PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028335
ASUNTO : VP03-R-2015-000816


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.164.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.208, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.759.929; contra la sentencia Nº 012-15, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; por lo que en fecha 11 de agosto de 2015 se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la misma el día 7 de septiembre del año en curso, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Así las cosas, indica el recurrente que la Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida innominada de administración conjunta de bienes, lo cual erradamente se indica, fue desacatado por su representado, lo cual dio origen al presente asunto penal; ello sin haber verificado la existencia del supuesto inmueble sobre el cual se dictó la medida cautelar innominada de administración conjunta que se dice desacatada y por su parte, señala el recurrente que tampoco fue verificado que las menores hijas del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, hubieran adquirido legítimamente la propiedad dominio y posesión del supuesto inmueble, que aun cuando se dice fue adquirido en dinero en efectivo por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), “…supuesta y negadamente entregados a la supuesta y negada vendedora en el acto de la firma del irrito documento de compra…”, hecho inverosímil pues ello significaría haber contado frente al Notario Público la cantidad de cuatrocientos mil (400.000) billetes de la mayor denominación conocida (billete de quinientos bolívares, de esa época) cuando menos, aunado al hecho que no consta en el referido irrito documento de compra, como adquirieron unas menores de edad semejante suma de dinero y si como dice su progenitura les pertenecía, puesto que si fue adquirido por donación deben existir los documentos que prueben esas donaciones millonarias, igualmente, no se advierte la autorización de Juzgado alguno para que se dispusiera del patrimonio de dichas niñas, por parte de uno solo de sus progenitores y sin autorización escrita del otro, en la compra de un inmueble que representaría riesgos patrimoniales en contra de las menores niña y adolescente, pues se encuentra construido sobre un terreno que se dice ejido, es decir, que es de propiedad municipal y pudiera no lograrse su adquisición plena, pudiendo llegar a perderse la supuesta y negada inversión patrimonial de las menores de edad.

No obstante lo anterior, señala la defensa que en fecha posterior, fue dictada una medida innominada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sin que constara en actas ningún documento o prueba fehaciente de su desacato, más allá que la exposición de quien ha cometido un fraude procesal y una simulación de compra venta, (la ciudadana María Dariela Cepeda, progenitora de las referidas niña y adolescente respectivamente, y cónyuge en vías de divorcio de mi defendido); e incluso el tribunal que denuncia el desacato, obvió abrir articulación probatoria que le permitiera determinar si se había producido o no el desacato de su orden, ello en virtud de la oposición hecha a la medida por parte de mi defendido, ni mucho menos, verifico la validez del documento de compraventa que pretende demostrar propiedad de un bien inexistente, ni la incongruencia de su cadena documental de origen, incurriendo en violación de normas de procedimiento civil de obligatorio cumplimiento y de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas, destaca la parte impugnante, que del contenido de la investigación llevada en el presente asunto penal, se encuentran documentos autenticados acompañados en copia certificada sobre la supuesta y simulada adquisición de un inmueble por parte de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, así como el documento de origen de un inmueble que resulta totalmente distinto según su nomenclatura linderos y ubicación, que resulta ser propiedad exclusiva de la ciudadana DOLORES MEDINA viuda de SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-1.933.395, inmueble que la ciudadana representante de las citadas niña y adolescente, pretende en una alocada carrera por causar daño a su cónyuge en vías de divorcio ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, con distintas acciones judiciales plagadas de fraude, confundir como el que ella presunta y simuladamente adquirió en nombre de su hijas, por cuanto la ciudadana DOLORES MEDINA viuda de SUAREZ, ha incoado por ante la misma Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por "Simulación de Contrato de Compra Venta", en contra de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y la adolescente MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA, representadas por su progenitora, a fin de salvaguardar y defender su legítimo derecho de propiedad dominio y posesión del inmueble que ha pretendido serle despojado, tratando de confundirlo mediante el irrito documento en el que se dice se realizó venta de otro inexistente, pues en la desazón de tratar de engañar a su suegra, la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, no identificó correctamente el nombre, nomenclatura, linderos ni la ubicación del mismo, lo cual fue destacado mediante copias simples, ello con el fin de coadyuvar a la representación fiscal y a la administración de justicia a encontrar la verdad de los hechos y que se pueda llegar a la única y valedera conclusión de no estar en presencia del delito de DESACATO A ORDEN JUDICIAL previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debiendo solicitarse y decretarse el sobreseimiento de la causa.

Por su parte, hace alusión al contenido de la norma prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la cual indica que siendo nulo el decreto de la medida cautelar innominada sobre un bien inmueble inexistente y cuya supuesta propiedad se logró mediante una simulación fraudulenta, hace de imposible cumplimiento tal orden judicial y por tanto a juicio del impugnante, no puede imputarse el delito de desacato contra su defendido, quien en todo momento ha cumplido como buen padre de familia en la manutención de su menores hijas MARÍA ALEJANDRA y MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, todo lo cual reposa en actas demostrativas de pagos de pensión de alimentos por cifras que permiten una vida suficientemente holgada y llena de comodidades para las mismas.
Para demostrar la veracidad y certeza de la imposibilidad de dar cumplimiento a una medida decretada contra lege, la defensa de autos afirma haberse valido de los medios ofertados por el Ministerio Público; de lo cual resultó la verdad fáctica de no existir en la dirección ubicada entre las avenidas 3F y 3E en inmediaciones de la calle 82B del sector Valle Frió en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ningún inmueble denominado Residencias Las Marías signada con nomenclatura 3E-1-139 y/o 3E-139, y así sostiene, que pudo constatarlo “con sus propios ojos” el Juez Segundo en Funciones de Juicio, mediante la Inspección judicial que se efectuó por haber sido ofertada y admitida como prueba y no como una simple incidencia, como erróneamente lo alega al momento de enunciar su práctica, pero sin analizar ni darle valoración alguna; así como de prueba documental obtenida vía prueba de informes también ofertada y debidamente admitida para ser evacuada como en efecto se evacuó mediante oficio remitido por la Dirección de Catastro Municipal como único ente u órgano competente para asignar y/o determinar la nomenclatura de todos y cada uno de los inmuebles existentes en la geografía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual tampoco fue valorada de manera positiva, concreta y precisa por parte del Juez a quo, incurriendo a su juicio en silencio de pruebas y por ende en falta de motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados, de la sola lectura de la recurrida, se puede observar que la misma resulta incongruente, toda vez que de los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos en la decisión que hoy se impugna, sugiere la defensa técnica, se produjo de forma repetitiva en virtud de las conceptualizaciones y distintos aspectos doctrinales sobre lo que significa la motivación de las decisiones; sin que se evidencia el debido análisis de las pruebas ofertadas por las partes, ni mucho menos la comparación o concatenación de las mismas; pues la instancia únicamente se basa en el irrito decreto de medidas cautelares que se dicen desacatadas respecto a su ejecución, lo cual consistió en notificar dicho decreto al encausado en su oficina y no en el inmueble inexistente, aludiendo el contenido del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal.
Por su parte, la defensa de autos destaca que en el asunto penal de autos se produjo silencio de pruebas, pues no se evacuó debidamente, los documentos autenticados en ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 35, Tomo N° 8 de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto; confrontándolo con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 72, tomo N° 82, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto.
Ahora bien, la defensa de autos señala que hubo de igual forma silencio de prueba, respecto a la prueba promovida, en relación a la inspección judicial efectuada en las inmediaciones de la calle 82B entre avenidas 3E y 3F en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, indicando que no existe inmueble alguno en dicha localización y de igual forma sucedió lo propio con respecto al informe suscrito por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia como único órgano competente para otorgar y determinar la nomenclatura municipal con la cual se identifica la existencia táctica y jurídica de cada inmueble (residencia o local comercial) que se encuentre ubicado dentro de la geografía del Municipio Maracaibo; en virtud de lo cual alude el contenido de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000 por parte del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, así como la sentencia N° 213 de fecha 2 de julio de 2014, por parte de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y por su parte refiere el contenido de la sentencia N° 240 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de julio de 2014.
Ahora bien, destaca de igual modo que en el presente asunto se ha violentado el contenido de la norma prevista en el artículo 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 22,157 y 182 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de no encontrarse debidamente fundamentada la decisión de la instancia.
Finalmente, la defensa de autos solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia declare esta Alzada la nulidad absoluta de la sentencia apelada a los fines de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
En primer lugar, refiere el Ministerio Público que la defensa de autos denuncia que el tribunal debió absolver a su representado en virtud de las pruebas promovidas en el asunto bajo examen, la cual se encuentra inmotivada, solicitando por ello sea anulada la sentencia por ilogicidad manifiesta.
Así las cosas, en primer lugar la representación fiscal indica el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que la figura de la omisión se materializa al producirse la inactividad jurisdiccional, o bien, el abandono total de una obligación primordial, no obstante indica la Vindicta Pública que la parte recurrente no planteó debidamente la controversia a los fines de determinar si efectivamente el motivo denunciado se configura en el presente asunto penal; no pudiendo determinarse el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados y así las cosas afirma la representación fiscal que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio, no obstante, sean meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas no requieren un pronunciamiento tan minucioso y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada, haciendo alusión al contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 105 y 2465 de fechas 20 de febrero de 2008 y 15 de octubre de 2002 respectivamente.
No obstante lo anteriormente indicado, estima el Ministerio Público que la decisión de instancia se encuentra debidamente motivada, dentro del marco legal previsto en el artículo 22 de Ley Adjetiva Penal, señalando el contenido de la sentencia emitida en fecha 19 de julio de 2005, en el expediente N° 2005-0250, así como el contenido de la sentencia N° 125, de fecha 27 de abril de 2005, emanadas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, refiere el contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 493, 457, A-097 y 401 proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 1 de noviembre de 2002, 23 de noviembre de 2004, 3 de noviembre de 2005 y 8 de agosto de 2006.
Finalmente solicita el recurrente sea declarado sin lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada, considerando que existe suficiencia probatoria contra el acusado de marras.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El fallo apelado, corresponde al Nº 012-15, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

“…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, venezolano. Titular de la Cédula de Identidad No. 4.759.929, natural de Maracaibo, de 63 años de edad, fecha de Nacimiento 26/05/1950, de profesión u oficio Abogado, estado civil casado, hijo de ABRAHAM SUAREZ y DOLORES MEDINA, residenciado en la calle 82B, entre la avenida 3E y 3F, No. 3E-173, Residencias Dolorita, Planta Baja, Parroquia Santa Lucía, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la acusación Fiscal, toda vez que considera quien decide que existe suficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del In dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se le impone la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley establecida en el Artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente que por distribución conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentra sometido el acusado, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, ante el Sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, dejándose registrado que se dio cumplimiento de todas las formalidades esenciales para la validez del acto, así como de los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción…”.

DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA

En fecha 7 de septiembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el acusado de autos RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, defensor privado de autos y la ABG. NADIESKA MARRUFO, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por parte de la defensa técnica y el Ministerio Público, destacando que el encausado de marras ejerció su derecho de palabra.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

DE LAS MOTIVACIONES DE DE LA SALA PARA DECIDIR

De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida así, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.

Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, a quien le corresponde determinar los hechos del proceso, pues lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y juez natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.

Así, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Abg. Jorge Martín Díaz Torres, en la causa Principal N° 2U-657-13 (nomenclatura de instancia), correspondiente al asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2013-028335 que de acuerdo al contenido del fallo dicho juicio fue realizado en diecinueve (19) sesiones, que quedaron fijadas a través de las respectivas actas insertas a la causa a las cuales esta Alzada hará referencia mas adelante.

Señala el recurrente que la sentencia dictada por el Juez de Juicio está inmotivada, y como primera denuncia expresamente señala:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal denuncia por falta de Motivación de la sentencia.
Ahora bien en este particular del escrito recursivo, denuncia la defensa que se ha producido un silencio de pruebas, por cuanto admitidos como fueron los medios de pruebas en la audiencia preliminar, estas no fueron evacuadas en presencia de las partes para que éstas ejercieran el contradictorio oral, respecto de las pruebas ofrecidas y se refiere concretamente a la identificada con el N° 3 que se corresponde a lo siguiente:

“Ofrezco como pruebas documentales para que el Juez de Juicio, como experto de expertos, realice análisis comparativo de datos de identificación de inmuebles descritos en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2000, bajo el N°35, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados al efecto; confrontándolo con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N° 72, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados al efecto, y ambos sean confrontados con el documento informe emanado de la Dirección o Departamento de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, que se encuentra agregado a las actas del expediente N° 19611, contentivo de la demanda de rendición de cuentas ante la Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se debe oficiar requiriéndole remita a esta jurisdicción penal, copias certificadas de esos documentos” .

Señala que el recurrente que el a quo, en la sentencia no estableció si en esos documentos se encontraba [concordancia o disparidad de identificación de inmueble, ni señala cuál fue la respuesta del Órgano Municipal competente para determinar, y/tu otorgar nomenclatura a inmuebles en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo es la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT), aun cuando consta en actas al folio Doscientos treinta (230), en la cual deja plasmado que: "Revisados los archivos de esta Dirección, se pudo determinar que en los mismos no hay información alguna sobre el inmueble mencionado" respuesta que da la mencionada Oficina Municipal de Catastro, en referencia a oficio 4005-14 de fecha 19-11-2014; oficio que fue ratificado según consta del folio Doscientos Veintinueve (229) que en su contenido explica que se tramita información sobre un inmueble supuestamente signado con nomenclatura 3E-1-139 o 3E-139, que es la identificación que se hace en el Decreto de Medida Cautelar de Co-administración conjunta que se dice desacatada por mi defendido, y que resulta de esta prueba su inexistencia, por lo cual resulta a su vez imposible su cumplimiento o acatamiento].

Para el recurrente, al no haber sido valorada de manera alguna, coloca en estado de indefensión al acusado, por violentar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 en sus numerales 1 y 8, como garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende determina la falta de motivación por silencio de prueba.

También como segunda denuncia, señala falta de motivación con respecto a la prueba ofrecida y admitida durante la audiencia preliminar que el juzgador de la recurrida solo hace mención como prueba de inspección judicial ofertada, admitida y evacuada sin entrar a realizar análisis alguno del resultado de la inspección, que solo hacen mención a ella como una incidencia surgida en el debate oral y público; censura que mal puede el Juez señalar que es una prueba producto de una incidencia cuando esta fue admitida durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a criterio del apelante incurre en contradicción.

Señala el recurrente que el Juez de la recurrida, al no haber hecho examen comparativo y valorativo de esta prueba en sí misma, ni mucho menos haber hecho confrontación y comparación con los demás medios de prueba evacuados, el Juez a quo incurrió en silencio de prueba y por ende en falta de motivación de la sentencia recurrida.

Como tercera denuncia dentro del marco de la ausencia de motivación del fallo, señala que el recurrente que [quedó reiterado el silencio de pruebas cometido por el A quo, al no haber hecho valoración alguna sobre el informe dado por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como único órgano competente para otorgar y determinar la nomenclatura municipal con la cual se identifica la existencia táctica y jurídica de cada inmueble (residencia o local comercial) que se encuentre ubicado dentro de la geografía del Municipio Maracaibo; y por ende en inmediaciones de la calle 82B entre avenidas 3E y 3F, sector Valle Frió jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que fue ofertado admitido y evacuado como parte de la prueba signada como N° 3 en el escrito de contestación presentado oportunamente por esta defensa, y que se ratificó el día de la realización de la inspección judicial supra comentada; informe que se encuentra agregado al folio Doscientos treinta (230) de las actas de causa N° 2U-657-13].
El apelante cita una serie de criterios Jurisprudenciales, en torno al proceso de valoración de prueba, concretamente en cuanto al silencio de prueba, para arribar a la conclusión que la recurrida [En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación propuesto].
Como cuarta denuncia, señala que el [A quo incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, específicamente por inobservar lo dispuesto en los artículos 22 y 157 en concordancia con el articulo 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal que desarrollan la obligatoriedad del Juez de fundamentar sus decisiones mediante el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas evacuadas una por una y cada una frente a las demás confrontándolas y concatenándolas entre sí, lo cual no realizó el A quo, al silenciar tres (03) medios de prueba debidamente admitidos y evacuados; resulta oportuno hacer mención como asunto de Derecho comparado, que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (norma de referencia obligatoria para todo proceso judicial) establece similares disposiciones en sus artículos 506 al 510, al establecer como se debe valorar cada medio de prueba. Y por tanto esta honorable Corte de Apelaciones, por ser imposible restablecer el orden jurídico infringido mediante, decisión propia, deberá una vez que declare con Lugar la presente denuncia, en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronuncio la recurrida, y así pido sea declarado].
Como quinta y última denuncia el apelante señala que para el caso de no declararse con lugar las denuncias anteriores opone la denuncia de ilogicidad manifiesta de la recurrida, bajo el siguiente argumento: Censura que el Juez a quo deja establecido en la inspección judicial ofertada, admitida y evacuada y que reposa físicamente en los folios 191 al 193 de la segunda pieza de la causa N° 2U-657-13, la inexistencia física de algún inmueble denominado Las Marías, signado con nomenclatura 3E-1-139 o 3E-139 en inmediaciones de la calle 82B entre avenidas 3E y 3F, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, contradictoriamente en la sentencia determina que se demostró la existencia del delito de desacato de medida cautelar de co-administración de ese inmueble que el mismo determino que no existe e igualmente determina que la Juez comisionada para la ejecución de dicha medida cautelar se trasladó y constituyo en un inmueble que él mismo determino mediante inspección judicial realizada en el debate oral y público del juicio bajo estudio, que no existe tal inmueble y por tal motivo cabe preguntar desde el punto de vista de la lógica jurídica como puede incurrir en delito de DESACATO DE ORDEN JUDICIAL, alguna persona por no dar cumplimiento a una medida cautelar decretada sobre un inmueble inexistente.
En virtud de las denuncias establecidas, esta Alzada confrontará las sentencias con las actas de debate que corren agregadas a los largo de la causa principal, a objeto de dar respuesta a cada una de las denuncias, enmarcándose la primera, segunda, tercera y cuarta denuncia en el vicio de inmotivación del fallo y la quinta y última en la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta y nueve (259) ambos inclusive de la pieza N° II de la causa principal, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

B) HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, de cuyo capítulo, se evidencia que la recurrida dejó fijado que:

"En fecha 13 de Octubre de 2011, fue consignada ante la sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una solicitud de medias cautelares, en virtud del procedimiento que, por rendición de cuentas, fue incoado por la abogada ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, obrando con el carácter de apoderada Judicial de la adolescente MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA y de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, alegando la parte demandante que existía presunción grave del derecho reclamado, de riesgo manifiesto a que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y de fundado temor de que una de las partes cause al derecho de la otra lesiones graves o de difícil reparación; razón por la cual fue planteada en dicho procedimiento de rendición .de cuentas que el ciudadano imputado ha venido con la nomenclatura municipal N"3E-139, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por veinte apartamentos y un local con dos oficinas, cuya transacción fue celebrada por los progenitores de adolescente MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA y de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, alegado la existencia de diversos contratos de arrendamiento que versan sobre varios apartamentos del mencionado edificio, con ausencia de reglas en esos contratos que permitan controlar el destino de los ingresos percibidos por concepto de los arrendamientos; tales hechos fueron valorados por la sala de Juicio Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordando de oficio en esa misma fecha, la medida preventiva y provisional de ADMINISTRACIÓN CONJUNTA del edificio denominado "RESIDENCIA LAS MARÍAS", la cual debió haberse realizado por los progenitores de las demandantes, ciudadanos RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA y MARÍA DARIEL A CEPEDA POLANCO; estableciendo asimismo una serie de condiciones para su cabal cumplimiento. Es por lo que en fecha 01-11-2012 el Tribual Cuarto ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mará, Páez y Almirante Padilla de La Circunscripción Judicial llevó a efecto la medida decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, haciendo del conocimiento al hoy imputado de autos de la mencionada
medida decretada, manifestando el imputado que no podría él rendir cuentas por cuanto dicho inmueble le pertenece a la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUAREZ, siendo sus hijos lo que tendrían que pedir rendición de cuentas a ella. Asimismo, en el transcurso de la investigación el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la de Juicio Juez Unipersonal N" 02, remitió en fecha 18-06-2013 oficio No. 2690 dirigido al Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informó que el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA NO HA DADO CUMPLIMIENTO a la medida preventiva y provisional de administración conjunta del edificio denominado Residencia Las Marías, así como del local comercial que forma parte del mismo, negándose asimismo a realizar la apertura de la cuenta bancaria privada con las firmas conjuntas de ambos progenitores, a los fines de realizar el depósito por concepto de cánones de arrendamiento y a consignar en el mencionado Tribunal las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento en su función de coadministrador del edificio Residencia Las Marías en fecha 10 de julio de 2013 se celebró en el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia audiencia de imputación, en la cual fue decretada en contra del imputado RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO."

C) INCIDENCIAS DURANTE EL JUICIO ORAL y PÚBLICO.
D) DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

D) FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.

E) DISPOSITIVO.

Estructurado así el fallo, esta Instancia Superior, luego de analizar su contenido, observa que en el capitulo denominado “HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, que el recurrida, si bien establece que ha procedido conforme informa el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que trata lo relacionado a la valoración de las pruebas, traslada todo el acervo probatorio evacuado durante las sesiones que fijaron cada circunstancia sometida al debate, así se tiene que, transcribe las declaraciones de los Testigos que concurrieron al debate oral y público, a saber:

1) TESTIMONIO de la Abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PINA, venezolana, mayor de edad, abogada, Titular de la Cédula de Identidad No. C. l. 7.827.775, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia actualmente ocupando el cargo de Jueza Primero de Primera Instancia del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Declaración fijada su declaración en el acta de debate inserta a los folios ciento (150) al ciento cincuenta y uno (151), de fecha 06 de Enero de 2015.
2) TESTIMONIO de la Abogada ZIMARAY COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, Abogada, titular de la Cédula de Identidad NO. V-7.817.497, actualmente Juez 15 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida de Maracaibo Estado Zulia, fijada su declaración en la sentencia N° 012-15, de fecha 20 de abril de 2015, inserta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza principal N° II del asunto penal.
3) TESTIMONIO del ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° C.I 7.723.619, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, fijada su declaración en acta de debate agregada a los folios Ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) de fecha 12 de Enero de 2015.

El recurrente en su primera denuncia, señala que promovió en la fase intermedia pruebas admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar y que éstas fueron silenciadas por el Juez de la recurrida entre ellas:
“pruebas documentales para que el Juez de Juicio, como experto de expertos, realice análisis comparativo de datos de identificación de inmuebles descritos en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2000, bajo el N°35, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados al efecto; confrontándolo con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 2003, bajo el N° 72, tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados al efecto, y ambos sean confrontados con el documento informe emanado de la Dirección o Departamento de Catastro Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, que se encuentra agregado a las actas del expediente N° 19611, contentivo de la demanda de rendición de cuentas ante la Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se debe oficiar requiriéndole remita a esta jurisdicción penal, copias certificadas de esos documentos.

Asimismo en su segunda denuncia el apelante señala: ofrecida y admitida durante la audiencia preliminar que el Juzgador de la recurrida solo hace mención como prueba de inspección, Judicial, ofertada, admitida y evacuada sin entrar a realizar análisis alguno del resultado de la inspección, que solo hacen mención a ella como una incidencia surgida en el debate oral y público; censura que mal puede el Juez señalar que es una prueba producto de una incidencia cuando esta fue admitida durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que a criterio del apelante incurre en contradicción.

Señala el recurrente que el Juez de la recurrida, al no haber hecho examen comparativo y valorativo de esta prueba en sí misma, ni mucho menos haber hecho confrontación y comparación con los demás medios de prueba evacuados, el Juez a quo, incurrió en silencio de prueba y por ende en falta de motivación de la sentencia recurrida.

Asimismo denuncia como tercer motivo de impugnación, el vicio de silencio de prueba cuando refiere que, [quedó reiterado el silencio de pruebas cometido por el A quo, al no haber hecho valoración alguna sobre el informe dado por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como único órgano competente para otorgar y determinar la nomenclatura municipal con la cual se identifica la existencia táctica y jurídica de cada inmueble (residencia o local comercial) que se encuentre ubicado dentro de la geografía del Municipio Maracaibo].

Ahora bien, del análisis que se hace de la sentencia apelada, se aprecia dentro del Capítulo Titulado “Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, un apartado que trata de las “Pruebas Periciales, Documentales y Técnicas” en la que reflejan: 1) Prueba de Informe; 2) Análisis comparativo de datos de identificación del Inmueble; 3) Inspección Judicial; 4) Prueba de Informe, en tal sentido se oficie a la Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe o no de la incidencia de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y sus resultas, previo a la remisión de oficio dirigido al Ministerio Público, señalando la comisión del delito de DESACATO por parte del hoy imputado RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA.

Pues bien, solo señala las pruebas y su descripción, pero no hace mención acerca de sus resultas y si en efecto estas fueron sometidos al debate del contradictorio, lo cual indiscutiblemente hace inferir a esta Alzada que tales pruebas y sus resultados fueron silenciadas por el Juez, lo cual trae como consecuencia que este fallo esté impregnado del vicio de falta de motivación, al no bastarse a sí mismo, en virtud de no cumplir los requerimientos que informan el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a la valoración de las pruebas y violentarse de esta forma el principio de exhaustividad del fallo que deviene también en el vicio de congruencia omisiva que en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (destacado la Sala).
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Respecto, a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
“... el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Asimismo, sostuvo en sentencia n.° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:
“… la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”. En este mismo sentido, resulta importante resaltar la sentencia de esta Sala n.° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia n.º 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, más aun cuando uno de los argumentos expuestos se refiere a una decisión de esta Sala Constitucional –1230/2014– que procedió a interpretar el alcance de la potestad de la jubilación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Por ello esta Alzada y conforme al criterio de la Sala Constitucional transcrito, forzosamente debe declarar CON LUGAR la primera, segunda y tercera denuncia formalizada por la defensa y Así Se Declara al verificarse que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación y se ha verificado, sin lugar a dudas silencio de prueba, lo cual a nivel de la doctrina mas autorizada materializa uno de los supuestos de inmotivación del fallo, vicio que se ha constatado por esta Instancia Superior, lo cual atenta contra el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no haberse pronunciado el Juez de la recurrida acerca de estas pruebas que fueron admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar tal como lo señaló el apelante y se constata al revisar el auto de apertura a Juicio de fecha 3 de octubre de 2013, inserto a los folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza N° I de la causa principal, cuando se señala que se admiten todas las pruebas propuestas por la defensa y las mismas no fueron evacuadas ni sometidas al debate contradictorio en los términos que fueron admitidas en consecuencia fueron silenciadas.

Ahora bien, en cuanto a la Cuarta Denuncia, esta Instancia analizado el Capítulo denominado “HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, ha podido constatar que, contrariamente a lo señalado por la recurrida, no existe, análisis de las pruebas sometidas al debate contradictorio, pues no se observa que las mismas hayan sido razonadas, decantadas, adminiculadas e hilvanadas una testimonial con la otra, para determinar si las valoraba, estimaba o la rechazaba, se verifica que, la recurrida no hace un examen de estimación del acervo probatorio, no las analiza ni individualmente y menos aun en su conjunto, solo en este apartado, se transcribe la deposición de cada uno de los órganos de pruebas que fueron sometidos al debate oral y público, y analizadas de manera individual y se limita a establecer conclusiones que no son conforme a las reglas que informan el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, que trata de las valoración de las pruebas que obliga al Juzgador a valorarlas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así se tiene que, en cuanto a la declaración rendida por la abogada INÉS LILIANA HERNANDEZ PEÑA, quien de acuerdo a las circunstancias fijadas en el debate es la Jueza que dictó la medida cautelar innominada en el Juicio de Rendición de Cuentas, que se adelanta por su Despacho, al respecto la recurrida estimo su dicho, sin embargo a criterio de esta Instancia, el Juzgador erradamente estableció que con esta sola declaración quedó probado el delito de DESACATO, sin hacer un análisis del resto de las pruebas que se habían incorporado al debate solo con ese testimonio a su entender tal como lo afirmó en el fallo:

“…Omisis… le merecía fe pública por ser emitida por una Jueza y plena certeza por ser la Jueza que llevo el caso y quién dictó la decisión que acuerda la Medida preventiva y provisional de Administración Conjunta, objeto del proceso que resultaron incumplidas por el ciudadano Rafael Suárez, ocasionando el Desacato; lo cual es corroborado por la Prueba Documental signada bajo el No. 1 en la acusación fiscal, es decir, por la Decisión de fecha 13- 10-2011, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA”.

Se constata que valora la testimonial de la Juzgadora que dictó la medida cautelar innominada, a criterio de esta instancia tal valoración está carente de una adecuada motivación por cuanto solo la relaciona con el fallo que ésta dictó para dejar por sentado por se, que quedó probado el delito de DESACATO, afirmando de plano que la medida fue incumplida por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, obviando el juez de la recurrida, valorar el resto del acervo probatorio que exige relacionar una prueba con la otra a los fines de establecer cuales le merecen verosimilitud y cuales no, con el adecuado respecto de las reglas del correcto razona, vale decir el tercero excluido, el principio de la no contradicción, la razón suficiente, y el de identidad, entre otros.

Para este Tribunal de Alzada, incurre el Juez en la violación del principio de la razón suficiente, al señalar que por ser la testigo la Jueza que solicitó se iniciara la investigación por desacato y por incumplimiento de una orden por esa Instancia dictada, dando por probado el delito con la sola decisión que decretó la medida, lo cual violenta incluso el derecho a la defensa, en tanto que esta Sala, verificó que en efecto, la recurrida silenció pruebas al no valorar o desestimar un gran cúmulo probatorio que esta Alzada ha constatado que fueron admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido el dicho de la testigo valorada aisladamente sin adminicular su dicho con otros medios de pruebas, no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado en el delito de DESACATO, conforme lo establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así la testigo por su condición de Jueza, la ampara una presunción de verdad en su dicho, y allí de la condición de Jueza y de la decisión que ésta dictó declarando la medida cautelar innominada, en este caso concreto su testimonio no es determinante para establecer la responsabilidad penal en cuanto al delito de DESACATO, por cuanto el Juez de la recurrida debía adminicular esta testimonial con el resto de las pruebas lo cual no se hizo.

Igual suerte corre cuando entra a valorar el dicho de la ciudadana Abogada ZIMARAY COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.817.497, actualmente Juez 15 del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida de Maracaibo Estado Zulia, Jueza Que notificó al Abogado acusado de la medida cautelar innominada decretada por la Jueza de Protección y que presuntamente éste desacató, el juez de la recurrida estimó este dicho y señaló:

Esta declaración merece fe pública, por ser emitida por una Jueza y plena certeza por ser la Jueza que ejecuto la Decisión de fecha 13-10-2011, emanada del Juzgado Unipersonal No 02 del-Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual notifica al acusado de autos de la Decisión donde se ordeno la Administración Conjunta del edificio denominado " Residencias La Marías", siendo corroborado por la Prueba Documental signada bajo el No. 2 en la acusación fiscal, es decir, por el acto de ejecución de la medida preventiva y provisional de Administración conjunta del edificio denominado "Residencias Las Marías" de fecha 01-11-2011, emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y, San Francisco, Mará Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que fue suscrita por el ciudadano Rafael Suárez.
Se constata que la labor de análisis y razonamiento al que está obligado el Juez al momento de poner de manifiesto la motivación del fallo, no se aprecia en la sentencia sometida a la consideración de esta Alzada.
Por su parte, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano ABRAHAN SEGUNDO SUÁREZ MEDINA, la recurrida desestima su dicho en cuanto a que para su entender no prueba el delito de DESCATO, sin embargo esta Alzada tampoco verifica que esto dicho haya sido confrontado con lo referido por otros testigos u otros medios de pruebas sometido al debate oral y público, así las cosas solo se limitó a señalar:

Esta declaración no tiene valor probatorio, respecto al Desacato, por que el desacato es respecto a unas medidas cautelares de apertura de una cuenta bancaria y depósito periódico de dinero en está, para salvaguardar los intereses de la niña MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, de la adolescente MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA, en un proceso de protección y además en un procedimiento especial que debe cumplir el ciudadano RAFAEL SUAREZ, demandado ante una Autoridad de protección e imputado en esta causa, en su condición de padre de as referidas niña y adolescente, no se trata de un juicio de propiedad que debe se llevado ante otra instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente la recurrida arriba a la conclusión:

“considera este Juzgador que quedo acreditado la comisión del hecho punible, dado que de la revisión exhaustiva realizada en la causa y dé las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, se evidencio que ciertamente hubo una decisión que ordena una medida preventiva y provisional de Administración Conjunta del -Edificio denominado Residencia Las Marías, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fecha 18-06-2013, que debió ser ejercida por los ciudadanos Rafael Suárez y María Cepeda progenitores de la niña María Gabriela Suárez Medina y de la Adolescente Marifci Alejandra Suárez Medina, para lo cual se ordeno aperturar una cuenta bancaria a nombre de las referidas Niña y Adolescente, que movilizarían ambos progenitores, debiendo notificar de dicha apertura al Tribunal y de los datos identificatorios de la misma, observándose que esta nunca fue acatada y que aunque el Tribunal de Protección en reiteradas ocasiones instó al ciudadano Rafael Suárez al cumplimiento de la misma este no lo hizo. ÍAsí mismo, se evidenció que en fecha 01 de Noviembre de 2011, se constituyo el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y, San Francisco, Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Edificio denominado "Residencia las Marías", el cual se encuentra ubicado en la calle 82B, con Av. SF'No. 3E-139, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que estando en el sitio la Jueza Zimarciy Carrasquera, notifica al acusado ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ, de la Aunado a ello, es de considerar que de la revisión exhaustiva realizada a la causa se evidencia en el folio Ciento Quince (115) de la pieza No. 1, convenio que data de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2007, suscrito por el ciudadano RAFAEL SUAREZ y MARÍA CEPEDA a través del cual el ciudadano entes mencionado, reconoce que la propiedad del inmueble ut supra identificado, corresponde a la niña María Gabriela Suárez Medina y a la Adolescente María Alejandra Suárez Medina, es decir a sus hijas. Así mismo en el referido convenio se compromete con una serie de obligaciones, el aludido convenio es aprobado y homologado Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescentes sala de Juicio, en fecha 19-10-2007. Observada la línea de análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate contradictorio, se puede concluir que la conducta desplegada por el acusado RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, plenamente identificado en actas, se subsume en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando que fue demostrado que el acusado del caso de marras no cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal de Protección, y que si bien es cierto'.fueron presentados una serie de documentaciones que arrojan que el inmueble en cuestión no existe o no es propiedad del acusado ni de la niña y Adolescente referidas, es menester destacar que el acusado tuvo su momento procesal para demostrarlo, y no ante este jjuzgado que solo debe conocer si realmente el acusado cumplió o no con la orden o mandato judicial. Ahora bien, siendo los hechos explanados a consideración de este Tribunal acreditados en actas, al valorar cada una de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, es necesario señalar que cierta e indubitablemente ocurrió un delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, que fue cometido por el ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, por cuanto hasta la fecha en que es remitida la causa al Ministerio Público, para que este a su vez inicie una averiguación penal, no consta en las actas del expediente cumplimiento de las obligaciones impuestas, ordenadas por un Tribunal de protección mediante una decisión”.

Destaca esta Alzada que, contrariamente a lo expresado la recurrida en su fallo, no hilvana ni relaciona el Juez de la recurrida en su proceso de orden intelectual al producir el fallo, las testimoniales a las cuales se ha hecho referencia, con el resto del acervo probatorio, por lo tanto, incurre en el vicio de falta de motivación tal como lo denunció el apelante, mal puede decir la recurrida que: “los hechos explanados a consideración de este Tribunal acreditados en actas, al valorar cada una de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas de experiencia, es necesario señalar que cierta e indubitablemente ocurrió un delito de DESACATO A LA AUTORIDAD”, cuando con meridiana claridad se aprecia que, no valoro las pruebas con apego a lo dispuesto al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal y así lo ha verificado esta alzada, por ello debe declararse con lugar la cuarta denuncia y Así Se Decide.

Al respecto la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
En el caso de autos, no se verificó que el Juzgador de instancia haya discriminado cada prueba y menos aun que estos medios de pruebas hayan sido relacionados unos y otros, además del silencio de prueba verificado.
Por esta razón precisa esta Alzada hacer referencia a Decisión dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, del tenor siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Sentencia de esta Sala N° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).

En este caso concreto forzoso es para esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARAR LA NULIDAD del fallo apelado por cuanto, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversidad de fallos, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria, en el caso sub examine, la recurrida no analizó las pruebas en su conjunto, vale decir no hiló una prueba con otra y no se concatenó con las pruebas documentales y de informe que fueron admitidas durante la celebración de la audiencia preliminar es decir: 1) Prueba de Informe; 2) Análisis comparativo de datos de identificación del Inmueble; 3) Inspección Judicial; 4) Prueba de Informe, en tal sentido se oficie a la Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe o no de la incidencia de la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y sus resultas, previo a la remisión de oficio dirigido al Ministerio Público, señalando la comisión del delito de DESACATO por parte del hoy imputado RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA.

Con esta apreciación, sin razonamiento de profundidad la recurrida pretende establecer la responsabilidad del acusado, por ello considera esta Alzada que, la apreciación del a quo no se corresponde a los principios que informan el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal en cuanto a la valoración de las pruebas que como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entonces el Juez cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, dar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de la sentencia condenatoria dictada, lo cual viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho, por ello la sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas ha señalado:

“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”

Por todo lo expuesto, considera además que la falta de motivación del fallo sometido a la consideración de esta Alzada, trae como consecuencia la violación al derecho a la Tutela, Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, justamente, acerca de estos Derechos, éstos se ven vulnerados cuando una sentencia esta carente de la motivación que requiere una sentencia fundada en Derecho y en criterio también de la Sala Constitucional se ha afirmado en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

Al decretarse CON LUGAR la primera, la segunda, tercera y cuarta denuncia, referidas a la falta de motivación se hace inoficioso el pronunciamiento de la quinta denuncia, referida a la ilogicidad de la manifiesta de la motivación del fallo y Así Se Declara.

Sobre la base de los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, al detectarse el vicio de falta de motivación del fallo, por ello, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia Nº 012-15, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza N° II del asunto, como consecuencia de la nulidad el fallo decretado, se retrotrae la causa a los fines que se realice un nuevo uicio oral y público por un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

OBITER DICTUM

Al margen de la decisión de fondo ya dictada con la cual ha quedado anulada la sentencia sometida a la consideración de esta Alzada, sin embargo, desde el punto de vista pedagógico precisa esta Sala N° 2 elevar a la reflexión de los Jueces y Juezas de Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del estado Zulia, algunas reflexiones breves acerca de la Función de Juzgar, por cuanto se ha visto por parte de quienes suscriben este fallo con preocupación y como un precedente negativo, el hecho que haya sido admitido como prueba testimonial durante la celebración de una audiencia preliminar el dicho de unos Jueces para que éstos ratifiquen con sus dichos la sentencia por ellos dictadas o en su caso, el acto que en el marco de su función Jurisdiccional realizado, así las cosas, el Juez, tiene adjudicadas numerosas funciones delimitadas por el Estado a través de su estamento constitucional y legal, de allí las respectivas competencias. Así las cosas, se tiene que el respeto a los derechos fundamentales y la objetividad en su aplicación, corresponde a todos los jueces de la República, quienes tienen como función primordial la resolución de conflictos mediante la primacía de la constitución y la ley según el caso concreto, mediante la aplicación de un conjunto de principios y garantías que además de orientar el proceso y en nuestro caso concreto el proceso penal en cuanto a su tramitación, así como la forma de actuar y la conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia. (Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”. Ediciones Paredes, año 2004, Pp.17).

En este mismo orden de ideas, se considera destacar que existen unos principios axiológicos del Juez y sobre ello, la Constitución (1999) proclama en su artículo 2, que Venezuela se consagra como un Estado Social de Derecho y Justicia, que no sólo proporciona bienestar al colectivo, sino además que todas las actuaciones del Estado frente a los particulares y entre la administración pública se rige por el principio de legalidad, pero ello no es suficiente, ya que en el ámbito judicial está orientado como principio y valor supremo la justicia al indicar el constituyente patrio que somos un Estado de Justicia. En este sentido, el proceso se consagra para el servicio de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto impone a los jueces la obligación de buscar la justicia a través de sus sentencias; conlleva a ello que el sistema de justicia patrio se le otorgue al juez como servidor de la justicia una amplia facultad discrecional, pero no absoluta, sino por el contrario restringida su actuación, ya que no pueden dictar sentencias contrarias al espíritu de la justicia. Ahora bien, del mismo modo el juez no puede olvidarse de su deber de tutelar judicialmente los derechos fundamentales del hombre no solo reconocidos por el texto constitucional vigente, sino además de ello los demás derechos inherentes a la dignidad humana bajo el principio de la progresividad de los derechos humanos; en este sentido en criterio de quienes deciden la función de Juzgar está claramente reglada por el Texto Constitucional, de avanzada, progresista y humanista y la ley; bajo ninguna circunstancia puede ser sometido el Juez bajo fe de juramento a rendir testimonio sobre un acto Jurisdiccional de tanta trascendencia como lo es la sentencia que dictó investido de su autoridad, de la cual será responsable, civil, penal y administrativamente en los términos establecidos en el texto constitucional y los errores in iudicando solo serán atacados mediante el recurso de apelación; o de casación cuando se trata de fallos de tribunales de última instancia o mediante acción de amparo, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador considera que el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, y desarrollado conforme a la Ley, sólo es ejercible en la respectivas instancias. Entonces la Sala Constitucional ha reiterado que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplio margen de valoración tanto del derecho aplicable como de los hechos constatados en autos, por lo que se ha señalado de manera reiterada y pacifica que, la tutela constitucional no es exigible respecto de la revisión del ejercicio de tal función, siendo ello así mal podría un Juez ser llamado a un estrado a ratificar un acto Jurisdiccional bajo fe de juramento, cuando la sentencia ha sido definida en un sentido amplio, como un acto normativo individualizado y que merece fe publica en tanto y en cuanto haya sido dictado por un Juez en el ejercicio pleno de la potestad de Administrar Justicia que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por Autoridad de la Ley. (Negrillas y Subrayado nuestros).

Sobre la base de lo expuesto, precisa esta Alzada resaltar sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2001. Exp. 00-1461 a saber:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.
Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios. Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Sobre la base de lo expuesto, en la esperanza que estas humildes reflexiones sean internalizadas por nuestros Jueces de Instancia con competencia penal, de este Circuito Judicial, para que en futuras ocasiones se evite traer a nuestros estrados a jueces para que ratifiquen sus sentencias que han sido dictadas dentro de su función natural de Juzgar, en el marco de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República, por cuanto se generaría un caos que se traduce en inseguridad jurídica, de lo cual quienes estamos llamados a realizar el rol de administrar justicia en una Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia son precisamente los jueces revestidos del manto especial que le consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interviniendo para destacar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a su decisión; pronunciando declaración que las partes interesadas le han solicitado; realizando la ejecución forzosa o coactiva de un derecho; la importancia de la función del Juez en la vida del derecho se resume aplicar la ley general a los casos particulares, o sea, individualizar la norma abstracta; interpretar el contenido de la ley; y crear una norma cuando no encuentra disposición en la ley, ni en la costumbre y necesite resolver una controversia determinada, ya que no puede abstenerse de fallar so pretexto de no existir ley para el caso, para ello aplicaría la ley que la sociedad necesita que no es otro que la del Texto Fundamental.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, el DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA.

SEGUNDO: ANULA la sentencia Nº 012-15, emitida en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros aspectos, se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: ORDENA retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 029-15 en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA,
ABG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/-
VP03-R-2015-000816