REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de septiembre de 2015
206º y 157º

ASUNTO : VP03-O-2015-000091
DECISIÓN N° -15

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


Se recibió la presente incidencia de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, se dio cuenta en Sala en fecha 14-09-2015, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL JOSE RAMOS PEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195-976, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.269, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ENRQUE SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.413.564, a quien se le sigue causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comision del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y quien solicitó amparo Constitucional contra la decisión N° 361-15 de la Corte de Apelaciones., Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 08 de septiembre de 2015, en la causa N° VP03-R-2015-001507




II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno explanar alguno de los argumentos expuestos por la accionante en su solicitud de amparo constitucional:

Indicó el ciudadano MANUEL JOSE RAMOS PEREZ que: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SOLICITO UN AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SALA No2 , EL DÍA 8 DE SEPTIEMBRE CUANDO EMITE CON LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 42 del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 17 de Julio del 2015, podemos observar que el recurso se solicito el 17 de julio del presente 2015 , el recurso fue enviado a la sala y fue devuelto a el tribunal de origen por faltarle actuaciones, posteriormente fue admitido y se decreto con lugar la solicitud del fiscal, 37 días hábiles posterior a la solicitud lo que tiene que considerarse inconstitucional, tratándose de una persona que esta privado de libertad y se le están coartando sus derechos constitucionales, es decir, que a Edgar Suarez se le están violando sus derechos cuando , OBSERVAMOS , SU SITUACIÓN JURÍDICA HA SIDO LESIONADA CUANDO POR ERROR JUDICIAL SE DEVOLVIÓ EL RECURSO POR FALTA DE ALGUNAS ACTUACIONES QUE FALTABA, POSTERIORMENTE LO ADMITIERON, NO ES RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADON EL RETARDO DE 37 DÍAS HÁBILES Y 53 DÍAS CONTINUOS, invocamos el articulo 49 LITERAL 9 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuesta y defiende la constitucionalidad de esta norma procesal, por considerar que esta bajo una limitación en cuanto a la procedencia y la validez temporal (48 horas mientras se pronuncia la alzada) sin embargo no deja de ser verdad que se vulnera lo contemplado en la Constitución, y al ser la Máxima garante de la misma, la Sala Constitucional mantiene de forma reiterada un criterio pro-inquisitivo., pero es el caso que aquí pasaron 37 días hábiles y 53 días continuos restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto . Cuando el legislador instituye las medidas de coerción personal, hace una discriminación de las mismas, las divide en Medidas Restrictivas, y Medidas Privativas de libertad, ambas limitan un derecho fundamental y por ende humano ("Libertad Personal" Art. 44 CRBV). Hago esa aclaratoria, porque a los efectos de la impugnación de la decisión que decreta la "Libertad" del imputado, se entenderá como tal también la que acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal (Aunque no lo exprese así el artículo in comento, ha sido la tradición forense), como si dicha medida no afecte la esfera de la Libertad del imputado, es que acaso ¿La imposición de un arresto domiciliario, un régimen de presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, o una prohibición de salida de la jurisdicción, no te limita las amplias facultades que posees cuando tienes el disfrute de la Libertad Personal garantizado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, ¿Dónde queda el espíritu garantista de nuestro legislador cuando alecciona: "...La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso." (Art. 243 COPP único aparte). Sala Constitucional, fecha 06/05/03, Sent. N° 1046, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (Criterio reiterado): " El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto -durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones." de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León;"Mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional."
Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:"No existe razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación, contra el auto que acuerda la libertad, pues el Estado tiene la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada."
Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:"S/ el juez acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe, en consecuencia, una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad."
Sala de Casación Penal, fecha 04/07/07, Sent. N° 370, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:"E/ derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho a impugnar las decisiones judiciales ni mucho menos en razón de las supuestas finalidades del proceso."
Visto lo anterior, nos podemos percatar que cada uno de los criterios jurisprudenciales que fueron expuestos en orden cronológico, que realmente el efecto suspensivo en razón de la apelación del auto que decreta la libertad del imputado por parte del Juez de Control,. Evidentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuesta y defiende la constitucionalidad de esta norma procesal, por considerar que esta bajo una limitación en cuanto a la procedencia y la validez temporal (48 horas mientras se pronuncia la alzada) sin embargo no deja de ser verdad que se vulnera lo contemplado en la Constitución, y al ser la Máxima garante de la misma, la Sala Constitucional mantiene de forma reiterada un criterio pro-inquisitivo. PERO FUERON 37 DÍAS HÁBILES Y 53 CONTINUOS LO QUE LLEVA A UNA VIOLACIÓN TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN, y estos derechos tienen que ser restituido de inmediato. Consideraciones en atención a las cuales este defensor , que además de los derechos constitucionales violados están violando lo conducente en el plazo legal en el artículo 442, reduciéndose a la mitad por que la decisión recurrida esta prevista en el numeral 4 del artículo 439 del COPP , por lo tanto lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL Y LO QUE ES IGUAL la libertad otorgada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Extensión Cabimas , la medida cautelar en la cual tendrá una presentación periódica ante el tribunal cada 15 días. Peticionada por esta representación,, Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal,…”.

III
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Zulia.

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas en el caso bajo estudio, las cuales se infieren de los escritos presentados por la accionante, son el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser escuchado y a ser juzgado por sus Jueces naturales y derecho a realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, previstos en los artículo 26, 49.3.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales establecen que:


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, del juez o de la jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas
(omissis)”.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”

Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejo establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Las negrillas son de esta Sala).

En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de tutela Judicial efectiva, derecho a ser oído y el derecho de petición y oportuna respuesta, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según el accionante al ciudadano Edgar Suárez se le están violentado sus derechos cuando se evidencia su situación jurídica ha sido lesionada por error judicial devolviéndose el recurso por falta de algunas actuaciones, y posteriormente lo admitieron, manifestando que no es responsabilidad del imputado el retardo de 37 días hábiles y 53 días continuos.

Asimismo, observa esta Alzada de la revisión a las actuaciones realizadas en la presente causa, que la misma se recibió y se devolvió en fecha 11 de agosto de 2015, por cuanto no constaba en actas las notificaciones de la decisión recurrida; en fecha 27 de agosto de 2015 se le dio entrada y se designó como ponente a la Dra, Jholeesky Villega Espina para el conocimiento del asunto, en fecha 28 de agosto se admitió el presente asunto, y en fecha 08 de septiembre de 2015, al quinto día hábil esta Alzada resolvió el asunto según decisión signada con el N° 361-15, dictada por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2015, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Principal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial con sede en Cabimas; SE REVOCÓ la decisión N° 4C-1038-15, dictada en fecha 17-07-2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas y DECRETÓ medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE SUAREZ SUAREZ, remitiéndose la causa en fecha 14 de septiembre de 2015 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, así como de las jurisprudencias transcritas, esta Sala, no resulta ser la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciada esta Sala Segunda como ente u órgano agraviante la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de esta Sala N° 2 y la Declinatoria de Competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:


“Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. …omissis…”

Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el ciudadano MANUEL JOSE RAMOS PEREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195-976, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.269, en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ENRQUE SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.413.564, a quien se le sigue causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comision del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y quien solicitó amparo Constitucional contra la decisión N° 361-15 de la Corte de Apelaciones., Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 08 de septiembre de 2015, en la causa N° VP03-R-2015-001507; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.


LA PRESIDENTA DE SALA


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente



LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. JHOLEESKY ESPINA VILLEGA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 370-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo



LA SECRETARIA

Abg. NORMA TORRES QUINTERO


NGR/jd
Asunto: VP03-O-2015-000091