REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 23 de septiembre de 2015
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-X-2015-000017
ASUNTO : VJ01-X-2015-000017


DECISIÓN N° 381-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMIREZ

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando como Defensor del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificados en actas, en contra de la abogada RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIA EUGENIA SEMPRUN.

Recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, en fecha 18-09-2015, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se Decide.
III. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 15 de septiembre de 2015, el ciudadano FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, interpuso recusación en contra de la ciudadana RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“Con fundamento en lo establecido en artículo 49 numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88 y numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en tiempo hábil, interpongo formal RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, abogada RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, por estimar que la misma se encuentra incursa en la causal de recusación genérica o innominada a que se contrae el numeral 8o del artículo 89 del mentado Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), por evidenciarse una causa fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad.

ANTECEDENTES
PRIMERO: En fecha 08 de Junio de 2015, se celebró el Acto de Audiencia Oral Preliminar ante ese Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual mediante Decisión número 513-15, ese Tribunal, al "Particular Primero" de la dispositiva del fallo, refiere lo siguiente:
"...se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ CARRUYO CELEDÓN, en fecha 03 de octubre de 2013, en audiencia oral de presentación de imputado, la Fiscalía 18 del ministerio Publico le imputo los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN, reponiéndose la causa hasta el estado de que la representación Fiscal subsane realice acto (sic) el acto conclusivo formal al ciudadano JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN, en relación a la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio..." (Subrayado de la defensa).
del dispositivo del fallo transcrito ut supra, se evidencia que la decisión proferida por ese Tribunal de Control, declaro la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Publico "subsane", realice el acto conclusivo formal a mi defendido JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN, en relación a la causa de muerte, de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN, manteniendo vigentes los actos de investigación anteriores al escrito acusatorio. Tal decisión resulta ininteligible, contraria a la lógica, al sentido común, violatoria del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Al haber declarado ese Tribunal de Control la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, manteniendo vigentes los actos de investigación, incurrió en un grave e inexcusable error de derecho, puesto que lo procedente de pleno derecho era Desestimar el Escrito Acusatorio por defectos en su promoción, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa, posibilitando una nueva persecución penal, caso en el cual, pasaría el trámite de la Investigación a un Fiscal del Ministerio Público distinto al que emitió el acto conclusivo que fue susceptible de Nulidad, reponiéndose con ello la causa a la Fase de Investigación en la cual, el nuevo Fiscal del Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, procedería a practicar las diligencias de investigación que considerare útiles, pertinentes y necesarias, para proceder posteriormente a emitir el acto conclusivo que corresponda, oportunidad en la cual se hacía necesario informar al encausado de los hechos por los cuales se le está investigando y los hechos que se le imputan, y la defensa técnica solicitar la práctica de diligencias de investigación, respetando el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso Penal y sobre todo, el Derecho a la Defensa, como garantía inviolable en todo estado y grado del proceso.
Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió, y en la práctica se materializó una suerte de reapertura de la Fase de Investigación, pero sólo para el Ministerio Publico. En el marco de esa ¡legalidad, la Representante Fiscal solicitó una nueva exhumación del cadáver, la cual fue acordada por la juzgadora que se cuestiona, pese a que la Fase de Investigación ya había culminado, y la Nulidad, y consecuente reposición de la causa, sólo se había acordado para que el Ministerio Publico subsanara, reparara o remediara el defecto del acto conclusivo, en relación a la causa de la muerte. Tal proceder constituye una manifiesta subversión del proceso, que fue respaldada y avalada por la Juzgadora que tachamos de parcial, en un obrar que dista mucho de las funciones contraloras en el cumplimiento de los Principios y Garantías Constitucionales que le impone al artículo 264 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: En efecto, el Tribunal de Control, en vez de velar por el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad entre las Partes en el Proceso Penal, permitió su vulneración. La Sentenciadora Recusada, no ejerció el Control Jurisdiccional y la debida vigilancia a que está obligada por mandato Constitucional y Legal, abandonando por completo su función contralora, y como consecuencia de ello, el Ministerio Publico reabrió la Fase de Investigación sólo para actos de su interés. La defensa técnica se opuso de manera firme y contundente, a la materialización de tal desatino, e impugnó la solicitud de nueva exhumación del cadáver, tratando de evitar que la misma se practicara, y aun así el Tribunal de Control la llevó a efecto. Por otra parte, la defensa técnica en el marco de esa reapertura de la Fase de Investigación, no tuvo la oportunidad procesa! valida de solicitar diligencias de investigación que servirían para exculpar a mi defendido de los nuevos hechos que le pretende imputar el Ministerio Público, puesto que la Representación Fiscal presento su acto conclusivo en el día treinta (30), acordado por el Tribunal de Control en la dispositiva del fallo de fecha 08 de Junio de 2015 no materializando bajo ningún concepto ni forma, el acto de Imputación Formal Objetiva de mi defendido JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN privado de su libertad, sin imputación, y violando sus Derechos Constit^: :~ = es ze Defensa en Juicio, del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales; violaciones que han sido convalidadas por la Juzgadora cuestionada
CUARTO: En efecto, considera esta defensa técnica, que la prenombrada juzgadora ha dejado ver su interés y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la presunta Víctima indirecta de auto, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa tecnica en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional. Y lo más grave aún, es que la referida juzgadora, ha dejado ver la decisión que de seguro tomará en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la admisión total de la Acusación del Ministerio Publico y del presunto "Querellante", haciendo que tan importante acto procesal se convierta en una mera formalidad, que solo se realiza para guardar las apariencias y fingir que se actúa con objetividad, ecuanimidad e imparcialidad, todo lo cual menoscaba el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de que asiste a JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN a ser juzgado por un Juez Independiente e Imparcial.
QUINTO: Por ello consideramos, que la juzgadora cuya exclusión requerimos, debe ser separada del conocimiento y decisión de la presente causa criminal, en virtud de que no cumple con la imprescindible neutralidad e imparcialidad que debe presidir su labor jurisdiccional, haciendo nugatoria la Garantía del Juez Natural que asiste a mi defendido y su legítimo derecho de ser juzgado por un Juez Imparcial que no esté comprometido ni parcializado con el Ministerio Público ni con la Víctima. El Principio del Juez Natural y el de la Imparcialidad del Juez le imponen la responsabilidad de velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del proceso y, en general, de la justicia como valor supremo que inspira e informa nuestro ordenamiento jurídico. Como bien escribió el procesalista Meyer, cito: "quien sostiene la balanza no puede moverse de su puesto sin que esta se incline para un lado. El imperativo de la imparcialidad veda al juez penal toda posibilidad de subrogarse en el contenido de la acusación". Para la Sentenciadora Recusada no tuvo ninguna importancia el hecho de que la Fiscal Investigadora le requiriera una segunda exhumación del cadáver para el "esclarecimiento de los hechos", a pesar que ya la Fase de Investigación había culminado, y en el supuesto que se ordenara su reapertura, tenía que ser para todas las partes y no sólo para el Ministerio Público.
SEXTO: Todas estas posturas actitudes, acciones y omisiones, observadas por la sentenciadora que pretendemos sea excluida de la cognición y resolución de esta Causa Penal, comprometen seriamente su imparcialidad y afectan directamente el derecho del imputado JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN a ser juzgado por un Tribunal Independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. La imparcialidad judicial se salvaguarda, se tutela, a través de las apariencias y decisiones ajustadas a derecho, pues en este punto está en juego la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y, por consiguiente, un proceso justo requiere apartar todo atisbo o sospecha o rastro de parcialidad que pueda afectar la competencia subjetiva de los órganos encargados de administrar justicia. No es posible administrar justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el proceso o bien con su relación con las partes. Es por eso que no puede apreciarse en el juez, respecto a la cuestión que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. Incluso las apariencias pueden tener importancia que pueden afectar la confianza del justiciable, de la ciudadanía y de la sociedad democrática toda en los Tribunales y demás órganos encargados de administrar justicia.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por la Sentenciadora Recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la Juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia el Ministerio Publico y con la Víctima de auto, no ha obrado ni obrara con apego a criterios legales y constitucionales sino a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, solicito que la Juez a cargo del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR. sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanuménco 8C-16037-2015,según nomenclatura del Tribunal cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y en particular para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad que se han materializado, se haya objetiva y legítimamente justificadas, solicito a esa Instancia Judicial, sean adjuntadas las siguientes copias certificadas:
1.- Acta de Audiencia Oral Preliminar, de fecha 08 de Junio de 2015, Decisión número 513-15, ante ese Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Escrito suscrito por la ciudadana fiscal a cargo de la investigación mediante el cual solícita a la juzgadora cuestionada la práctica de una segunda exhumación.
3.- Escrito de Acusación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público Abg. AIRALY MARINA SUAREZ y Abg. MARÍA ÁNGELA VARGAS MARCHENA, de fecha 17 de Noviembre de 2013 y 08 de Julio de 2015 -respectivamente, los cuales rielan insertos a la aludida causa penal.
4.- Escritos de Defensa o descargo, interpuesto por la defensa técnica en fecha 10 de Diciembre de 2013 y 04 de Agosto de 201 5 respectivamente, los CUALES rielan insertos a la aludida Causa Criminal.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, esta defensa técnica solicita a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la abogada RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, por no garantizar la imparcialidad que su posición de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los tramites legales oportunos, y declare CON LUGAR .la RECUSACIÓN planteada y en su lugar ordene su sustitución conforme a la Ley…”.


IV. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

“Vista la recusación presentada en mi contra como Órgano subjetivo del Tribunal Octavo de Control. Por el prenombrado defensor, quien entre otras cosas hace seis consideraciones obviando que ninguna de las actuaciones que cuestiona del Primer al Segundo ítem señalado, no fueron realizadas por mi persona en la oportunidad en que se dicto la decisión que declaro la nulidad de la acusación en razón que me encontraba disfrutado de mi periodo vacacional, siendo mi regreso en fecha 12 de junio 2015,
Ahora bien, es de hacer notar con respecto al Tercer y Cuarto item invocado por la defensa con relación a la nueva exhumación realizada que la misma obedece a un acto de investigación en razón del pronunciamiento emanado por este tribunal en fecha 08 de junio bajo el N° 513-15; donde unos de sus dispositivos establece lo siguiente:..." Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEPON, en fecha 03 de Octubre de 2013, en la audiencia oral de presentación de imputados, la Fiscalía 18 del Ministerio Público le imputo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN, reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto el acto conclusivo formal al ciudadano JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN, en relación a la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN, sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio,..."; Por lo que se entiende que los actos anteriores quedan vigentes, siendo que el imputado JAVIER CARRUYO, fue presentado por el delito que invoca la fiscalía 18 del Ministerio publico en fecha 03 de Octubre de 2013, en su nueva acusación por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de control bajo la decisión N°1,202-13, y que como es del conocimiento de todos equipara a la imputación formal, ya que fue impuesto del delito que se le investiga sus derechos y sus garantías constitucionales y procesales.
De igual manera en cuanto al Quinto Ítem invocado es de observar; que la segunda exhumación no fue solicitada como prueba anticipada ante este tribunal, pero en resguardo del debido proceso y la transparencia del mismo la Fiscalía 18 del Ministerio publico, notifico a este Tribunal se fijara dicha exhumación tomando en consideración que solo contaba con 20 días para subsanar el escrito acusatorio anulado, para el esclarecimiento de las contradicciones decretadas en la misma; por lo cual se procedió a fijar la exhumación para el día 26 de junio de 2015, y se difirió el acto para el 30 de junio de 2015, notificándose de nuevo a todas las partes como se evidencia en los folios dieciséis al veintidós (16 al 22) haciendo presencia las víctimas los fiscales del Ministerio publico, los Médicos Forenses y el defensor ABOG. FREDDY FERRRER MEDINA, quien hizo efectivamente oposición dicho acto, pero convalido el mismo ya que se mantuvo presente y activo hasta finalizar la exhumación suscribiendo con su firma el acta respectiva. Es preciso destacar que mi imparcialidad con el presente asunto penal ha sido transparente en todo momento, sin ningún tipo de imparcialidad por cuanto no me unen con ninguna de las partes familiaridad alguna, confianza, amistad manifiesta ni ninguna otra circunstancia que pueda poner en duda mi parcialidad como Juzgadora, por el contrario he tratado de ser en el presente caso diligente, apegada al derecho y a los principios constitucionales y procesales que le asisten a las partes: Por io que solicito se declare la reacusación interpuesta contra mi persona por el citado recusante manifiestamente infundada e inadmisible en virtud de los argumentos señalados por el recusante DR. FREDDY FERRER, por cuanto declaro, en el presente caso, no estar incursa en ninguna causal de recusación. Por lo que me permito indicar con el mayor de los respeto honorables jueces superiores que al defensor Dr. FREDDY FERRER, no le asiste razón alguna.
No obstante es importante señalar de igual manera que en la presente causa soy la segunda juez recusada, siendo primeramente la DRA. RUBÍ GÓMEZ, JUEZA CUARTA DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, LA CUAL FUE RECUSADA EN DOS OPORTUNIDADES, por el mismo defensor y argumentando los mismos motivos. Siendo declaras sin lugar.
Por todos los argumentos y fundamentos de derecho solicito a la CORTE DE APELACIÓN, honorables Jueces Superiores de esta República, SE DECLARE INADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN, planteada por el Defensor Privado. DR. FREDDY FERRER MEDINA, actuando en el carácter de defensor del Ciudadano JAVIER CARRUYO CELEDÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1o del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ SEMPRUN. Y en caso de que sea admitida sea sustanciada conforme a Derecho y DECLARA SIN LUGAR conforme a lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos explanados por la parte en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.

En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Código Adjetivo Penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, establecen los artículos 89 ordinal 8°, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. “Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…
8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”
Artículo 90: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
Articulo 92. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

Establece el Catedrático FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal, que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Páginas 149 y 288 respectivamente)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”

En el caso de estudio, observan quienes aquí deciden, que el motivo de la recusación incoada por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, actuando como Defensor del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que ha incurrido en el presente caso en varios diferimientos que atentan contra el debido proceso y el estado de libertad a la que tiene derecho su defendido.

En tal sentido, de los hechos indicados por el recusante, en el presente asunto, se observa que señala situaciones como la siguiente:

Omissi…/En efecto, considera esta defensa técnica, que la prenombrada juzgadora ha dejado ver su interés y su marcada inclinación y parcialidad hacia el Ministerio Publico y la presunta Víctima indirecta de auto, al mostrarse complaciente en todo cuanto le ha sido requerido por estos, en tanto que ha negado sistemáticamente las solicitudes efectuadas por el imputado y/o su defensa tecnica en una actitud que compromete de manera grave, seria y evidente, la imparcialidad a que está obligada a actuar en ejercicio de su función jurisdiccional. Y lo más grave aún, es que la referida juzgadora, ha dejado ver la decisión que de seguro tomará en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la admisión total de la Acusación del Ministerio Publico y del presunto "Querellante", haciendo que tan importante acto procesal se convierta en una mera formalidad, que solo se realiza para guardar las apariencias y fingir que se actúa con objetividad, ecuanimidad e imparcialidad, todo lo cual menoscaba el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de que asiste a JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN a ser juzgado por un Juez Independiente e Imparcial.


Asi mismo esta Alzada, verifica del contenido de su escrito de recusación que señala:

Omissis…/..Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por la Sentenciadora Recusada que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la Juzgadora no es ajena a la causa y permiten temer que por su evidente parcialidad hacia el Ministerio Publico y con la Víctima de auto, no ha obrado ni obrara con apego a criterios legales y constitucionales sino a prejuicios alejadas del ordenamiento jurídico, solicito que la Juez a cargo del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ FUENMAYOR. sea apartada del conocimiento del asunto identificado con el alfanuménco 8C-16037-2015,según nomenclatura del Tribunal cuestionado, y que el conocimiento del asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforme a la Ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).

Considerando esta Alzada, que de lo anteriormente trascrito, no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que se limita a señalar una serie de situaciones a las que indica como sospecha objetivamente justificada, lo cual a criterio de esta Sala no constituye una causal de parcialidad ni de subjetividad en el ejercicio de su función de jueza, razones por las cuales, la causa, aludida al ordinal 8 no se corresponde como lo señalado por el recusante de auto. No obstante, se verifica que aunado al hecho de que la jueza recusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quienes aquí deciden, que su objetividad para el ejercicio de la función jurisdiccional en la presente causa, no se encuadra afectada, en tal razón ha quedado evidenciado, que no se ha demostrando de modo alguno que realmente tal causal exista. Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal, que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obliguen a separarse del conocimiento de la causa, es decir, el recusante no probando la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, aunado al hecho que el recusante expone en su escrito situaciones que pudieran darse a futuro al manifestar lo siguiente: “Y lo más grave aún, es que la referida juzgadora, ha dejado ver la decisión que de seguro tomará en Fase Intermedia, cuando tenga lugar la celebración del Acto de Audiencia Oral Preliminar y le corresponda emitir pronunciamiento en torno a la admisión total de la Acusación del Ministerio Publico y del presunto "Querellante", haciendo que tan importante acto procesal se convierta en una mera formalidad, que solo se realiza para guardar las apariencias y fingir que se actúa con objetividad, ecuanimidad e imparcialidad, todo lo cual menoscaba el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de que asiste a JOSÉ JAVIER CARRUYO CELEDÓN”; por tanto, considera esta Alzada que tal recusación contra la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, Abg. Raiza Ramona Rodríguez Fuenmayor, debe declararse inadmisible. Así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, solo señala que pudieran darse a futuro y sin consignar prueba alguna, por tanto, tales alegatos por si solo son insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la Recusación presentada por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando como Defensor del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificados en actas, en contra de la abogada RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el N° 8C-16.037-14, por no emerger de los autos, como ya se dijo, ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE LA RECUSACION presentada por el abogado FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando como Defensor del ciudadano JAVIER JOSE CARRUYO CELEDON, identificados en actas, en contra de la abogada RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Principal signado bajo el N° 8C-16.037-14, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ V.
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 381-15

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd.-
ASUNTO: VJ01-X-2015-000017