REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-2001-14
ASUNTO : VP02-R-2015-001198

DECISIÓN: Nº 353-15.

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de julio de 2015, por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 19.074.471, asistida por la abogada NERRI GÓMEZ MONTIEL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.604, en contra de la decisión N° 323-15, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y en consecuencia negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, asistida por el abogado NERRI GÓMEZ MONTIEL:
La ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, asistida por la abogada NERRI GÓMEZ MONTIEL, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la recurrente que recurre ante la Corte de Apelaciones, con la finalidad de solicitar que sea revisada y analizada las circunstancias de los hechos en la presente causa, toda vez que se le ha arrebatado un bien jurídico que lo obtuvo con el esfuerzo y sacrificio para obtener y comprar el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo bajo el N° 140100468182, de fecha 12 de junio de 2014, N° de Autorización 0134JD944567.
En este mismo sentido manifestó la accionante que se esta cometiendo una injusticia al quitarle su vehículo, por lo que en este sentido el estado debe proteger y garantizar su derecho de propiedad como ciudadana, y como consecuencia la está limitando a su desarrollo personal e integral al sentirse coactada de sus derechos sobre el vehículo en cuestión.
Por otra parte refirió la recurrente que su vehículo se encuentra en una situación irregular e ilícito, toda vez que los funcionarios actuantes y el Ministerio Público retienen el vehículo solicitado con el pretexto de averiguación trayendo a colación lo insertado en el folio Treinta y Nueve (39) de la presente causa 10C-S-2001-2014, donde se encuentra consignada oficio N° 0213-15 de fecha 05 de marzo de 2015, emitido por GUIDO JOSE MENDEZ, Jefe de Oficina Regional de Maracaibo del INTTT. Coordinación Regional del Zulia, donde luego de la respectiva verificación certifica que el vehículo con las características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, el mismo al ser verificado por el Sistema SIIPOL, no presentó Registro y Solicitud, y al verificar al Sistema, se encuentra a nombre de la ciudadana YESICA DEL CARMAN FERNÁNDEZ.
En consecuencia, finalizó la recurrente su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 323-15, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ordenando la entrega material del vehículo.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión N° 323-15, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y en consecuencia negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización; solicitando la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, asistida por la abogada NERRI GÓMEZ MONTIEL, la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, el cual le pertenece.
Precisada como ha sido la anterior denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión ut supra citada, la cual establece:
“…Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-1068 emitido por el Jefe de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, por el sistema enlace CICPC-INTT, el mismo al ser verificado pro el sistema SIIPOL No presenta registros ni solicitud. Al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: HENRY RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-3465.737.
Corre inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, realizado en fecha 15-09-2014 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojado como resultado: 1.- Que el serial de carrocería VIN se determina SUPLANTADO. 2.- Que el Serial de carrocería DASH PANEL se determina SUPLANTADO. 3.- Que el serial de CHASIS se determina FALSO. 4.- Que el serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADO. 5.- Que el MOTOR se determina 8 CILINDROS.
Corre inserto a las actas que conforman la investigación fiscal, Negativa De Entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Público.
En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora la dificultad que existe para determinar la titularidad de la propiedad del vehículo en virtud de que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble, tal y como lo ha explicado la representación fiscal; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV. Y ASÍ SE DECIDE.


Visto el extracto de la recurrida, esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observando lo siguiente:

Se evidencia de la pieza principal de la causa (folio 01) en fecha 28-10-2014, solicitud interpuesta por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 19.074.471, asistida por la abogada NERRI GÓMEZ MONTIEL, al juzgado de control para la entrega del vehículo.
Igualmente de la causa principal se evidencia en el folio 04, copia del certificado de vehículo correspondiente a la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ.
Asimismo se observa de la presente causa, en el folio siete (07), que en fecha 08-10-2014, la Fiscalía del Ministerio Público negó la entrega material del vehículo solicitada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNANDEZ, toda vez que en la Experticia de Reconocimiento de fecha 15-09-2014, practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que el referido vehículo presenta: SERIAL VIN se determina SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERIA DASH PANEL se determina SUPLANTADO, SERIAL DE CHASIS se determina FALSO, SERIAL DE BODY se determina SUPLANTADO, constituyendo así la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.
Corre inserto en el folio 21, Experticia de Reconocimiento de fecha 15-09-2014, donde se dejó constancia lo siguiente: Presenta el serial de carrocería VIN: SUPLANTADO. Presenta el serial de carrocería DAHS PANEL se determina: SUPLANTADO, el serial de CHASIS se determina: FALSO, el serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADO y el serial del MOTOR se determina 8 CILINDROS.
En fecha 31 de octubre de 2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho no es imputable al ciudadano EUDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Corre inserto en el folio 39 que el Comisario Jefe de la Subdelegación del C.I.C.P.C Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 2015, mediante oficio N° 9700-135-SDM-AASEI, notificó al Juzgado de Control que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, al ser verificado por el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) no presenta registros ni solicitud; así mismo se evidencia que al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) registra el vehículo con las características antes descritas excepto por las placas TAJ407 a nombre del ciudadano HENRY RAFAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-3.465.737.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
Del artículo anteriormente transcrito, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” .
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. 3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
No obstante de actas se observa que si bien es cierto, el Ministerio Público manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, la Jueza de Instancia niega la entrega material del vehículo, toda vez que la misma refirió en la decisión que niega la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización; en tal sentido, esta alzada coincide con el criterio de la recurrida, habida cuenta que ciertamente al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor solicitado.
Por su parte tal como lo señala la recurrida, de los resultados de la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO Reconocimiento de fecha 15-09-2014, donde se dejó constancia lo siguiente: Presenta el serial de carrocería VIN: SUPLANTADO. Presenta el serial de carrocería DAHS PANEL se determina: SUPLANTADO, el serial de CHASIS se determina: FALSO, el serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADO y el serial del MOTOR se determina 8 CILINDROS. Por lo que la unidad de objeto del presente estudio no logró IDENTIFICAR, en consecuencia mal puede determinarse que el citado vehículo sea el que aparece en el Certificado de Registro, pues sus seriales son falsos.
En torno a lo anterior, consideran quienes aquí deciden que al haber suplantación, incorporación y falsedad de los seriales identificatorios, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor solicitado, lo procedente en derecho es declara sin lugar la denuncia interpuesta por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 19.074.471, asistida por la abogada NERRI GÓMEZ MONTIEL y en consecuencia, se debe confirmar la decisión N° 323-15, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y en consecuencia negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 19.074.471, asistida por la abogada NERRI GÓMEZ MONTIEL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 323-15, de fecha 30 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana YESICA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y en consecuencia negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DEL CARROCERÍA: AJ65VL39742, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, AÑO: 1979, PLACA: 01AD9HV, toda vez que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serialización.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-2001-14
ASUNTO : VP02-R-2015-001198

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001198. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABOG, NORMA TORRES QUINTERO