REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de septiembre de 2015
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2015-000151
ASUNTO : VP03-R-2015-001679
DECISIÓN N° 375-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO ACURERO, JOSE CHRINOS y EMESON PIÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.469.877, 26550.778 y 25.486.218 respectivamente, en contra de la decisión N° 808-2015, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JOSE LEONARDO GONZALEZ y ORLANDO ANTONIO ACURERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley de desarme y Control de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNY AGREDA, LUIS LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 11-09-15, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEFENSOR
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO ACURERO, JOSE CHRINOS y EMESON PIÑA, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:
En el punto denominado “DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, esgrimió que que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo ¡o probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos.
En el punto denominado “DE LA PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA”, continuó exponiendo el recurrente que, en el descargo de la defensa en favor de sus patrocinados, se observa en actas, que realice la ilustración al Ciudadano Juez en cuanto a hacerle saber que según la Pre-Calificación Jurídica solicitada por La Ciudadana Fiscal, del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, no se Apegan los Hechos con el Derecho, por cuanto no llenan los extremos del articulo 458 del Código Penal y por tal motivo no hay suficientes los Elementos de Convicción.
En el aparte denominado “DE LA IMPUGNACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, argumento que, por tal motivo Impugno la Referida sentencia por cuanto al No Motivarla dieron Origen a La Medida Privativa de Libertad en contra de sus Patrocinados y es por lo que se me presenta la oportunidad procesal de la recurrida ante la Corte de Apelaciones del Presente Recurso de y solicitó le sea concedida a sus Patrocinados una Medida Menos Gravosa, en el presente caso una Medida Sustitutiva a la Privativa de la Libertad.
Indicó que en el único aparte del artículo 441, le da la oportunidad de Promover Prueba y la referida prueba, es la falta de motivación de la sentencia interlocutoria N° 3C-808-2015 y ha tal efecto, vengo a Impugnar y como en efecto Impugno la Sentencia Interlocutoria de la Audiencia de Presentación de Imputados N° 3C-8Q8-2015. Aquello debido que en el Acto de La Audiencia de Presentación de Imputados el ciudadano juez de la causa no motivo la referida Sentencia tomando en consideración la ocurrencia de los hechos que se evidencian en las actas presentadas por la representación y que le permitieron en llegar a la conclusión de Dictar Medida Privativa de Libertad a sus patrocinados, y para tal Privativa de Libertad debió tener la formalidad de expresar tal motivación de los hechos con el derecho en forma expresa, clara, completa, legitima y lógica con los elementos y extremos exigidos en el articulo 458 del Código Penal (del Delito de Robo Agravado) y no pasar a ser Conductista de la Pre Calificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal en contra de sus patrocinados.
Solicitó de la Corte de Apelaciones, que conozca del presente recurso de apelación y resuelva de si la Sentencia Interlocutoria N° 3C-808-2015, lleno toda sus formalidades de motivar los hechos apegados con el derecho para que se configurara en contra de sus defendidos el Delito de Robo Agravado en Grado e Tentativa y con aquello la Medida Privativa de la Libertad.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, ORLANDO ANTONIO ACURERO y EMERSON PINA, en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 12 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la falta de motivación y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la presente causa..
A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Decisión de la actividad Judicial: Ahora bien, este Tribunal Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que de la revisión de las actas, se esta en presencia de unos hechos punibles de acción pública, perseguible de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el de presuntos autores en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal que involucra a los ciudadanos incriminados JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, OSLANDO ANTONIO ACURERO Y EMERSON PINA, adicionalmente para los ciudadanos imputados JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ y OSLANDO ANTONIO ACURERO, la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 112 de la ley de desarme y control de municiones, convicción que surge de los siguientes elementos de imputación objetiva:!- Acta Policial, de fecha 11-8-2015, suscrito por funcionarios adscritos al instituto de policía municipal de Cabimas. 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, OSLANDO ANTONIO ACURERO Y EMERSON PINA de fecha 11-8-2015. 3.- Acta De denuncia del ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ RENDIDA ANTE EL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CABIMAS EN FECHA 11-8-2015. 4.- ACTA de entrevista del ciudadano GEOVANNY AGREDA LONGA de fecha 11-8-2015 rendida ante el instituto de policía municipal de Cabimas 5.- Reseña de evidencias física incautada en el procedimiento. 6.- acta de inspección técnica de fecha 11-8-2015 y fijaciones fotográficas. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa por cuanto se evidencias suficientes elementos de convicción, concatenados todos los elementos, a juicio de este juzgador hay suficientes a fin de determinar la autoría o participación de los imputados. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surge una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los compromete como presuntos autores en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 82 del código penal a los ciudadanos incriminados JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, OSLANDO ANTONIO ACURERO Y EMERSON PINA, y adicionalmente para los ciudadanos imputados JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ y OSLANDO ANTONIO ACURERO, la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego conforme al articulo 112 de la ley de desarme y control de municiones, delitos estos de de entidad mayor que los encuadran en las excepciones del artículo 44 del texto programático constitucional, que armonizan con las circunstancias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente en derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, ORLANDO ANTONIO ACURERO Y EMERSON PINA, decretándose Con Lugar la Solicitud fiscal y sin lugar la petición de medidas menos gravosa realizada por la defensa, por cuanto el tipo penal incriminado de Robo Agravado en grado de tentativa por el despacho fiscal se refiere a un delito de entidad mayor que lo encuadra en las excepciones del artículo 44 del texto programático constitucional, que armonizan con las circunstancias contenidas en los artículos 236, 237 y 238. Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, Se desestima el juzgamiento en liberta por cuanto el actuar conductual de los sujetos de derechos se adecúan al delito grave o de entidad mayor. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa ya que de actas no se evidencias violación de ninguna norma de orden constitucional o procesal. El ministerio publico hace sus imputaciones adecuados al contenido de las actas procesales y de la diversidad de elementos de imputación objetiva contenidas a los autos, así como a las formalidades expresadas por el legislador en el articulo 285 de la norma constitucional y 34 de la ley del Ministerio público, se esta en la prima facie del proceso, hay elementos suficientes que hacen determinar que los imputados han sido autores o participes, existe de actas el acta de denuncia, elemento de imputación objetiva, desarrollado a partir del día siguiente a este acto procesal para dar inicio al lapso de investigación, acta de entrevista de testigo presenciales, concatenadas con el acta de investigación. En la legislación existe el registro de cadena de custodia, de tal manera que el pretendido interés de crear estado de impunidad bajo el argumento como defensa técnica por lo que es desechado por este juzgador, no se requiere fijaciones fotográficas de las armas incautadas a los imputados, lo cual traduce que no existe violación al debido proceso, ni violación de los derechos constitucionales en la imputación del ministerio publico. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el comando del cuerpo aprehensor. Se tramite el asunto por el procedimiento ordinario y se expiden las copias del acta judicial, ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este juzgado Tercero de primera instancia penal estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabímas,”. ( Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes explicaciones:
En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, y falta de motivación en la decisión que se recurre, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, ORLANDO ANTONIO ACURERO y EMERSON PINA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, ORLANDO ANTONIO ACURERO y EMERSON PINA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO CHIRINOS GONZÁLEZ, ORLANDO ANTONIO ACURERO y EMERSON PINA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; con respecto al contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que el Juzgador realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los fines del proceso, por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar estos puntos de impugnación del escrito recursivo, pues la decisión se encuentra debidamente motivada. Así se Decide.
En cuanto a la denuncia del apelante referente a la calificación jurídica dada a los hechos en la presente causa, señalan quienes aquí deciden, que la misma, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase preparatoria, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrentes de autos, que nos encontramos en la fase de investigación, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de dictar acusación en contra de la imputada. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto la Jueza de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable al imputado de autos. Así se Declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO ACURERO, JOSE CHRINOS y EMESON PIÑA, en consecuencia, se confirma la decisión N° 808-2015, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, en la cual se decretó medida de privación de libertad a los acusados de auto; emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JOSE LEONARDO GONZALEZ y ORLANDO ANTONIO ACURERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley de desarme y Control de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNY AGREDA, LUIS LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.093, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos ORLANDO ACURERO, JOSE CHRINOS y EMESON PIÑA, titulares de la cédula de identidad Nros. 23.469.877, 26550.778 y 25.486.218 respectivamente;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 808-2015, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se decretó medida de privación de libertad a los acusados de auto; y quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JOSE LEONARDO GONZALEZ y ORLANDO ANTONIO ACURERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley de desarme y Control de Municiones, en perjuicio de los ciudadanos GEOVANNY AGREDA, LUIS LOPEZ y del ESTADO VENEZOLANO
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACION
Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 375-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2015-001679