REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-1669-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000884
Decisión No. 365-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° 25.473.201 y el segundo indocumentado, contra la decisión N° 404-15, dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-06-2015; en este sentido, antes de pasar a resolver, es necesario dejar establecido lo siguiente:
-Una vez admitido el presente recurso de apelación en fecha 09 de junio de 2015, se recibió en fecha 10 de junio de 2015, escrito interpuesto por los imputados EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, donde manifestaban renunciar o desistir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
-En este sentido, en fecha 17 de junio de 2015, este Cuerpo Colegiado fijó audiencia para el día 22 de junio de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines que las partes, en especial los imputados de autos, manifestar su deseo de desistir del recurso de apelación.
-En fecha 22 de junio de 2015, la secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, difirió el acto de audiencia por la incomparecencia de las partes, fijando nuevamente el acto para el día 30 de junio del presente año.
-En fecha 30 de junio de 2015, se difirió el acto por la incomparecencia de los imputados de autos y la víctima de actas, quedando fijada para el día 14 de julio del año 2015.
-Consta en actas, que en fecha 02 de julio se recibió oficio N° 2.402-15 del Director Yvers Caruzo Linares, de fecha 30 de junio de 2015, donde informa a las Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el traslado de los imputados de autos no se efectuó, en virtud de la insuficiencia de unidades.
-En fecha 14 de julio de 2015, se difirió la audiencia por la incomparecencia de la victima de actas, fijándose la misma para el día 29 de julio de 2015.
-En fecha 29 de julio de 2015, se difirió la audiencia por la incomparecencia de la defensa, la víctima y los imputados de autos, fijándose para el día 11 de agosto de 2015.
- Consta en actas, que en fecha 03 de agosto se recibió, oficio N° 2.905-15 del Director Yvers Caruzo Linares, de fecha 29 de julio de 2015, donde informa a las Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que el traslado de los imputados de autos no se efectuó, en virtud de la insuficiencia de unidades para realizar el traslado, los cuales no se encuentran asignados a la dirección de ese centro y pertenecen al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
-De esta manera, la Sala Segunda, solicita endecha 10 de agosto de 2015, mediante oficio N° 1175-15, al Director del Cuerpo de la Policía Bolivariana de Venezuela, el traslado de los imputados para el día 11 de agosto de 2015.
-En fecha 11 de agosto de 2015, se difirió la audiencia por la incomparecencia de la víctima de actas y los imputados de autos, para el día 25 de agosto de 2015.
-Se deja constancia que, por cuanto el día 25 de agosto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones no tuvo despacho, se fijó la audiencia para el día 08 de septiembre del presente año.
-En fecha 08 de septiembre de 2015, se difirió la audiencia por la incomparecencia de la víctima de actas y el acusado JOSÉ LUÍS EPINAYU, fijándose la misma para el día 22 de septiembre de 2015.
-En fecha 10 de septiembre, esta Sala recibió escrito de la defensora Nancy Ruiz Tolosa, donde solicita a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el defensor público en fecha 14 de mayo de 2015, dejado sin efecto el escrito de desistimiento interpuesto por los imputados en fecha 10 de junio de 2015, por lo que esta Sala pasa pronunciarse:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la defensa que la decisión recurrida resultó violatorio de los derechos Constitucionales que le asisten a sus defendidos, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente establecidas en la carta magna, como es la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todo estado y grado del proceso.
Ahora bien, refirió la defensora que de las actas y la decisión, se observa en primer lugar que la decisión se produce vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas, se evidencia que sus defendidos no fueron detenidos, en virtud de una orden judicial, ni tampoco en flagrancia, siendo éstos los únicos supuestos que estipula la norma Constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
En este mismo sentido, alegó la recurrente que del análisis de las actas, al procedimiento se concluye que no les fue conseguido en su poder ningún objeto de interés criminalistico relacionado con la denuncia formulada por la víctima de autos como para poder arribar el decreto de privación judicial, sin mediar en primer lugar flagrancia, en segundo lugar la inexistencia de objetos de interés criminalísticos relacionados al dicho de la víctima que pudieses avalar una detención sin orden judicial luego de seis horas en que produjera el hecho denunciado por la víctima.
Igualmente manifestó la defensa que, observó en el acto de la presentación, tal como se solicitó, que son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que su defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Carta Magna, tal y como se ha hecho referencia, y por ende hizo mención a que tal situación genera como consecuencia la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por expresa disposición del artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, tal como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro sentido, señaló la defensa que el Juzgado de Control fue el silencio jurisdiccional al no pronunciarse acerca de la ausencia de flagrancia, observada por la defensa y expuesta como punto a resolver en el acto de presentación de imputado, traduciendo su silencio en el vicio de inmotivación, no expresando ningún tipo de razonamiento en que fundamente la decisión respecto al punto esgrimido por la defensa relativo a la flagrancia.
Refirió la defensa que a sus defendidos los encontraron dentro del vehículo automotor que había sido objeto del robo, evidenciándose en el acta policial que al momento de la inspección corporal, no les fue incautada ni entre sus ropas, ni en el interior del vehículo, arma de fuego alguna, siendo contradictorio este punto, en virtud que la víctima manifestó que los ciudadanos que la despojaron de su vehículo, lo apuntaron con un arma de fuego, pero se pudo observar que los funcionarios policiales no le incautaron la presunta arma a la cual hizo mención la víctima, así como tampoco ningún objeto de interés criminalistico.
En tal sentido, señaló la profesional del derecho que mal pudiera el Ministerio Público sin testigo alguno, y con casi nulos elementos de convicción pretender una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse llenos extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos; razón por la cual, la defensa solicita una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.
En otro sentido, señaló la recurrente que no existe una adecuación del delito que precalificó el Juez de Instancia a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que existen muchas dudas e incertidumbres respecto a los hechos ocurridos según lo aportado por la víctima en su denuncia, toda vez que si bien es cierto hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, se habla de una precalificación jurídica del delito, también es cierto que en el caso de marras están en presencia de un delito que esta mal calificado, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del juez de control, la cual no se hubiese decretado si su defendido hubiese sido presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por no ser proporcional a la misma, lo que ha traído como consecuencia el cercenamiento de la libertad personal de su defendido.
En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente escrito de apelación sea declarado con lugar, revocada la decisión N° 404-15, dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La abogada NEVI DANIELA MALDONADO ADRIÁN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó el Ministerio Público que, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, tal como son el acta de investigación penal, de fecha 06 de mayo de 2015, en la cual se dejó constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera señaló la representante del Ministerio Público que se considera como elemento de convicción, la denuncia y posterior entrevista rendida por la víctima de autos, en la cuales ratifica la circunstancia que dieron origen a la presente investigación.
En este mismo sentido, manifestó el Ministerio Público que el Juez A quo, señaló cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, solicitada por la Vindicta Pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor de los imputados de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existían en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento, dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos.
Finalizó el Ministerio Público se escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 404-15, dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 404-15, dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ; alegando como primera denuncia la defensa, que de las actas y la decisión, se observa en primer lugar que la decisión se produce vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas, se evidencia que sus defendidos no fueron detenidos, en virtud de una orden judicial, ni tampoco en flagrancia, siendo éstos los únicos supuestos que estipula la norma Constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
Asimismo manifestó la profesional del derecho que, del análisis de las actas, se observa que a los imputados no les fue conseguido en su poder ningún objeto de interés criminalistico relacionado con la denuncia formulada por la víctima de autos como para poder arribar el decreto de privación judicial, sin mediar en primer lugar flagrancia, en segundo lugar la inexistencia de objetos de interés criminalísticos relacionados al dicho de la víctima que pudieses avalar una detención sin orden judicial luego de seis horas en que produjera el hecho denunciado por la víctima.
Igualmente manifestó la defensa que, observó en el acto de la presentación, tal como se solicitó, que son las mismas actas del proceso las que demuestran fehacientemente que su defendido fue detenido ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Carta Magna, tal y como se ha hecho referencia, y por ende hizo mención a que tal situación genera como consecuencia la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por expresa disposición del artículo 191 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem, tal como lo dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia manifestó la defensa que, el Juzgado de Control no se pronunció acerca de la ausencia de flagrancia, observada por la defensa y expuesta como punto a resolver en el acto de presentación de imputado, traduciendo su silencio en el vicio de inmotivación, no expresando ningún tipo de razonamiento en que fundamente la decisión respecto al punto esgrimido por la defensa relativo a la flagrancia.
Igualmente señaló la defensa que, a sus defendidos los encontraron dentro del vehículo automotor que había sido objeto del robo, evidenciándose en el acta policial que al momento de la inspección corporal, no les fue incautada ni entre sus ropas, ni en el interior del vehículo, arma de fuego alguna, siendo contradictorio este punto, en virtud que la víctima manifestó que los ciudadanos que la despojaron de su vehículo, lo apuntaron con un arma de fuego, pero se pudo observar que los funcionarios policiales no le incautaron la presunta arma a la cual hizo mención la víctima, así como tampoco ningún objeto de interés criminalistico.
Como tercera denuncia, alegó la defensa que no existe una adecuación del delito que precalificó el Juez de Instancia a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que existen muchas dudas e incertidumbres respecto a los hechos ocurridos según lo aportado por la víctima en su denuncia, toda vez que si bien es cierto hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, se habla de una precalificación jurídica del delito, también es cierto que en el caso de marras están en presencia de un delito que esta mal calificado, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del juez de control, la cual no se hubiese decretado si su defendido hubiese sido presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por no ser proporcional a la misma, lo que ha traído como consecuencia el cercenamiento de la libertad personal de su defendido.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente BEATRIZ PIRELA, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia refiere la defensa, que de las actas y la decisión, se observa en primer lugar que la decisión se produce vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actas, se evidencia que sus defendidos no fueron detenidos, en virtud de una orden judicial, ni tampoco en flagrancia, siendo éstos los únicos supuestos que estipula la norma Constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación el acta policial, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de marras, observándose de la misma, lo siguiente:
“(…omisis…)
En esta misma fecha, encontrándome realizando labores de investigaciones de campo, relacionado con la averiguación signada con la nomenclatura numero K-15-0135-02494, iniciada por ante este despacho, por la comisión de unos delitos previsto y sancionado en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, contra la propiedad y contra las Personas, se procedió a realizar seguimiento al vehículo, mencionado como despojado, en la presente averiguación, por medio de sistema de ubicación satelital, según los datos de acceso aportados por el denunciante, por tal motivo se procedió a monitorear dicho vehículo, obteniendo como resultado que el mismo se encontraba transitando por la siguiente dirección: SECTOR LAS TUBERÍAS, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, (…omisis…),una vez presentes en la dirección arriba mencionada, logramos avistar unos sujetos abordo en un automóvil en marcha, presentando la misma características del vehículo denunciado tales como: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, PLACA AB424FP, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión, acelerando repentinamente el referido vehículo, por lo que optamos por dictarles voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada, razón por la cual se procedió a darle persecución a dicho vehículo, logrando restringirle el camino a varios metros mas adelante, específicamente en la SECTOR LAS TUBERÍAS, AVENIDA 10, FRENTE A LA CASA NUMERO 19-11, VÍA PUBLICA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por lo que procedimos a descender de las unidades con la debida cautela que amerita el caso, abordando al vehículo en mención, solicitándole a los tripulantes que salieran y colocaran sus manos a la vista de la comisión, descendiendo del mismo, cuatro (04) personas entre ellos una de sexo femenino (…omisis…); de igual forma se procedió a solicitarles que exhibieran de manera voluntaria, cualquier objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando dichos Ciudadanos y ciudadana no poseer ningún tipo de objeto, por tal motivo procedió el funcionario Detective CARLOS MONSANT, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una minuciosa y exhaustiva revisión corporal, a los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS EPIAYU Y OSVALDO LUIS GALVÁN GONZALEZ (..omisis…); en el mismo orden de ideas procedió el funcionario detective CARLOS MONSANT, a realizar llamada telefónica a la sede de este despacho, con la finalidad de verificar la matrícula AB424FP (SIIPOL), los registros y posibles solicitudes que pudiese presentar el vehículo arriba mencionado, sienta atendida la misma por el funcionario KENDRYCK QUINTERO, a quien luego de espera nos manifestó que la matricula antes mencionada le corresponde al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV112698, SERIAL DE MOTOR ADV112698, USO PARTICULAR, AÑO 1983, PLACA AB424FP, no presente registro ni solicitud alguno pero guarda relación con la presente causa penal ya que dicho vehículo le fue despojado al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N- 09.734.739 en el día de hoy 06-05-2015 en horas de la tarde, en vista de lo antes expuesto y encontrándonos en la dirección arriba descrita, el funcionario Detective Jefe Jonathan Vásquez, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a notificarles a los ciudadanos y adolescentes EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS EPIAYU Y OSVALDO LUIS GALVÁN GONZÁLEZ y TIBISAY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que se encontraban detenidos por estar incursos en Flagrancia, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, contra la propiedad y las personas (…omisis..)”

Del acta anteriormente transcrita puede observarse, que la aprehensión de los imputados EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, fue en flagrancia, en virtud que los funcionarios actuantes se encontraba transitando por el SECTOR LAS TUBERÍAS, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y una vez presentes en la dirección antes mencionada, lograron avistar unos sujetos abordo en un automóvil en marcha, presentando la misma características del vehículo denunciado por la víctima, tales como: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, PLACA AB424FP, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud evasiva a la comisión, acelerando repentinamente el referido vehículo, por lo que optaron por dictarles la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada, razón por la cual se procedió a darle persecución a dicho vehículo, logrando restringirle el camino a varios metros mas adelante, específicamente en el SECTOR LAS TUBERÍAS, AVENIDA 10, FRENTE A LA CASA NUMERO 19-11, VÍA PUBLICA, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, de esta manera los funcionarios procedieron a descender de las unidades con la debida cautela que amerita el caso, abordando al vehículo en mención, solicitándole a los tripulantes que salieran y colocaran sus manos a la vista de la comisión, descendiendo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ADV112698, SERIAL DE MOTOR ADV112698, USO PARTICULAR, AÑO 1983, PLACA AB424FP, cuatro (04) personas, guardando relación el mismo con la presente causa penal ya que dicho vehículo le fue despojado al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ PÉREZ, el día 06 de mayo de 2015, a las 6:00 de la tarde, así se constata de la denuncia interpuesta por el mismo.
Ahora bien, en relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).

De este modo, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido.
En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.
De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.
En este sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación de los detenidos en el hecho, todos vez que fueron aprehendidos con el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR VINOTINTO, PLACA AB424FP, el cual le fue despojado al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, bajo amenaza de muerte, todo lo cual hace presumir la participación de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO; por consiguiente señalan los integrantes de esta Sala que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado antes referido, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció el Juez de Instancia en el fallo impugnado, si bien es cierto no existió una orden judicial como lo refiere la defensa en su escrito, los mismos fueron sorprendidos en forma flagrante; en tal sentido, la detención de los imputados no deviene de ilegítima tal como lo hace ver la defensa, al verificar esta Alzada que no existe ninguna violación de rango Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela ni procesal, por lo tanto, lo procedente en derecho, es desestimar este motivo de denuncia. Así se decide.
La defensa solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión, por expresa disposición del artículo 191 de la norma Adjetiva Penal.
Con respecto a este aspecto denunciado, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub examine resulta oportuno traer a colación parte del contenido del Acta de Investigación la cual corre inserta en el folio 12 de la pieza principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…omisis… de igual forma se procedió a solicitarles que exhibieran de manera voluntaria, cualquier objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando dichos Ciudadanos y ciudadana no poseer ningún tipo de objeto, por tal motivo procedió el funcionario Detective CARLOS MONSANT, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles una minuciosa y exhaustiva revisión corporal, a los ciudadanos EDUARDO GONZALEZ RAMÍREZ, JOSÉ LUIS EPIAYU Y OSVALDO LUIS GALVÁN GONZALEZ..”

En este orden de ideas los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (negrilla y subrayado de la sala).
Artículo 192. Procedimiento Especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.

De las normas antes transcritas se evidencia que los Cuerpos Policiales están facultados para practicar la inspección corporal y así revisar a una persona cuando haya motivo para presumir que oculta algo, haciéndose asistir de testigos cuando las circunstancias así lo permitan, observando esta Alzada que tal circunstancia no es de carácter imperativo.
En tal sentido, observan quienes aquí deciden en virtud de los anteriores razonamientos que en el caso de marras no le asiste la razón a la defensa de autos con relación a este motivo de denuncia, en virtud de que consta de las actas que conforman la presente causa que la detención de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, se realizó ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley, no habiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa de autos que pudieran conllevar a la nulidad absoluta de la decisión impugnada y de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro sentido, refirió la defensa que, el Juzgado de Control no se pronunció acerca de la ausencia de flagrancia, observada por la defensa y expuesta como punto a resolver en el acto de presentación de imputado, traduciendo su silencio en el vicio de inmotivación, no expresando ningún tipo de razonamiento en que fundamente la decisión respecto al punto esgrimido por la defensa relativo a la flagrancia.
De esta manera, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, donde el Juez de Instancia dejó establecido lo siguiente:
en este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, así como la decloración de los imputados, este JUZGADO OCTAVO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, por cuanto la detención de los ciudadanos 1.- EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA Di IDENTIDAD N° V,- 25.473,20], 2 = OSWALDO LUÍS GALVÁN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.181.754 y 3.- JOSÉ LUÍS EPÍNAYU, QUI1N REFIERE SER INDOCUMENTADO, se produjo en fecha 07-05-2015, por lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 44, ordinal Io de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE, De igual manera, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA EN COMÚN; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; inserta al folio (02, 03 y su vuelta); realizada por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, (...]" 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; Inserta al folio (06); 3.-_ ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; inserta al folio (07 y su vuelta); 06MAYO2015, SIENDO LAS 09:40 HORAS DE LA NOCHE aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje en relación a la denuncia Interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, siendo que el mismo fue rastreado a través del sistema GPS colocado a dicho vehículo dando como resultado que el mismo arrojo señal por el SECTOR LAS TUBERÍAS, PARROQUIA VENANCIO PULGAR. MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual la comisión actuante observo un vehículo el cual coincidía en características con las aportadas por el denunciante MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR VINO TINTO, PLACAS: AB424FP, a bordo del cual se encontraba cuatro ciudadanos, los aprehendidos de autos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo y arrancaron repentinamente el vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto iniciándose una persecución entre ellos la cual culmino a pocos minutos, logrando bajarse del mismo cuatro ciudadano procediendo a realizar una descripción de los mismos, procediendo a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de ellos un TELÉFONO CELULAR, procediendo a identificar que se trataba del mismo vehículo denunciado por la víctima de autos, siendo que la misma hace acto de presencia en el organismo de seguridad y logro identificar a los ciudadanos aprehendidos como los mismos que habían logrado despojarla de su vehículo descrito, portando para ello armas de fuego; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incursa en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; Inserta al folio (08) indicando el sitio de los hecho 5,- INFORME PERICIAL; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; inserta al folio (10) 6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; insería al folio (11, 12,13 y su vuelta) 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 06=05=15, insertas en los folios (14, 15, 16, 17, y su vuelta) suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, donde constan firmas y huellas de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, OSWALDO LUÍS GALVÁN GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS EPINAYU, así como del funcionario actuante donde se deja constancia de que se le leyeron sus derechos constitucionales; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06=05=15, Inserta a los folios (18 y 19), suscritas por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO,, donde entre otras cosas se practica una inspección técnica del lugar donde fueron aprehendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal con sus respectivas fijaciones fotográficas las cuales se han reproducido en este acto; 9.- JFIJACIQNES FOTOGRAHCAS, inserta los folios (20 y 21) suscritas por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07-05-15, realizada por el ciudadano JOSÉ DAVID, suscritas por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, donde el mismo señala lo siguiente: yo me encuentro en esta oficina por que estaba rastreando mi vehículo a través del sistema satelital y la señal arrojo que estaba cerca de esta oficina por lo que presumí que lo habían logrado recuperar, al acercarme vi que estaba estacionado en la parte del frente de este despacho ingrese para solicitar información y trata de recuperar mi vehículo y es cuando .veo varias personas, detenidas en el área de recepción y entre ellos, estaba los ciudadanos que me lograron despojar de mi carro en ñoras tempranas es todo. 11.- EXPERTICIAS DEL VEHÍCULO, suscritas por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; ¡2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritos por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO. Ahora bien; es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de! delito de ROBO AGRAVADO Di VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo.5_y en ordinales 1, 2 yy3 de la Lev Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de JOSÉ RAMÍREZ; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que ios Imputados 1.- EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25.473.201, 2.- OSWALDO LUÍS GALVÁN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DI IDENTIDAD N° V.- 18.181.754 y 3.= JOSÉ LUÍS EPINAYU, QUIEN REFIERE SER INDOCUMENTADO, son autores o partícipes' de los delitos que se les imputa, Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a ios fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión dei hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano imputado pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez o la Jueza deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de Igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "...Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.,," (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una /Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 289 único parte, dispone lo siguiente; "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo_medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a ios efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad, Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano Imputado o Imputada puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta la MEDIDA DI PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1.-EPUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 25,473,201, 2.- OSWALDO LUÍS GALVÁN GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18,181,754 y 3.- JOSÉ LUÍS EPINAYU, QUIEN REFIERE SER INDOCUMENTADO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 v é ordinales JL 2_y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de JOSÉ RAMÍREZ, por los alegatos antes expuestos, y por tal razón se insta a la Defensa, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente acto conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los extremos legales exigidos por ei articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a la probabilidad que por la pena a imponer pueda tratarse de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personales durante la sustanciación no tiene como naturaleza ni finalidad una pena, sino que garantiza excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del derecho penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello ninguna garantía constitucional de presunción de inocencia la cual goza todo imputado durante todo el proceso pena!. De otro modo permiso conforme a derecho, por disposición expresa de la Sala Constitucional de una forma clara y positiva a señalado que el análisis, comparación y valoración de los medios probatorios es propio de la actividad que desarrolla y ejecuta el tribunal de juicio, lo que implica inexorablemente que la presentación de imputados no se puede examinar el contenido de tal o cual probanza, en lo que existe el principio de exhaustividad, dada su naturaleza, para formar criterios. Por lo tanto, se ordena el ingreso y permanencia de los Imputados de autos en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, que los procesados no son recibidos, notificando el Director que ello obedece a instrucción del Ejecutivo Regional, y siendo impartida por La Presidencia del Circuito en fecha 19-12-14, bajo Oficio N° CJPZ-048-14; por lo que en conclusión se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en lo referente a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados de marras, y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa publica en los términos señalados por cuanto estamos en la etapa incipiente de la investigación y en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de los imputados de marras. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
Así mismo esta Sala pasa a transcribir la denuncia interpuesta por la víctima de actas, donde se dejó constancia lo siguiente:
“…Yo me encuentro en esta oficina, porque estaba rastreando mi vehículo a través del sistema satelital y la señal arrojaba que estaba cerca de esta oficina, por lo que presumí que habían logrado recuperarlo, al acercarme vi que estaba estacionado en la parte del frente de este despacho, ingrese para solicitar información y tratar de recuperar mi vehículo y es cuando veo varias personas detenidas en el área de recepción y entre ellos estaban tres de los ciudadanos que me lograron despojarme de mi carro en horas tempranas. . Es todo, SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo información sobre la recuperación del vehículo que menciona de su propiedad? CONTESTO: “Porque siempre estuve rastreándolo por el sistema satelital, y logre ver que se encontraba aparcado cerca de esta oficina”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que menciona (…omisis…), CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, grado de participación de cada uno de los sujetos autores del presente hecho al momento de perpetrar el hecho denunciado? CONTESTO: “El sujeto que vestía con franela negra era tenía el arma de fuego y me apunto en la cabeza y me amenazo en reiteradas oportunidades, el que vestía con franela blanca con rayas moradas, me amenazo y me decía que me quedara tranquilo y el tercer sujeto que ya es un señor, fue quien agarro el vehículo y lo manejo (…omisis.); SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho antes narrado resulto lesionado? CONTESTO: “Si, ellos me golpearon en la cabeza, espalda y brazos, de igual forma me amenazaban de muerte…”
Con respecto al punto referido a la falta de motivación denunciado por la recurrente, observa este Cuerpo Colegiado que al analizar el contenido de la decisión recurrida, tenemos que el juzgador, señaló cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban a los imputados de autos, como los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por la representación fiscal, como lo fue el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, con los cuales, dicho jurisdicente arribó a la conclusión de que al relacionarlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como los presuntos autores o participes de los hechos investigados, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señaló que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.
De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que el Juez A quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en lo referente a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada disiente del mismo, toda vez que, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito antes mencionado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual fue ejecutado en fecha 06-05-2015, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por los imputados reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por el juzgador A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del punible endilgado, dado los ciudadanos imputados, despojaron a la víctima de su vehículo automotor, por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido y a los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el Derecho a la a Propiedad y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos pudieran influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como pudieran ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por la juzgadora A-quo en la decisión recurrida.
En torno de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, en la probable comisión del hecho punible que se le imputan, lo cual no quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar, es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia, se desestima la presente denuncia de la apelante. Así se declara.
Como última denuncia, alegó la defensa que no existe una adecuación del delito que precalificó el Juez de Instancia a los hechos denunciados, por lo tanto se opone la defensa a la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que existen muchas dudas e incertidumbres respecto a los hechos ocurridos según lo aportado por la víctima en su denuncia, toda vez que si bien es cierto hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, se habla de una precalificación jurídica del delito, también es cierto que en el caso de marras están en presencia de un delito que esta mal calificado, y su precalificación ha traído como consecuencia el decreto de una medida privativa de libertad por parte del juez de control, la cual no se hubiese decretado si su defendido hubiese sido presentado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por no ser proporcional a la misma, lo que ha traído como consecuencia el cercenamiento de la libertad personal de su defendido.
En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos a los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual fue ejecutado en fecha 06-05-2015, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa, ya que la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 404-15, dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y JOSÉ LUÍS EPINAYU.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 404-15, dictada en fecha 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO


RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-1669-15
ASUNTO : VP03-R-2015-000884
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000884. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO