REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de septiembre de 2015
204 y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-038452
ASUNTO : VP03-R-2015-001447
DECISIÓN N° 382-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DE APELACIONES, DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.677, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.212.480; según consta del Poder Especial Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2015, bajo el N° 58, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° S-077-15, emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del automotor clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placa: AH738LA, serial del motor: T18SED171163, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52306B067265, año: 2006; según lo establecido en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 3 de septiembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 8 de septiembre de 2015, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, APODERADA JUDICIAL DE AUTOS
La profesional del Derecho que recurre, destaca la transgresión de la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido ello en los artículos 26, 49.1 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, señala que en fecha 25 de noviembre de 2014, la vindicta Público solicitó el sobreseimiento del presente asunto, conforme lo prevé el contenido del artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la carencia de certeza a los fines de incorporar nuevos datos a la investigación penal, así como la falta de fundamento para enjuiciar al imputado; siendo consignada copia certificada de la investigación penal N° MP-516.104-2013, llevada por el Despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se encontraba retenido el automotor clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placa: AH738LA, serial del motor: T18SED171163, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52306B067265, año: 2006, en virtud de un procedimiento por colisión, cuya experticia de reconocimiento de seriales e improntas, arrojó el estado de todos ellos como original.
Asimismo acota la discrepancia que existe entre la primera experticia de reconocimiento de seriales e improntas y la segunda de éstas, practicada por los funcionarios SA Andrés Luis Bermúdez y S2 Erlis González Pulgar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que la primera de las mencionadas, arrojó que la totalidad de los seriales identificadores del automotor de marras se encontraban en estado original, mientras que la segunda experticia, concluyó lo contrario.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnante relata que en fecha 16 de abril de 2015 solicitó al juzgado a quo, la práctica de una nueva experticia de reconocimiento de vehículo, requerimiento cuyo pronunciamiento fuera solicitado el día 30 de junio de 2015, denunciando que hasta la fecha no ha habido respuesta por parte del órgano decisor de instancia, por lo que considera se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a su representado, aludiendo a tal respecto, un extracto de la sentencia N° 3198, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
Así las cosas, alega que en fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia, emitió pronunciamiento en relación al pedimiento ut supra aludido, sin embargo a juicio de la Apoderada Judicial de autos, la instancia:
“…omitió por completo pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada de que se ordenara la práctica de una nueva experticia a los fines de que se desvirtuaran las discrepancias entre las resultas que hasta ahora existían en el expediente, profiriendo una decisión en la cual solo se limitó a tomar en consideración las resultas de una experticia que (sic) la cual cabe duda en la autenticidad del resultados (sic), por cuanto existe una experticia anterior a este de otra investigación, pero sobre el mismo vehículo en cuestión, que deja constancia que el mismo se encuentra en su totalidad en estado original…”
Según ha expuesto la profesional del Derecho, el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se limitó a emitir un pronunciamiento en base a una sola de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin considerar además, la solicitud de sobreseimiento que en el presente asunto requirió el Ministerio Público, ni mucho menos el documento de propiedad expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el cual registra a nombre de su patrocinado, ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ; en virtud de todo lo cual estima que la recurrida se encuentra inmotivada “…puesto que no solo dejó de apreciar los otros elementos de convicción llevados al expediente para demostrar la titularidad de (sic) representad, sino que, tampoco valoró con precisión lo que taxativamente expresaba la resulta de la experticia sobre la cual fundamentó su decisión…”.
Por su parte, refiere el contenido de la sentencia N° 1644, emitida en fecha 13 de julio de 2005, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia N° 338, de fecha 18 de julio de 2006, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de lo cual señala que los casos en los cuales resulte imposible la identificación del vehículo automotor en relación a sus seriales identificatorios, el juez debe aplicar el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo además favorecida la condición de poseedor, conforme lo establecido en el artículo 775 ejusdem.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea anulada la decisión recurrida, a los fines que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo, ordene la práctica de las pesquisas solicitadas por la Apoderada Judicial de marras y se pronuncie conforme a lo requerido.
DEL AUTO APELADO
“…Visto el escrito presentado por la Abg. Yarisyen Vitora Caceres, Inpreabogado N° 206.677, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jonathan Rafael Garzón González, titular de la cédula de identidad N° V-19.212.480, mediante el cual solicita la entrega del VEHÍCULO cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AH738LA, Año: 2006: Serial De Carrocería: 9GA3M52306B067265, Serial del Motor: T18SED171163, Uso: Particular, este Tribunal para decidir observa que corren insertas a las actas las siguientes actuaciones:
Que cursa Acta de Investigación Penal, inserta a los folios veinte y veintiuno (20-21) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Color: Plata, Placas: AH738LA, por presentar seriales de carrocería falsos y suplantados.
Que a los folios veinticuatro, veinticinco y veintiséis (24-26) de la presente causa se observa la Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de Agosto de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AH738LA, Año: 2006: Serial De Carrocería: 9GAJM52306B067265, Serial del Motor: T18SED171163, Uso: Particular, en cuyas conclusiones: 1.- Que la placa del serial de carrocería NIV esta SUPLANTADA. 2,- Que el Stiker del serial de Carrocería Dash Panel, esta DESÍNCORPORADA. 3.- Que el serial de Segundad, esta SUPLANTADA. 4.- Que el Serial Motor, esta,..ORIGINAL.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal
Penal establece:
"Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable..." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, teniendo en consideración los resultados de la Experticia de Reconocimiento suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en cuyas conclusiones los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AH738LA, Año: 2006: Serial De Carrocería: 9GAJM52306B067265, Serial del Motor: T18SED171163, Uso; Particular, presenta todos su seríales de identificación falsos y suplantados, lo cual a juicio de este Juzgado Quinto de Control, constituye la imposibilidad manifiesta de determinar la procedencia cierta y la identificación del vehículo objeto de la presente investigación, por lo que lo procedente en derecho es Negar la Entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AH738LA, Año: 2006: Serial De Carrocería: 9GAJM52306B067265, Serial del Motor: T18SED171163, Uso: Particular, al ciudadano Jonathan Rafael Garzón González, titular de la cédula de identidad N° V-19.212.480, por cuanto a juicio de este Juzgado Quinto de Control, el vehículo antes descrito no puede ser identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: OPTRA, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Plata, Placas: AH738LA, Año: 2006: Serial De Carrocería: 9GAJM52306B067265, Serial del Motor: T18SED171163, Uso: Particular, al ciudadano Jonathan Rafael Garzón González, titular de la cédula de identidad N° V-19.212.480, por las razones antes expuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° S-077-15, emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que a su juicio, la decisión recurrida debe ser anulada toda vez que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no emitió pronunciamiento en relación a la discrepancia existente entre las dos (2) experticias de reconocimiento practicadas al automotor de autos, arrojando la segunda de ellas que sus seriales identificadores se encuentran en estado original y por su parte, el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de su poderdante, existiendo además una solicitud de sobreseimiento planteada por la Vindicta Pública; existiendo de ese modo inmotivación en el fallo impugnado.
En relación a lo anterior, estima propicio esta Instancia Superior efectuar un breve recuento procesal de las actas que integran la presente pieza principal, bajo los siguientes términos:
Constata este Órgano Colegiado de la pieza recursiva, que a los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 113 – Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Bolivariana, en la cual se dejó constancia que encontrándose en el punto de control fijo de Punta de Piedra del Municipio San Francisco del estado Zulia, en el cual observaron el automotor clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placa: AH738LA, serial del motor: T18SED171163, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52306B067265, año: 2006; solicitando a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuar la inspección técnica del vehículo de marras, verificando que en efecto, el mismo se encontraba a nombre del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, según el Certificado de Registro de Vehiculo presentado, no obstante sus seriales identificadores, a excepción del serial del motor, se encuentran suplantados y desincorporados, lo cual fue ratificado según se constata del ACTA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS proferida en fecha 20 de agosto de 2014, por parte de efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 113 – Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Bolivariana. (Folios 24 al 29 de la pieza principal del asunto).
Al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31643944, emitido en fecha 12 de noviembre de 2013, a nombre del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, referente al vehículo clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placa: AH738LA, serial del motor: T18SED171163, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52306B067265, año: 2006.
Por su parte se constata al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación, OFICIO N° 24-F46-2196-14, de fecha 2 de septiembre de 2014 suscrito por la Fiscalía Cuadragésima Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dirigido al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, mediante el cual le participa la no entrega del automotor, indicando la posibilidad de requerir lo propio ante el Tribunal de Instancia que conoce el caso.
Por su parte, se constata del folio treinta y siete (37) y cuarenta (40) del cuaderno recursivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO requerido por la Fiscalía Cuadragésima Sexta de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme lo previsto en el artículo 285.4 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4° eiusdem.
De igual modo, se verifica a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) del cuaderno recursivo, ESCRITO DE SOLICITUD DE PRÁCTICA DE NUEVAS EXPERTICIAS DE SERIALES, planteado por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, quien de igual modo consignó copia de las actas insertas a la investigación penal N° MP-516.104-2013.
Ahora bien, se verifica a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2 de diciembre de 2013, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales – Servicio Vías Rápidas Maracaibo – Zulia de la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que en fecha 1 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, ocurrió una colisión y vuelco con personas lesionadas en el Sector Brisa del Sur del Municipio Maracaibo del estado Zulia, resultando ser víctima el ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ; ello en la investigación N° MP-516.104-2013, llevada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Así se tiene el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita en fecha 8 de enero de 2014, por parte de efectivos adscritos a la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales – Servicio Vías Rápidas Maracaibo – Zulia de la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya conclusión arroja el siguiente resultado que el serial de carrocería, el serial del motor y el serial de tablero chapa body se encuentran en estado ORIGINAL.
Por su parte, se observa OFICIO N° 24-F17-2014-0223, de fecha 16 de enero de 2014 suscrito por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dirigido al Administrador del Estacionamiento Judicial “Las Mercedes” del estado Zulia, mediante el cual le participa la entrega del automotor clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placa: AH738LA, serial del motor: T18SED171163, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52306B067265, año: 2006, al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (Folio 71 de la causa principal).
Ahora bien, se observa a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) del cuaderno de apelación de autos, RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE PRÁCTICA DE NUEVAS EXPERTICIAS al automotor de marras, efectuada por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, en fecha 30 de junio de 2015.
Así pues, de la revisión exhaustiva y detallada que fuere realizada por estos juzgadores a la decisión que hoy se recurre y consecuentemente, a las actuaciones insertas a la pieza principal del asunto, resulta evidente que el órgano decisor de Instancia, respecto a la solicitud de entrega de vehículo propuesta por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, no tomó en consideración el contenido íntegro de las actuaciones insertas en el expediente penal que hoy es objeto de estudio, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la entrega en calidad plena del vehículo objeto de reclamación. Traduciéndose la actuación desplegada por el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en una franca violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe este Órgano decisor de Alzada señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden efectivo y legal que en su momento han generado en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, para converger en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, pues se determina que las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia no son congruentes entre sí, en ese sentido no queda más que concluir que nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación sólo en relación al pronunciamiento que resuelve la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ; tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio pacífico y reiterado en sentencia N° 153, de fecha 26 de marzo de 2013, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de Derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”. 2002. pág. 364).
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia N° 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:
“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia, como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Por su parte, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala).
En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto o ubicado como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses, y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.
Conforme consta de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, en lo atinente al pronunciamiento que resuelve la solicitud de entrega de vehículo por parte de la Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante; toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que si bien es cierto, la a quo efectúa un concreto recorrido procesal de las actuaciones insertas al presente asunto, en relación a las pesquisas practicadas al vehículo objeto del caso bajo examen, así como la documentación mediante la cual se constata la tradición legal del mismo; destacando el hecho de que el automotor ha sido objeto de una investigación penal llevada por la Oficina de Investigaciones Técnicas de Accidentes Penales – Servicio Vías Rápidas Maracaibo – Zulia de la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, signada bajo el N° CPNBVR-0041-13, la cual data del 2 de diciembre de 2013 por el delito de LESIONES CULPOSAS en razón de haberse producido una colisión y vuelco con personas, resultando ser víctima el ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, quien hoy solicita la entrega del vehículo automotor que hoy es objeto de impugnación, siendo para el momento practicadas experticias de reconocimiento, las cuales arrojaron como resultado que la totalidad de los seriales identificadores del mismo, se encuentran en estado original y por su parte, se constata que en fecha posterior fueron practicadas experticias al vehículo automotor, las cuales determinaron que la mayoría de sus seriales se encontraban desincorporados y/o devastados; no obstante, advierte este Órgano Colegiado que nada estableció la instancia en relación a la incongruencia entre las aludidas pesquisas de investigación que corren insertas en el asunto penal, en virtud de lo cual fuera requerido por la Apoderada Judicial de autos, la elaboración de nuevas experticias a los fines de corroborar y determinar el estado real del automotor, lo cual se evidencia fue obviado por el órgano subjetivo que emitió la decisión recurrida.
Así pues, el órgano de administración de justicia niega la entrega del vehículo, menoscabando el derecho de propiedad que le asiste al mismo, por lo cual advierte este Órgano Colegiado que resulta imperioso, el órgano judicial en funciones e control, determine racionalmente a través de argumentos válidos y legítimos, las razones por las cuales considera procedente negar la entrega del bien en calidad de depósito o entrega plena de automotor de autos o si por el contrario resulta procedente la entrega plena, logrando de éste modo el convencimiento por parte del solicitante, alcanzando igualmente el convencimiento de la opinión pública al garantizar la Tutela Judicial Efectiva y con ello, el derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el Juez de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal, todo ello únicamente en lo relativo al pronunciamiento que niega la entrega del vehículo al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ.
Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decreto de NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ y en tal sentido ANULAR la decisión N° S-077-15, emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del automotor de marras al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ; ORDENANDO que un órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió la decisión anulada, se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, bajo el análisis minucioso del contenido íntegro de las actas que conforman el presente asunto y emitiendo cabal pronunciamiento sobre los planteamientos contenidos en el escrito debidamente presentado por la parte requirente; atendiendo todo ello a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la parte impugnante; consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ. Todo en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem
SEGUNDO: ANULA la decisión N° S-077-15, emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del automotor al ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de vehículo presentada por la Apoderada Judicial de autos, en representación del ciudadano JHONATHAN RAFAEL GARZÓN GONZÁLEZ, atendiendo todo ello a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a la parte impugnante; consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 382-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001447