REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4587-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001330
Decisión No. 352-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA, venezolano, portadores de las cédulas de identidad N° V-23.747.693 y 23.747.695, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 27-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, alegando lo siguiente:
Como primer motivo de apelación refirió la defensa la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida, todo ello en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
De esta manera manifestó el recurrente que el tribunal inmotivó su decisión, toda vez que no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta “motivación” del tribunal son solo lugares comunes que se pueden copiar y pegar en cualquier decisión, pero de los cuales no se demostró que se estudió y respondió el caso concreto, de hecho al revisar cualquier otra decisión de privación de libertad realizada por la instancia, ese mismo día se observó que se trató de la misma motivación que se ajusta a cualquier caso, pero no se concretiza.
En tal sentido señaló el profesional del derecho que, siendo que la motivación se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos y solicitudes, consideró la defensa que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y las medidas cautelares impuestas; por lo tanto la defensa solicita sea decretada la nulidad de la respectiva audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves, sin embargo, alegó la defensa que, en caso contrario, se acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte y como segunda denuncia, consideró el recurrente que existe una violación flagrante al derecho a la defensa ejecutado por el Tribunal en el sentido de negar la realización del reconocimiento en rueda de individuos y alegando algo completamente ilógico, al decir que están en presencia de una etapa incipiente no es argumento ni razón para negar dicha prueba, toda vez que la defensa, luego de conversar con sus defendidos, utilizó el derecho que le brinda el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y si lo hace es conociendo los beneficios y riesgos que pudiera entrañar tal solicitud, por lo que mal puede el Juez A quo negar la solicitud y violentar de esa forma un derecho constitucional y legal de la defensa, además no consta que el reconocimiento pudiera estar viciado, ni consta que la “víctima” vio a los detenidos luego de la aprehensión, lo cual invalidaría la solicitud.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se acuerden los efectos solicitados.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENIS VILLASMIL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa Como primer motivo de apelación refirió la defensa la inmotivación de la medida cautelar impuesta por parte de la recurrida, todo ello en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Asimismo señaló la defensa que, el tribunal inmotivó su decisión, toda vez que no respondió los argumentos presentados por la defensa, y la supuesta “motivación” del tribunal son solo lugares comunes que se pueden copiar y pegar en cualquier decisión, pero de los cuales no se demostró que se estudió y respondió el caso concreto, de hecho al revisar cualquier otra decisión de privación de libertad realizada por la instancia, ese mismo día se observó que se trató de la misma motivación que se ajusta a cualquier caso, pero no se concretiza.
Como segunda denuncia, consideró el recurrente que existe una violación flagrante al derecho a la defensa ejecutado por el Tribunal en el sentido de negar la realización del reconocimiento en rueda de individuos y alegando algo completamente ilógico, al decir que están en presencia de una etapa incipiente no es argumento ni razón para negar dicha prueba, toda vez que la defensa, luego de conversar con sus defendidos, utilizó el derecho que le brinda el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y si lo hace es conociendo los beneficios y riesgos que pudiera entrañar tal solicitud, por lo que mal puede el Juez A quo negar la solicitud y violentar de esa forma un derecho constitucional y legal de la defensa, además no consta que el reconocimiento pudiera estar viciado, ni consta que la “víctima” vio a los detenidos luego de la aprehensión, lo cual invalidaría la solicitud.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por el recurrente, pasa a resolver de manera conjunta las dos denuncias de la siguiente manera:
Procesado como han sido los motivos de denuncias de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:

“(…omisis…)
En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA Y CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO PREVISOT Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL delitos cometidos en perjuicio de JOHENIS VILLASMIL; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 12-07-15, 2.-) DENUNCIA VERBAL, inserta a los folios 05, 06, 08, 07 y 08 y sus vueltos de la presente causa. 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, inserta al folio 10, y su vuelto. 4.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios 12 Y 13 y sus vueltos de la presente causa. 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, inserta a los folios 14 y 15 y sus vueltos de la presente causa. 6.-) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta a los folios 20,21 y 22 de la presente causa, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA Y CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA Y CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa (…omisis…)
En este sentido, considera este tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL delitos cometidos en perjuicio de JOHENIS VILLASMIL, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, y la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los imputados (…omisis…)”

Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por el recurrente, observa este Cuerpo Colegiado que al analizar el contenido de la decisión recurrida, tenemos que la juzgadora, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR, con los cuales, dicha jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la Jueza A quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado, los cuales fueron ejecutados en fecha 12-07-2015, en perjuicio de la ciudadana JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado los ciudadanos a bordo de una motocicleta, el parrillero se bajo, le coloco algo en la cintura y le dijo que le entregara el bolso, despojándola de su teléfono celular y el dinero, por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio de la ciudadana JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA, en la probable comisión del hecho punible que se les imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar, es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia, se desestima la presente denuncia del apelante. Así se declara.
Con respecto a la realización del reconocimiento en rueda de individuos, considera esta Alzada dejar establecido que la Jueza A quo analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR; en tal sentido, yerra la defensa en su escrito, al señalar que la Jueza de instancia debía valorar una prueba que es la Rueda de Reconocimiento, evidenciando quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida en esta fase no valora pruebas sino elementos de convicción, analizando los elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA en el delito antes señalado.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero (23°) con Competencia Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ACOSTA PIRELA y LUÍS ALEJANDRO ACOSTA PIRELA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHENIS COROMOTO VILLASMIL FUENMAYOR. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE

DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4587-15
ASUNTO : VP03-R-2015-001330
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001330. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO