboración la fiscalía N° 25 por la naturaleza del delito, al inicio del presente caso la defensa interpuso como punto previo antes de dar inicio al juicio oral y publico unas excepciones contenida en el literal C del numeral 4 articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la presente causa no reviste carácter penal, excepción que el tribunal de juicio declaro con lugar y declaro el sobreseimiento de la causa penal, considerando que no todas las excepciones son viables en la fase de juicio, el tribunal de juicio no analizó que esa excepción hubiera sido opuesta en la fase intermedia y los motivos de viabilidad de esa excepción, ya que el tribunal no analizó la viabilidad de esa excepción y en consecuencia paso a considerar declarada con lugar y decretó el sobreseimiento de la causa, aunado el Ministerio Público considera que el tribunal obvio ese análisis para declararse como competente no solo por la materia sino también por si el hecho revestía carácter penal, se solicita se pase analizar la sentencia recurrida dictada en fecha y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, es todo.
Ciertamente que aquí se viene a discutir los elementos de derecho y no de derecho, solamente en causas complejas es necesaria la realización del debate de un juicio oral y publico, para determinar si reviste o no los hechos de carácter penal, la excepción no era oponible y se solicita a esta digna sala la revocatoria de la decisión, es todo”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ANDRÉS URDANETA, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, antes de entrar alegar los argumentos de derecho para debatir los fundamentos del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público debo aclarar una situación ya que el Ministerio Público tiene un conocimiento falso del caso en especifico, el Ministerio Público difiere que el juez de juicio pasó analizar las excepciones y que las mismas no fue interpuesta en la fase intermedia, cuestión falsa ya que las excepciones fueron debidamente interpuestas en la audiencia preliminar y declarada sin lugar, por lo que el juez de juicio efectivamente analizó dicha excepción que fue opuesta por esta defensa y fue declarada sin lugar en la audiencia preliminar, y lo que hizo esta defensa fue replantearla y opuesta en la fase de juicio lo que significa que el juez de juicio si valoró y profirió una decisión fundada de derecho dictando un sobreseimiento de la causa, lo que significa que es falso lo dicho por el Ministerio Público que el juez no valoró que la excepción no había sido interpuesta en la fase intermedia, ahora bien esta defensa opuso como excepción ya que los hechos no revisten carácter penal, eso fue opuesta al momento de presentar acto de contestación, llegado al momento de la Audiencia Preliminar fue declarada sin lugar, que permite según el Código Orgánico Procesal Penal puede ser replanteada y se realizó en la audiencia de la apertura de juicio oral y público, se replanteó la excepción opuesta y se esgrimieron los elementos de derechos para estimar que la conducta de mis representados no concordaba con la comisión del delito. EL Ministerio Público sostiene de manera equivoca que el juez de juicio se extralimitó en el ejercicio de sus funciones actuando fuera del ámbito de su competencia funcional, por lo que esta representación difiere del criterio del Ministerio Público ya que si el espíritu del legislador establece que una excepción declarada sin lugar en la fase intermedia puede replantearse en el juicio oral y público, al momento de la apertura del debate oral y publica que se pudiese dar la oportunidad al juez de juicio como punto previo considerar esta excepción, tal como lo indica el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer de que no es necesario la celebración del debate para considerarla, el juez podrá dictar el sobreseimiento de la causa, asimismo en el caso que nos ocupa de una simple lectura de la acusación sencillamente podemos considerar que no se trata de un caso que ameritara de un juicio a fondo, ya que no es compleja, hay una separación absoluta y disconformidad con lo que es la situación de hecho con el derecho para determinar que los hechos no se subsumían en la comisión de un hecho delictivo por lo que esa subsumisión hace determinar la falta de tipicidad y comisión de un delito, para afirmar el criterio de esta defensa de que los hechos que no reviste un carácter penal y de que no se trata de un caso de fondo la misma disposición exige como elemento para la comisión penal del delito se pide que las personas que soliciten la divisas soliciten esas divisas con cedulas falsas, el sujeto activo del delito, la situación de hecho se limita que a los mismos porque se encontraban a disposición de ciertos tarjetas de créditos, esa conducta en modo alguno se puede adecuar al hecho de la norma, esta defensa considera que se debe mantener el fallo de la sentencia, y sea declarada sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Público, es todo.”
En cuanto a su único punto sobre la complejidad del caso difiere esta defensa en virtud de que ha sido criterio reiterado y reprimido en la doctrina y jurisprudencia denomina excepciones de fondo y o perentorias que son las únicas que se requiere el debate único, de modo contrario el juez puede decretar el sobreseimiento toda vez que se invoco fue la falta de hecho y de derecho, le era dable al juez de juicio resolver la naturaleza de la excepción opuesta por no referirse de un aspecto de fondo sino de derecho, por eso solicito mantenga la decisión del tribunal de juicio, ya que la acusación no reviste carácter penal y solicito se mantenga la libertad plena de mis defendidos, es todo.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procederá a revisar en qué consistieron los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, a fin de verificar si ocurrió o no alguna violación denunciada.
En este sentido, la Sala observó que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el Nº 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, se centró en lo siguiente:
De la revisión del expediente y de la trascripción de la decisión refirió el recurrente que, se constata, que el Juez de la recurrida, como punto previo antes de dar inicio al juicio oral y público, le concedió la palabra a la Defensa, quien opuso la excepción contenida en el literal "c" del numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la "Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal"; y solicitó el sobreseimiento de la causa, así como también se le concedió la palabra al Ministerio Público quien de forma sucinta expreso su inconformidad ante el planteamiento realizado por la defensa.
Asimismo manifestó el profesional del derecho que, el A quo, consideró que los elementos probatorios llevados a la Audiencia de Apertura por el Ministerio Público, aunado al discurso de apertura que el representante de la Vindicta Pública nunca planteó, resultaron insuficientes y no son pertinentes o útiles para el enjuiciamiento de los acusados de autos, por lo que decretó con lugar la excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por otra parte, indicó el apelante que resulta importante destacar que la norma Adjetiva Penal en su artículo 327, señala las funciones del Juez de Juicio al momento de la apertura, señalando lo siguiente "En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. (...) Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto...", por lo que, en esta etapa el Juez de Juicio a pesar de que se encuentra en la siguiente fase del proceso, el mismo hasta el momento de la apertura se encuentra en la misma circunstancia que el juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar. Por lo es imprescindible destacar que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada al igual que el Juez de Juicio antes de la apertura, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público, la cual es el caso de autos.
Por consiguiente señaló el Ministerio Público que, el Juzgado de Instancia actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración solo con el supuesto discurso de apertura y una valoración a priori de los medios de pruebas, que lo llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad de los acusados en los hechos, siendo esto materia propia del Juicio Oral y Público, debido a la complejidad del asunto, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, parte a la que se le cercena el derecho de llevar las pruebas al juicio y someter la evacuación de la mismas al contradictorio; toda vez que el juzgador se dio la tarea de analizar, apreciar y valorar pruebas, función propia del Juez de Juicio en el transcurso del debate, lo cual a toda luces traspasa las facultades que le son propias al inicio de la fase de juicio concretamente en la Audiencia de Apertura.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El día 10 de julio del año 2014, aproximadamente a las 07:30 de la noche, los funcionarios Miguel Pérez Pírela, Dennys Delgado Ramírez, Jeferson Sánchez Buenano, Yhonathan Labrador González y Yosmary Alejandra García Delgado, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana "Mi Ranchíto", se encontraban de servicio en el punto de control cuando observaron un vehículo tipo Sedan, marca Toyota, de color blanco, placa: AA555MO, de uso particular, el cual se desplazaba en sentido sur - norte, y en ese sentido, el funcionario Francisco Rincón Cedeño, le indicó al conductor que se estacionara y le solicitó los documentos de propiedad de él y del vehículo.
Acto seguido, el conductor del vehículo le mostró una cédula de identidad Nro. 14.137.846, a nombre de Richard Harrinson Sánchez Contreras, de 38 años de edad, nacido en fecha: 22-01-76, y presento un certificado de circulación, el cual describía el vehículo de la siguiente manera: marca: Toyota, modelo: Corolla, tipo: Sedan, uso: particular, color: blanco, placa: AA555MO, serial de carrocería Nro. 8XBBA42E5A7812260, ano: 2010, a nombre de Jeinny Carolina Romero Olivares, titular de la cédula de identidad Nro. 14.206.667.
Posteriormente, procedieron a identificar a los ocupantes del vehículo, y en el asiento delantero se encontraba la ciudadana Jeinny Carolina Romero Olivares, titular de la cédula de identidad Nro. 14.206.667, de 37 años de edad, nacido en fecha; 25-07-77, y la ciudadana que viajaba en el asiento trasero quedó identificada como: Carmen Emilia Ortega Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 7.894.375, de 49 años de edad, nacida en fecha: 18-04-65.
Una vez que realizaron la identificación de las personas, realizaron una inspección del vehículo y del equipaje, en presencia de los testigos: Mario Enrique González Ríos y Norberto Antonio González Ríos, resultando que a las femeninas las inspeccionó la funcionaría Yosmary Alejandra García Delgado, quien sacó de un bolso, de color negro, marca Tommy Hílfiger, varias tarjetas de crédito, Visa, Mastercard y American Express, descritas a continuación: 1. 4966-3815-9200-4095, Visa del banco Banesco, 2. 3770-378623-71504, American Express, del banco B.O.D., 3. 3770-378645-81605, American Express del banco B.O.D., 4. 3770-378657-51801, del banco B.O.D., 5. 411097-000226723, de Priority Pass, 6. 5401-3930-1387-3891, Mastercard, del banco Banesco, 7. 4966-3815-9864-4696, Visa del banco Banesco, 8. 4110-0-9702-4413-6902, Visa del banco Provincial, 9. 5491-9710-6452-9685, Platinun, del banco Provincial, 10. 4540-4230-9227-6594, Visa del banco Provincial, 11. 3770-389-273-21609, American Express, del banco B.O.D., 12. 5401-6700-7794-8697, Matercard, del banco Banesco, 13. 5543-9503-1292-5430, Mastercard, del banco B.O.D., 14. 3770-378259-02908, American Express, del banco B.O.D., 15. 5543-8801-1535-2294, Mastercard, del banco B.O.D., 16. 4411-3301-2549-4316, Visa del B.O.D., 17. 55430-8803-1545-3819, Mastercard, del banco B.O.D., 18. 4541-3952-2206-9777, Visa del banco Bancaribe, 19. 4541-3952-2207-2391, Visa del banco Bancaribe, 20. 4541-3952-2250-7230, Visa del banco Bancaribe, 21. 4541-3952-2207-8182, Visa del banco Bancaribe, 22. 454139522207-7325, Visa del banco Bancaribe, 23. 45413952-2242-1226, Visa del banco Bancaribe, 24. 4541-3952-2707-4033, Visa del banco Bancaribe, 25. 4541-3952-2707-9453, Visa del banco Bancaribe y 26. 45413952-2707-0585, Visa del banco Bancaribe.
El mismo procedimiento le fue realizado a la ciudadana Carmen Emilia Ortega Díaz, quien al vaciar un bolso de color beige con estampado de letras "H", de color marrón en su parte externa de la marca Mario Hernández, tenía cuatro tarjetas de crédito (descritas en las actas),pertenecientes a los ciudadanos: Carmen Ortega, Gabriel Nava, Jesús Suarez y Magaly Semprún. También se le encontró dinero extranjero (1.800,00 pesos) y 11.500,00 bolívares.
Posteriormente, le realizaron una inspección al ciudadano Richard Harrinson Sánchez Contreras, a quien no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, y, por cuanto, no demostraron la tenencia del dinero, y de las tarjetas de crédito fueron aprehendidos tal como lo exige el ordenamiento jurídico vigente, quedando identificados como: Carmen Emilia Ortega Díaz, venezolana, nacida en fecha 18-04-65, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.894.375, soltera, comerciante, hija de Constantino Díaz y Pedro Ortega, residenciado en la calle S, caminos de Dora, Villa Lianzianny, casa Nro. 5C, Maracaibo, estado Zulia, (0414) 0619603, Jeinny Carolina Romero Olivares, venezolana, nacida en fecha 25-02-77, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.206.667, soltera, comerciante, hija de Nerva Olivares y José Romero, residenciada en la urbanización San Miguel, calle 96H, casa Nro. 60 diagonal al estadio Edgar Ferrer, Marabino, estado Zulia, teléfono: (0261) 7873211 y Richard Harrinson Sánchez Contreras, de 38 años de edad, nacido en fecha: 22-01-76, titular de la cédula de identidad Nro. 14.137.846, soltero, hijo de Maritza Contreras y Armando Sánchez, residenciado en el barrio Cañada Honda, calle 93, casa Nro. 93-37, diagonal al depósito de licores, Machiques, teléfono: (0424) 6659448.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
El sobreseimiento es una Institución de Orden Público que puede ser decretada por el Juez en aquellos momentos procesales que lo ameriten y que por vía de consecuencia no puede pasarse a otra etapa, puesto que al hacerlo se estaría causando un gravamen para las partes y realizando un juicio innecesario para las personas que a juicio del tribunal no debería estar procesadas, siendo ello asi es necesario tomare en cuenta las siguientes connotaciones teóricas a que fundamentan el criterio tomado por este Juzgador en el presente caso toda vez que al escuchar los hechos narrados por el Ministerio Público en el discurso de apertura se determina que los mismos no revisten carácter penal y no estamos en presencia de delito alguno que amerite la recepción de pruebas.
Sobre la Naturaleza Jurídica de la Figura del Sobreseimiento en Artículo publicado en la Revista de la Universidad Católica Andrés Bello, referida a las XI jornadas de Derecho Procesal Penal, Rodríguez (2008) señala:
"El Sobreseimiento puede entenderse como una decisión jurisdiccional que pone término anticipadamente al proceso penal, que se sigue con respecto de uno o varios imputados, con fuerza de definitiva y efectos de cosa juzgada, por existir alguna circunstancia que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal, por la pérdida de los derechos de acción y de pensar... el sobreseimiento pone término al proceso penal, en un momento previo a la sentencia; pero precisamente, por cuanto la mayor parte de la doctrina considera que el modo normal de terminación de un proceso, es a través de la sentencia, se han esbozado algunas posturas, a objeto de pretender explicar y justificar la terminación de este proceso, mediante un modo distinto a la sentencia a saber, por razones del sobreseimiento. Tales posiciones han girado fundamentalmente en torno a los conceptos de anormalidad y crisis procesal. Se aduce que el Sobreseimiento definitivo, constituye una terminación anormal, del proceso, pero cuanto el cauce normal de todo proceso, no es otro que la celebración del juicio oral una vez concluida la fase de instrucción y admitida la acusación, terminando a través del pronunciamiento de la sentencia... en todo caso no hay duda que el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal, que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura a juicio oral y público, y "por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticias que se producirán cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, el proceso propiamente dicho con el estado de interinidad que tal situación provocaría sobre todo perjuicio del imputado todo lo cual deviene es inadmisible".
En el mismo sentido, Vázquez (2011, 47), define el Sobreseimiento señalando: "El Sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal..."
Es segundo requisito establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es referido a: el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Estableció el Código Penal Adjetivo la posibilidad de decretar el Sobreseimiento,.
Hecho No Típico: Caballero (1996, 64) señala:
"La adecuación o subordinación típica, tipicidad, puede estar excluida debido a la presencia de circunstancias que impiden su afirmación procesal. Ellas son de dos clases, o bien se trata de una conducta en la cual se da un ausencia o falta total de tipo penal, o bien de una acción a la que le falta su integración a un tipo penal preexistente porque no concurre alguna de las exigencias de la figura".
Así las cosas es necesario tomar en cuenta las siguientes connotaciones teóricas
Artículo 16: Adquisición de divisas mediante engaño:"Quienes adquieran dividas a través de los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el artículo 6 del presente decreto ley, mediante engaño, alegando una causa falsa, o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión, y multa del doble, equivalente en bolívares, del monto de la respectiva operación cambiaría, además de las ventas o del reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela= Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajara conforme a las disposiciones del Código Penal."
En lo concerniente a que el delito solo aplica al mercado regulado en el Articulo 16 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, y 110 a la situación pragmática que se desprende de los hechos objetos de la acusación, tenemos el comentario del Autor José Ignacio Hernández, en su obra COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO y SUS ILÍCITOS, Editorial Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2014. Pags: 84 y 85, que a la letra reza:
" El delito aplica, en su ámbito subjetivo, a "quienes adquieran divisas a través de los mecanismos administrados por la autoridad competentes del régimen de administración de divisas a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto)) Esto quiere decir, que este delito aplica solo para el mercado regulado en el Artículo 6-adquisición de divisas en el marco de la planificación pública para la atención de necesidades especiales, y no para os otros mercados admitidos en la nueva Ley, incluyendo la compra venta entre privado...."
Se aprecia claramente que en modo alguno la acción desplegada por los acusados en el hecho objeto de la acusación, hayan incurrido en el tipo penal antes señalado, ya que la descripción de la conducta prohibida en el supuesto de hecho de la norma penal in comento, requiere para la configuración del delito de un elemento objetivo del tipo penal- que el sujeto activo del delito, bien sea una persona natural o jurídica, adquiera o pretenda la obtención de divisas a través de los mecanismos de la autoridad cambiarla, esgrimiendo una causa falsa o simulada, o utilizando un medio fraudulento, con fines destinados a cubrir gastos de los Poderes Públicos, o dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de la sociedad (medicina, alimentos, vivienda, educación ,etc. Es decir, que las divisas solicitadas tengan un destino de carácter limitado en cuanto a los rubros destinado a la operación cambiaría, pues se evidencia de la acusación que los acusados imitaron su comportamiento o conducta en el hecho, a poseer varias tarjetas de créditos y divisas americanas (dólares), que condujo su aprehensión por parte de los funcionarios militares actuantes, por cuya circunstancia el Ministerio Público califica que esa acción de no poder demostrar la tenencia del dinero y las trajeas de créditos, constituye el ilícito cambiario objeto de cuestionamiento, situación táctica que motivo su aprehensión, en nada puede subsumirse al supuesto de hecho contenido en la estructura del tipo penal del Artículo 16 de la Ley que regula la materia, por lo que le asiste la razón a la defensa.
El ilícito penal exige para su configuración como eje central, el requisito sine quanon relativo a que las personas presenten su solicitud de adquisición de divisas a la autoridad del régimen cambiario (Centro de Comercio Exterior), con los fines previstos para cubrir gastos del sector público, o para ser destinadas a cubrir las necesidades prioritarias de la colectividad, y en segundo lugar, para que se verifique la conducta ilícita, se requiere como segundo elemento del tipo, que en ese propósito de obtener dichas divisas para tales objetivos, la personas acredite o haga valer una causa falsa para engañar al Estado, tendiente a que éste apruebe la liquidación de las divisas, o en su defecto, también se verifica el delito objeto de examen, cuando la causa falsa o medio fraudulento es descubierto antes de la entrega de las divisas, solo que en este caso, existe una responsabilidad penal atenuada en cuanto a la imposición de la pena- Por ejemplo, que la persona presente dentro de la documentación legal exigida, un registro mercantil falso para hacer creer que posee una empresa dedicada a la construcción de la vivienda, o que presente una fianza de fiel cumplimiento falsa, o que su objeto social real es una actividad económica distinta a la construcción de obras civiles, y pida las divisas para la edificación de un proyecto de viviendas; resulta obvio que esa conducta representa un motivo o razón falsa contraria a la realidad, que condujo a la obtención de las divisas. Asistiéndole en tal sentido la razón a la defensa.
Sin embargo la descripción de los hechos contenidos en la acusación fiscal, en modo alguno, establece que los acusados hayan ejecutado acción destinada a peticionar divisas ante el Centro de Comercio Exterior con los fines previstos en el mercado cambiario a que se contrae el Artículo 6 de la Ley Especial- medicina, alimentos, vivienda, educación efc.v y tampoco para pretender tal propósito, hayan utilizado medios falsos o engañosos en el trámite legal establecido para tal fin; de manera que, el mecanismos de adquisición de divisas que contempla el Articulo 6 Ejusdem, no aplica a la naturaleza de los hechos contenidos en la acusación fiscal, vale decir, que el hecho de detentar ciertas tarjetas de créditos y dólares en efectivo mis representados al momento de su aprehensión, imposibilita que esa situación pragmática pueda conducir a determinar que ellos utilizaron una causa falsa para obtener o pretender obtener divisas destinadas a satisfacer las necesidades del sector público y necesidades básicas de la sociedad, siendo que su aprehensión no puede adecuarse al supuesto de hecho contenido en el Artículo 16 de la Ley del Régimen Cambiarlo y sus ¡lícitos, siendo ello así, faltaría como elemento objetivo de tipo penal, comprobar la obtención de las divisas mediante causal falsa, y en segundo lugar, que dichas divisas hayan sido peticionadas para los fines previstos en el Artículo 6 de la Ley que regula la materia, requeridos estos elementos por el legislador especial para la configuración del delito, lo que traduce la ausencia del elemento estructural del delito de la TIPICIDAD, a la luz de la Teoría General del Delito, y por ende, el hecho punible no reviste carácter penal, en virtud de faltar uno de los elementos constitutivos del delito como (TIPICIDAD).
Sobre la base de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, específicamente cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en efecto, en la presente causa se pudo constatar que el hecho por el cual fueron acusadas los ciudadanas CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES Y RICHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA no constituye delito alguno, afirmación esta que se realiza al no encontrase cubiertas lo supuestos exigidos por la norma penal sustantiva para la comisión del delito por el cual estos fueron acusado, como lo es el delito ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley de Régimen Cambiarlo, , razón por la cual este juzgador de oficio declara con lugar la excepción anteriormente señala y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA toda vez, que el hecho imputado no es típico, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal c, y articulo 300 numeral 2 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los objetos Se Acuerda la devolución del resto de los objetos incautados durante la investigación, que se encuentran especificadas en los folios 03, 04, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, de la causa, un bolso, de color negro, marca Tommy Hilfiger, varias tarjetas de crédito, Visa, Mastercard y American Express, descritas a continuación: 1. 4966-3815-9200-4095, Visa del banco Banesco, 2. 3770-378623-71504, American Express, del banco B.O.D., 3. 3770-378645-81605, American Express del banco B.O.D., 4. 3770-378657-51801, del banco B.O.D., 5. 411097-000226723, de Priority Pass, 6. 5401-3930-1387-3891, Mastercard, del banco Banesco, 7. 4966-3815-9864-4696, Visa del banco Banesco, 8. 4110-0-9702-4413-6902, Visa del banco Provincial, 9. 5491-9710-6452-9685, Platinun, del banco Provincial, 10. 4540-4230-9227-6594, Visa del banco Provincial, 11. 3770-389-273-21609, American Express, del banco B.O.D., 12. 5401-6700-7794-8697, Matercard, del banco Banesco, 13. 5543-9503-1292-5430, Mastercard, del banco B.O.D., 14. 3770-378259-02908, American Express, del banco B.O.D., 15. 5543-8801-1535-2294, Mastercard, del banco B.O.D., 16. 4411-3301-2549-4316, Visa del B.O.D., 17. 55430-8803-1545-3819, Mastercard, del banco B.O.D., 18. 4541-3952-2206-9777, Visa del banco Bancaribe, 19. 4541-3952-2207-2391, Visa del banco Bancaribe, 20. 4541-3952-2250-7230, Visa del banco Bancaribe, 21. 4541-3952-2207-8182, Visa del banco Bancaribe, 22. 454139522207-7325, Visa del banco Bancaribe, 23. 45413952-2242-1226, Visa del banco Bancaribe, 24. 4541-3952-2707-4033, Visa del banco Bancaribe, 25. 4541-3952-2707-9453, Visa del banco Bancaribe y 26. 45413952-2707-0585, Visa del banco Bancaribe, un teléfono celular marca IPHONE 5S, Serial Na F2NJVKAWF8H4, Imel 358399035575434, color blanco con plateado, un telefono celular marca HUAWEI, Modelo FC312E, Serial ZNA6RA1231201892, Imei 358399035575434, color negro, batería color negro, un teléfono celular marca IPHONE 5S, Serial N° C39LQA2XFNJL Imeil 358752053479428, color blanco con plateado, dieciocho piezas con denominación de CIEN (100) para un total de UN MIL OCHOSCIENTOS (1.800), tres piezas con denominación de cincuenta (50) para un monto de CIENTO CIENCUENTA (150), siete piezas con denominación de veinte (20) para un total de CIENTO CUARENTA (140), tres piezas con denominación de cinco (05) para un monto total de QUINCE (15), tres piezas con denominación de uno (01) para un monto toral de tres (03), sumando un monto total de dinero extranjero (dólares) de DOS MIL CIENTO OCHO (2.108) DOLARES AMERICANOS; ciento quince (115) piezas de papel moneda nacional con denominación de cien (100) para un total de ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) BOLÍVARES, as las ciudadanas CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:: Declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, guien diio ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.894.375, soltera, comerciante, hija de Constantina Diaz y Pedro Ortega, residenciado en la calle S, caminos de Dora, Villa Lianziannv, casa N° 5C, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-0619603. JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/02/1977, de 36 años de edad, titular de la cédula N° 14.206.667, soltera, comerciante, hija de Nerva Olivares v José Romero, residenciada en la urbanización san Miguel, calle 96H, casa N° 60, diagonal al estadio Edgar Ferrer, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7873211,v RICHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/01/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.137.846, soltero, comerciante, hijo de Maritza Conteras v Armando Sánchez, residenciado en el Barrio Cañada Honda, calle 93, casa N° 93-37, diagonal al deposito de Licores, Machiaues, Estado Zulia, teléfono 0424-6659448por la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley de Régimen Cambiario de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara el Cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuestas a las ciudadanas CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES Y RICHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por El Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, de conformidad a lo dispuesto en el 28 numeral 4, literal c, y articulo 300 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega plena del Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR: MARCA: ZEI:1.8: COLOR: BLANCO: AÑO: 2010 PLACAS: AA555MO: SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E5A7812260: SERIAL DE CHACIS: XBBA42E5A78122¿0: SERIAL DE MOTOR: 1ZZB003520:. a la ciudadana JEINNY CAROLINA ROMERO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.206.667. CUARTO: Se Acuerda la devolución del resto de los objetos incautados durante la investigación, que se encuentran especificadas en los folios 03, 04, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, de la causa, un bolso, de color negro, marca Tommy Hllfiger, varias tarjetas de crédito, Visa, Mastercard y American Express, descritas a continuación: 1. 4966-3815-9200-4095, Visa del banco Banesco, 2. 3770-378623-71504, American Express, del banco B.O.D., 3. 3770-378645-81605, American Express del banco B.O.D., 4. 3770-378657-51801, del banco B.O.D., 5. 411097-000226723, de Priority Pass, 6. 5401-3930-1387-3891, Mastercard, del banco Banesco, 7. 4966-3815-9864-4696, Visa del banco Banesco, 8. 4110-0-9702-4413-6902, Visa del banco Provincial, 9. 5491-9710-6452-9685, Platinun, del banco Provincial, 10. 4540-4230-9227-6594, Visa del banco Provincial, 11. 3770-389-273-21609, American Express, del banco B.O.D., 12. 5401-6700-7794-8697, Matercard, del banco Banesco, 13. 5543-9503-1292-5430, Mastercard, del banco B.O.D., 14. 3770-378259-02908, American Express, del banco B.O.D., 15. 5543-8801-1535-2294, Mastercard, del banco B.O.D., 16. 4411-3301-2549-4316, Visa del B.O.D., 17. 55430-8803-1545-3819, Mastercard, del banco B.O.D., 18. 4541-3952-2206-9777, Visa del banco Bancaribe, 19. 4541-3952-2207-2391, Visa del banco Bancaribe, 20. 4541-3952-2250-7230, Visa del banco Bancaribe, 21. 4541-3952-2207-8182, Visa del banco Bancaribe, 22. 454139522207-7325, Visa del banco Bancaribe, 23. 45413952-2242-1226, Visa del banco Bancaribe, 24. 4541-3952-2707-4033, Visa del banco Bancaribe, 25. 4541-3952-2707-9453, Visa del banco Bancaribe y 26. 45413952-2707-0585, Visa del banco Bancaribe, un teléfono celular marca IPHONE 5S, Serial Na F2NJVKAWF8H4, Imel 358399035575434, color blanco con plateado, un telefono celular marca HUAWEI, Modelo FC312E, Serial ZNA6RA1231201892, Imei 358399035575434, color negro, batería color negro, un teléfono celular marca IPHONE 5S, Serial Na C39LQA2XFNJL Imeil 358752053479428, color blanco con plateado, dieciocho piezas con denominación de CIEN (100) para un total de UN MIL OCHOSCIENTOS (1.800), tres piezas con denominación de cincuenta (50) para un monto de CIENTO CIENCUENTA (150), siete piezas con denominación de veinte (20) para un total de CIENTO CUARENTA (140), tres piezas con denominación de cinco (05) para un monto total de QUINCE (15), tres piezas con denominación de uno (01) para un monto toral de tres (03), sumando un monto total de dinero extranjero (dólares) de DOS MIL CIENTO OCHO (2.108) DOLARES AMERICANOS; ciento quince (115) piezas de papel moneda nacional con denominación de cien (100) para un total de ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) BOLÍVARES, as las ciudadanas CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES. ASI SE DECIDE

Esta Sala, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales retro transcritos, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que expresa lo siguiente:
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.
Tal sentencia es de gran valía a los efectos de este fallo, en tanto y en cuanto que esta Alzada ha constatado, que la sentencia apelada es resultado de una resolución del Juzgado de Juicio, y se ha evidenciado que en esta causa se celebró la audiencia Preliminar, por lo que es obligante para estos Jurisdicentes, remitirse al acta de celebración de dicho acto y todos los que guarden relación con la fase intermedia y constatar si en efecto en esta fase las partes opusieron la excepción a la que se ha hecho referencia y precisar en que términos el Juez de Control ejerció el control formal y material de la acusación Fiscal, y así determinar si en efecto la decisión recurrida está impregnada o no del vicio denunciado, al respecto, esta Alzada de las actas constata:
• A los folios 152 al 165, corre inserto escrito acusatorio de fecha 26 de Agosto de 2014, según se desprende de sello húmedo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Alguacilazgo Unidad de Correo Interno, dirigido contra los acusados de Autos.
• A los folios 172 al 179, corre inserto escrito de fecha 22 de Agosto de 2014, según se desprende de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cual se lee Solicitud de Control Judicial.
• A los folios 180 al 185, corre inserto escrito de fecha 08 de Agosto de 2014, según se desprende de sello húmedo de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, del cual se lee “Escrito de Proposición de Diligencia Probatorias”
• A los folios 278 al 289, corre inserto escrito de Contestación la Acusación Fiscal de fecha 18 de Septiembre de 2014, según se desprende de sello húmedo procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual especial mención merece citar su capitulo segundo del cual se desprende que lee 2º POSICION DE LA EXPECION PREVISTA EN EL ARTICULO 28, ORDINAL 4, LITERAL C, RELATIVA A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR CUANTO LA ACUSACION FISCAL NO REVISTE CARÁCTER PENAL, EN CUANTO AL DELITO DE OBTENCION DE DIVISAS BAJO ENGAÑO”.
• A los folios 327 al 335, corre inserta de fecha 20 de Octubre de 2014 acta de celebración de la audiencia preliminar que de cuyo contenido se desprende que el Tribunal de Control de acuerdo a la Doctrina Autorizada ejerció el Control Formal y Control Material de la acusación Fiscal y dejó establecido en cuanto a la excepción opuesta que:
Visto lo anterior, se constata que la fase intermedia en este asunto ya fue agotada, por lo tanto el control formal y el control material ya fue cumplido por el Juez de Control, y también se verificó que el Juez de Control dio respuesta a la excepción opuesta.
Ahora bien como quiera que el quid del asunto está referido en cuanto a la excepción que nuevamente fue opuesta en la fase de juicio, como punto previo se hace necesario señalar que, que las excepciones contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y de las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida legalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
j) La extinción de la acción penal.
k) El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Ahora bien, esta Alzada, del análisis exhaustivo y de la revisión de las actas y de la decisión antes transcrita, se desprende que en fecha 04 de diciembre de 2014 el Juez dio inicio al juicio oral y público y antes de recepcionar el proceso a pruebas, acordó declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, de acuerdo con el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 300 ordinal 2°, se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, señalando en la decisión que las excepciones opuestas por la defensa se encuentra ajustada a derecho, pro cuanto se determina que los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, son hechos no atípicos.
Ahora bien es preciso indicar que, en el Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, lo divide en tres fases, fase Preparatoria, Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral, teniendo cada una sus funciones específicas, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso; en el presente caso, nos encontramos en la fase de juicio oral. En este sentido, el Juicio Oral y Público se caracteriza por su inmediación, donde las partes se dirigen a los tribunales presentando sus pruebas a viva voz, con el fin de impartir justicia mediante la calidad y transparencia, contando con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. El juicio oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y concentración.
En relación a los principios del juicio oral y público se deja establecido lo siguiente:
La Oralidad, el proceso oral, a pesar de mantener la ocurrencia de determinadas actuaciones de manera escrita, debe estar caracterizado por la oralidad en el sentido de que las actuaciones de mayor trascendencia y que han de constituir propiamente el juicio se manifiesten verbalmente. Este principio debe regir la celebración de las audiencias, en las que, en presencia del juez, las partes y éste harán sus respectivas exposiciones.
En relación al principio de Inmediación, la Inmediación existe siempre y cuando el juez, directamente, presencia y percibe a través de sus sentidos el debate de las partes y las pruebas del juicio. Exige la atención directa del juez del asunto. Según hemos visto, no hay proceso oral sin oralidad e inmediación, pues en las audiencias que lo caracterizan, éstas deben estar presididas por el juez, quien las controla y dirige. La inmediación garantiza la verdadera y efectiva recepción de la prueba por parte del juez, pues salvo los casos excepcionales de comisión, ésta se evacua durante la audiencia, pudiendo el juez participar en el interrogatorio de testigos, expertos y de las propias partes a fin de averiguar la verdad material del asunto planteado
Con respecto a la Concentración dentro del proceso oral, supone la acumulación de alegatos, pruebas y decisión en el debate oral, este principio procura la supresión de largas etapas procesales y de sus distintas fases para que el proceso alcance su resultado o desenlace en el menor tiempo posible. La audiencia en el proceso oral se entiende como un acto único, dentro del cual las partes harán sus exposiciones, presentarán sus pruebas y el juez dictará sentencia; esa unidad no se ve afectada por la eventual circunstancia de que deba prorrogarse en diversos tiempos por la circunstancia de su extensión, debiendo procurarse, en todo caso, que en ese acto se agote el debate íntegramente y que el mismo dure el menor tiempo posible. Este principio es de la esencia del proceso oral, y éste no puede existir sin su verificación
La Publicidad, este principio supone la exposición a las partes y a cualquier interesado del contenido y desarrollo del proceso. No es exclusivo del proceso oral ni tampoco, en lo que respecta al acceso al juicio por parte de terceros, esencial a éste, es decir, puede existir un proceso oral cuyo desarrollo y contenido esté vedado a terceros extraños al juicio; sin embargo, por definición el proceso oral ha de ser público. La publicidad del debate, en la que las partes y los terceros extraños al juicio, presencian y evalúan todo cuanto acontece, constituye un eficiente camino para la transparencia de la administración de justicia y para la contraloría ciudadana de ésta delicada función del Estado.
Esta Alzada al realizar el análisis de la fase de juicio, donde se deja establecido que el juicio oral y público que busca medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar la vigencia efectiva de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 20 días de junio dos mil cinco, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que:

“En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio. OMISIS…Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. Omisis…inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)
...
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 175)

Esta Alzada considera luego de haber revisado todas las actuaciones que sustentan este proceso que, el juez de juicio, en una errada apreciación declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, cuando lo correcto era desarrollar el debate, declarar el proceso de recepción de pruebas hasta su sentencia, habida cuenta que, ya el Juez de Control había realizado un adecuado control formal, es decir había señalado los argumentos motivados para arribar a la conclusión de que la acusación Fiscal presentaba visos formales de legalidad y así ser admitida y precisó en cuanto al control material, que los hechos por los cuales la Representación Fiscal presentó la acusación Fiscal únicamente podían ser desvirtuados durante la celebración de un Juicio Oral y Publico, considerando esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en este caso pertinente resaltar la Doctrina de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero cuando señala:
“La sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En el caso de autos, el Juez de Control ejerció el Control Formal de la acusación Fiscal y el Control Material, admitiendo la acusación Fiscal, y los medios promovidos por las partes y procedió a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio oral y Público, de manera que se cumplió con lo que la Doctrina de la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada acogida como ya mencionó supra por la Sala de Casación penal, así:
“la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
Ha resaltado igualmente la Sala Constitucional, en sentencia 03 de Agosto de 2007, Expediente 07-08000, que, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero, la luz de la Sala también, deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad). El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
“Afirma la Sala Constitucional, que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente. Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal. De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.
Por ello, esta Sala Observa que en el presente caso sobre la base de los razonamientos expuestos, al haberse admitido la acusación Fiscal, y dictado el correspondiente el auto de apertura a Juicio y al haberse hecho las consideraciones respectivas por parte el Juez de Juicio sobre la base de los artículos 311, 312 ,313 y 314 de la norma adjetiva penal, debe desarrollarse el Juicio oral y Público con las consecuencias del dictado de la correspondiente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que estima esta Sala que en el caso sub examine asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual “…decreta el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 2 del código orgánico procesal penal..”, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente un razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver las solicitudes planteadas por la Defensa.
Efectivamente, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal señala como supuestos de procedencia de la declaratoria de sobreseimiento, las siguientes causales:
“1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. “..


En el presente caso, el referido Juez de Juicio decretó el sobreseimiento de la causa, señalando que, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, específicamente cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, en la presente causa se pudo constatar que el hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES Y RICHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA no constituye delito alguno, afirmación esta que se realiza al no encontrase cubiertos lo supuestos exigidos por la norma penal sustantiva para la comisión del delito por el cual estos fueron acusados, como lo es el delito ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley de Régimen Cambiarlo, razón por la cual el juzgador de oficio declara con lugar la excepción anteriormente señalada y consecuencialmente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA toda vez, que el hecho imputado no es típico, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal c, y articulo 300 numeral 2 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio, luego de transcribir a que se refiere el sobreseimiento, sin efectuar análisis alguno expresa, de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó decretar el sobreseimiento de la causa, acordó: la devolución del resto de los objetos incautados durante la investigación, que se encuentran especificadas en los folios 03, 04, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, de la causa, un bolso, de color negro, marca Tommy Hilfiger, varias tarjetas de crédito, Visa, Mastercard y American Express, descritas a continuación: 1. 4966-3815-9200-4095, Visa del banco Banesco, 2. 3770-378623-71504, American Express, del banco B.O.D., 3. 3770-378645-81605, American Express del banco B.O.D., 4. 3770-378657-51801, del banco B.O.D., 5. 411097-000226723, de Priority Pass, 6. 5401-3930-1387-3891, Mastercard, del banco Banesco, 7. 4966-3815-9864-4696, Visa del banco Banesco, 8. 4110-0-9702-4413-6902, Visa del banco Provincial, 9. 5491-9710-6452-9685, Platinun, del banco Provincial, 10. 4540-4230-9227-6594, Visa del banco Provincial, 11. 3770-389-273-21609, American Express, del banco B.O.D., 12. 5401-6700-7794-8697, Matercard, del banco Banesco, 13. 5543-9503-1292-5430, Mastercard, del banco B.O.D., 14. 3770-378259-02908, American Express, del banco B.O.D., 15. 5543-8801-1535-2294, Mastercard, del banco B.O.D., 16. 4411-3301-2549-4316, Visa del B.O.D., 17. 55430-8803-1545-3819, Mastercard, del banco B.O.D., 18. 4541-3952-2206-9777, Visa del banco Bancaribe, 19. 4541-3952-2207-2391, Visa del banco Bancaribe, 20. 4541-3952-2250-7230, Visa del banco Bancaribe, 21. 4541-3952-2207-8182, Visa del banco Bancaribe, 22. 454139522207-7325, Visa del banco Bancaribe, 23. 45413952-2242-1226, Visa del banco Bancaribe, 24. 4541-3952-2707-4033, Visa del banco Bancaribe, 25. 4541-3952-2707-9453, Visa del banco Bancaribe y 26. 45413952-2707-0585, Visa del banco Bancaribe, un teléfono celular marca IPHONE 5S, Serial Na F2NJVKAWF8H4, Imel 358399035575434, color blanco con plateado, un telefono celular marca HUAWEI, Modelo FC312E, Serial ZNA6RA1231201892, Imei 358399035575434, color negro, batería color negro, un teléfono celular marca IPHONE 5S, Serial N° C39LQA2XFNJL Imeil 358752053479428, color blanco con plateado, dieciocho piezas con denominación de CIEN (100) para un total de UN MIL OCHOSCIENTOS (1.800), tres piezas con denominación de cincuenta (50) para un monto de CIENTO CIENCUENTA (150), siete piezas con denominación de veinte (20) para un total de CIENTO CUARENTA (140), tres piezas con denominación de cinco (05) para un monto total de QUINCE (15), tres piezas con denominación de uno (01) para un monto toral de tres (03), sumando un monto total de dinero extranjero (dólares) de DOS MIL CIENTO OCHO (2.108) DOLARES AMERICANOS; ciento quince (115) piezas de papel moneda nacional con denominación de cien (100) para un total de ONCE MIL QUINIENTOS (11.500) BOLÍVARES, a los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES; por lo que observa esta Sala de la lectura efectuada al fallo impugnado, que no se desprende análisis alguno por parte de la Juez de Juicio para arribar a tal conclusión, por lo que se desconoce el sustento fáctico y jurídico que permiten a la recurrida considerar la procedencia del sobreseimiento de la causa, bajo el supuesto que el hecho no es atípico, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; verificando esta Sala que tales exigencias, no fueron satisfechas en la írrita decisión aquí recurrida, al no ceñirse a los postulados de motivación exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, el Juez A quo, no expresa de modo alguno, el por qué de lo decidido, vulnerando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, en aras de hacer valer sus derechos, entre otros, el derecho que tiene eventualmente la víctima de acudir a la vía civil, toda vez que la comprobación de las infracciones delictivas deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia (artículo 113 del Código Penal).
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación del sobreseimiento, ha establecido lo siguiente:

“…De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el artículo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….” (Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Sentencia Nº 721 del 09 de julio de 2010).

Con relación a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001).

En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, al momento que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, dicta una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho, es decir, no deja establecida las razones por las cuales consideró procedente el decreto de sobreseimiento de la causa.
En efecto, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto, al existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón al ciudadano EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las demás denuncias, interpuestos por el recurrente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto al mismo, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia Nº 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 358-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos CARMEN AMILIA ORTEGA DÍAZ, JEINNI CAROLINA ROMERO OLIVARES y ROCHARD HARRISON SÁNCHEZ ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE AUTORAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Régimen Cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 030-15.

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000422
ASUNTO : VP03-R-2015-000422
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000422. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO