REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-29.764-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001259
Decisión No. 374-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG. ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesto en contra del auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su escrito el Ministerio Público, señalando que el fundamento del recurso de apelación está sustentado en la inmotivación, en la cual incurrió el Juzgado de Control, ello desencadenó en un daño irreparable al desestimar la solicitud formulada por el Ministerio Público, relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013.
Refirió el recurrente que, en el caso concreto, el juzgador decidió lo siguiente: “(…) Así las cosas, considera quien aquí juzga, que vista la solicitud planteada por la representación fiscal, y estudiadas las actas procesales traídas a colación, se evidencia que la solicitud planteada es en contra de la decisión tomada por este mismo órgano jurisdiccional, siendo la instancia (sic) Superior (sic) quien debe proceder a resolver lo conducente, my en el tiempo hábil que la ley estipula, es por lo que se desestima lo solicitado por la Fiscalía (sic) Décima Sexta del Ministerio Publico (sic) haya emitido un acto conclusivo se ordena la remisión de las presentes actuación es a los fines legales consiguientes (…)”.
Alegó el recurrente que solicitó la nulidad absoluta de la decisión N° 341-13, dictada en fecha 10 de febrero de 2013, en la causa penal N° C01-29764-2013, mediante la cual realizó la audiencia de presentación, en la cual fue presentado el ciudadano Ronald José Altuve Dávila, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, tomando en consideración la decisión N° 003-14 de fecha 07 de enero de 2014, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este mismo orden y dirección manifestó el profesional del derecho que, el Juez de Instancia de una manera inmotivada dictó una decisión que debió haber anulado, porque con el acto de presentación que solicita que anula, existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también a la eficacia procesal, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con unos argumentos que desdicen en gran medida del raciocinio que debe tener un juez al desestimar una solicitud de nulidad absoluta que además resultó ser contradictoria porque en su razonamiento señaló que el tribunal superior es quien debe conocer sobre el recurso de nulidad.
En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea declarada la nulidad absoluta del referido acto y de los actos subsiguientes, ordenando a un juez distinto realice nuevamente la presentación de imputados en la presente causa, toda vez que al examinar el acto de presentación que se solicita se anule, existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también a la eficacia procesal, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
La ciudadana NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSÉ ALTUVE DÁVILA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
La defensa consideró que no le asiste la razón al Ministerio Público en lo que alegó, toda vez que puede apreciarse en el acta de la audiencia de presentación, que en fecha 10 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo el Juez de Control con su obligación de imponer a su defendido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, resguardando a las partes sus derechos y garantías dentro del proceso, y en consecuencia garantizando la finalidad del proceso penal que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que puede confirmarse ello en el folio diecisiete (17) de la causa penal donde claramente puede apreciarse que el juzgador instruyo y puso en conocimiento a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el cual encontrándose debidamente asistido pro su defensa y en presencia del Ministerio Público, éste negó querer rendir declaración en dicho acto. Siendo ello así, extraña la defensa que después de transcurrido más de dos años solicitar la nulidad de dicho acto donde participó el Ministerio Público, considerando además que la causa judicialmente se encuentra archivado por su omisión en la presentación del acto conclusivo.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde al auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013, alegando la defensa que, el Juez de Instancia de una manera inmotivada dictó una decisión que debió haber anulado, porque con el acto de presentación que solicita que anula, existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también a la eficacia procesal, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con unos argumentos que desdicen en gran medida del raciocinio que debe tener un juez al desestimar una solicitud de nulidad absoluta que además resultó ser contradictoria porque en su razonamiento señaló que el tribunal superior es quien debe conocer sobre el recurso de nulidad.
En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y sea declarada la nulidad absoluta del referido acto y de los actos subsiguientes, ordenando a un juez distinto realice nuevamente la presentación de imputados en la presente causa, toda vez que al examinar el acto de presentación que se solicita se anule, existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también a la eficacia procesal, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“Vistas las actuaciones que anteceden, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, emanadas de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico (sic), concerniente al asunto penal N° C01-29764-2013, contentivas entre otras de solicitud de nulidad absoluta. Désele entrada. Ahora bien, de una revisión realizada al presente asunto penal, se pudo constatar que la Vindicta Publica (sic) solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación N° 341-2013, de fecha 10 de febrero de 2013, en la cual fue presentado el ciudadano RONALD JOSE ALTUVE DAVILA, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral quinto de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que por vía de consecuencia se acuerde realizar una nueva audiencia de presentación de imputado, denunciando que en la celebración de audiencia de presentación de imputado, el juzgador no informo de una manera adecuada al imputado sobre las formulas (sic) alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera quien aquí juzga, que vista la solicitud planteada por la representación fiscal, y estudiadas las actas procesales traídas a colación, se evidencia que la solicitud planteada es en contra de la decisión tomada por este mismo órgano jurisdiccional, siendo la Instancia Superior quien debe proceder a resolver lo conducente, y en el tiempo hábil que la ley estipula, es por lo que se desestima lo solicitado por la Fiscalia (sic) Décima Sexta del Ministerio Publico (sic), además que luego de transcurrido lapso procesal sin que hasta la fecha el Ministerio Publico (sic) haya emitido un acto conclusivo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.”
De la decisión anteriormente transcrita se observa, que el Juez de la recurrida ordenó desestimar lo solicitado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en este caso, la solicitud de la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de fecha 10 de febrero de 2013, en la cual fue presentado el ciudadano RONALD JOSE ALTUVE DAVILA, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral quinto de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO toda vez que el Ministerio Público no interpuso en su debido momento, el acto conclusivo.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado, constata de las actas que integran la causa principal lo siguiente:
- En fecha 10 de febrero de 2013, mediante decisión N° 341-13, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano RONILD JOSE ALTUVE DAVILA, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el juez de instancia medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 23 de abril de 2013, la Defensora Pública solicita ante el Juzgado de Instancia el archivo de las actuaciones, así como el cese de las medidas cautelares impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, ordenó decretar el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 28 de mayo de 2015, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, toda vez que el juzgador no informó de una manera adecuada al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también a la eficacia procesal, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 04 de junio de 2015, el Tribunal de Control mediante auto, desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013.
Ahora bien, para quienes aquí deciden se hace necesario indicar de manera primordial que el procedimiento especial contenido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo mas importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso (Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso).
Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o ésta o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prórroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(Omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”
De esta manera, es necesario señalar que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
En este sentido y de acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
En esta cuestión y considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. También resulta importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta.
Ahora bien, en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Es evidente entonces que la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia decretar el archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Así las cosas, la norma supletoria es aquella que se aplica cuando la Ley aplicable, o como en este caso, el procedimiento establecido, no regula el supuesto de hecho que si regula la norma prevista en el procedimiento ordinario. Así tenemos, que tal como lo dispuso el Legislador en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no regulado por el procedimiento especial puede el Juzgador aplicar supletoriamente una norma del procedimiento ordinario pues ello se encuentra permitido.
En este mismo sentido y dirección, esta Alzada, considera oportuno indicar lo que señala la norma procesal adjetiva, en cuanto al sustento jurídico penal del archivo judicial destacando lo siguiente:
Vencimiento. Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. (La negrilla y Subrayada de la Sala).
De la norma anteriormente citada, esta Sala observa, que el legislador estableció limites al Ministerio Público, en cuanto al tiempo para ejercer la acción penal, en terminó de acto conclusivo, es decir, bien sea éste; Archivo Judicial (296) acusación (308) y Sobreseimiento (300), por lo que al establecer limitaciones en cuanto a que el Ministerio Público sólo podrá dar término a la fase preparatoria de la investigación, mediante la acusación o la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como la potestad que le confiere al Ministerio Público de dar término a la misma mediante un archivo fiscal cuando el resultado de la investigación arroje elementos insuficientes para acusar, así como de la posibilidad de su reapertura con la autorización judicial solo se autorizará cuando surjan nuevos elementos que así lo permitan. Aunado a ello, esta Sala Segunda, considera que los artículos relacionado con los Actos Conclusivos. Archivo Fiscal. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Así como en su Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
No obstante, en el caso que nos ocupa, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, recurre contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013, alegando la defensa que, el Juez de Instancia de una manera inmotivada dictó una decisión que debió haber anulado, porque con el acto de presentación que solicita que anula, existe una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también a la eficacia procesal, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, con unos argumentos que desdicen en gran medida del raciocinio que debe tener un juez al desestimar una solicitud de nulidad absoluta que además resultó ser contradictoria porque en su razonamiento señaló que el tribunal superior es quien debe conocer sobre el recurso de nulidad.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, debe indicar esta Alzada que a todas luces se verifica que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.
En esta cuestión, es preciso acotar el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar que la Vindicta Pública interponga un acto conclusivo de forma extemporánea, tal como sucedió en el presente caso.
A este particular, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
(…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).
En torno a lo planteado, advierte esta Sala que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Instancia en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica es de suma importancia en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.
Por las consideraciones anteriores, considera propicio este Cuerpo Colegiado acotar que en efecto, mediante el dispositivo del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2013, se garantizó al ciudadano RONALD JOSÉ ALTUVE DÁVILA, quien fuera imputado en el presente asunto, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, el acto conclusivo nunca fue interpuesto tal como establece en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves y en tal sentido, la instancia evitó se violentara el debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten como parte del proceso; por lo que estima propicio esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, fue debidamente analizado por el juzgador de instancia, dando así respuesta oportuna a la solicitud que interpusiera de forma oportuna la defensa técnica; por lo que mal pudiera el Ministerio Público después de haber transcurrido 2 años, solicitar la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de imputados, cuando de actas se observa que él mismo estuvo de acuerdo con la decisión dictada en esa oportunidad y al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo, el juzgado de instancia decretó el archivo judicial. En consecuencia, al estimar estos jurisdicentes que la recurrida no violentó garantías constitucionales ni procesales al desestimar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la respectiva denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Alzada considera que en el presente caso, no le asiste la razón al abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el cual interpuso recurso de apelación contra del auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013, por considerar, que la decisión recurrida no vulnera garantías de carácter procesal ni constitucional, y se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar SIN LUGAR y en consecuencia, debe CONFIRMARSE el auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013 la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público relacionado con la nulidad del acto de presentación realizado en fecha 10 de febrero del año 2013 la decisión N° 704-15, dictada en fecha 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 374-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : C01-29.764-13
ASUNTO : VP03-R-2015-001259
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-01259. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO