REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-020823
ASUNTO : VP03-R-2015-001397

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 305-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ; contra la decisión signada con el No. 732-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar los alegatos explanados por la defensa técnica en la audiencia de presentación de imputados, así como los argumentos de derecho emitidos por el juzgado de Control, el recurrente manifestó, que se violentaron en el presente asunto los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, que ampara a sus representados, toda vez que el Juez de instancia no se pronunció con respecto a los alegatos de la defensa, incumpliendo el mandato legal de fundamentar las decisiones, alegando de otra parte que sus defendidos fueron privados de su libertad, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido sostuvo el apelante que, en el caso bajo estudio no existe flagrancia en la presunta comisión del delito, puesto que en las mismas actas se desprende que la denuncia se realizó el día 17.07.2015, sobre unos hechos que se habían suscitado en fecha 16.07.2015, donde no se observa que existía flagrancia ni cuasi flagrancia, pues no existía persecución de la víctima, ni de la comunidad o de los cuerpos policiales, por lo que se evidencia la ilegalidad de la aprehensión de sus representados, lo cual fue avalado por el Juzgado de instancia, al considerar y declarar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido del artículo 196 ejusdem, ya que los mismos no presentaron ninguna orden de allanamiento para el ingreso a la vivienda y sin dejar constancia que se le haya permitido de forma voluntaria el acceso a la misma, como tampoco se utilizó la presencia de testigos para la inspección realizada a la vivienda, más aún cuando las supuestas evidencias no se corresponden con lo denunciado por el representante de la empresa “PDVSA”.

Cuestiona quien apela, la participación de sus defendidos en los hechos imputados por la Vindicta Pública, puesto que no existen serios y fundados elementos de convicción que hicieren presumir que sus defendidos se encontraban incursos en los hechos imputados por el Ministerio Público, alegando que el Juez no motivó su decisión, violentando con ello el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Libertad Personal y al Debido Proceso, citando con respecto a ello, extracto del fallo de fecha 12.08.2005, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: El profesional del derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de defensor de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 732-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observan las integrantes de esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión No. 732-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

En este orden de ideas, el recurrente denunció en primer lugar que no existe flagrancia en el procedimiento en que fueron aprehendidos sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los mismos fueron detenidos sin fundamento alguno dentro de su vivienda, violentando el contenido del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el registro de la morada por parte de los actuante se efectuó a espaldas del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la orden de allanamiento, solicitando en consecuencia la nulidad del procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, toda vez que no existieron testigos que dieran fe del mismo; y en segundo lugar que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren la participación de sus representados en los tipos penales endilgados por la representación Fiscal, con lo cual no se satisface en el caso de autos el contenido del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia el fallo de instancia carece de motivación suficiente que explane las razones por las cuales se les impuso medida de coerción personal a los hoy imputados.

Ahora, bien, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18.07.2015, y al respecto señaló:
“…(omisis)…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(.,.) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito cometido en perjuicio de PDVSA; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fueron presentados dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por tanto no asiste la razón a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizada por el ciudadano OSMER PRADA, adscrito al Departamento de Protección y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizada al ciudadano LUIS PÉREZ, 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizada al ciudadano ALIRIO CARMONA, 5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizada al ciudadano LUIS CARVAJAL, 6.- ACTA DE ALLANAMIENTO SIN ORDEN, diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 7.- INSPECCIÓN OCULAR, diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 8.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (VIVIENDA 1), diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se observa el inmueble, clasificado como vivienda numero 1, objeto de allanamiento, donde se incauto material estratégico y se aprehendieron dos ciudadanos. 9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (VIVIENDA 1), diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), insertas en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), y veintisiete (27), donde se evidencia el material estratégico perteneciente a la estatal PDVSA. 10.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (VIVIENDA 2). diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se observa el inmueble, clasificado como vivienda numero 1, objeto de allanamiento, donde se incauto material estratégico y se aprehendió a un ciudadano, 11- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (VIVIENDA 2). de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), insertas en los folios veintinueve (29) y treinta (30), donde se evidencia el material estratégico perteneciente a la estatal PDVSA., 12.- ACTAS DE ENTREVISTA PENAL, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que se entrevistaron dos testigos. 13.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que se entrevistaron dos expertos, 14.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), insertas en los folios 37, 38,39 y 40 de la presente causa. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias de su comisión, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados LUIS ALFREDO PÉREZ, ALIRIO JESÚS CARMONA Y LUIS ALEJANDO CARVAJAL, plenamente identificados en auto de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a lo expresado por la defensa esta Juzgadora observa que los mismos alegan circunstancias de hecho que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido actuó bajo las circunstancias alegadas. Y ASÍ SE DECIDE..…(omisis)…”.

Con respecto a la Primera denuncia del apelante, atinente a que no existe flagrancia en el procedimiento en que fueron aprehendidos sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los mismos fueron detenidos sin fundamento alguno dentro de su vivienda, violentando el contenido del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el registro de la morada por parte de los actuante se efectuó a espaldas del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la orden de allanamiento, solicitando en consecuencia la nulidad del procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, toda vez que no existieron testigos que dieran fe del mismo; considera esta Alzada que en el caso de marras no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso, así como tampoco violación a normas constitucionales o legales, evidenciando esta Sala, que no le asiste la razón al impugnante, puesto que no se desprende dicha tesis del contenido de las actas cursantes al presente asunto, encontrándose ajustada a derecho la detención de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, tal como lo afirmó la Jueza de mérito en el fallo recurrido, toda vez que, se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 17.07.2015, que los funcionarios actuantes ingresaron a las viviendas ubicadas en el sector Santa Ana, Kilómetro 48, bajo labores de investigación e inteligencia, en virtud de denuncia realizada en la misma fecha por un funcionario adscrito al Departamento de Protección y Control de Perdidas (PCP) de “PDVSA”, quien manifestó que en las mismas se encontraban comercializando objetos y materiales que fueran hurtados el día 16.07.2015, en el pozo petrolero signado con el No. BN-578, estación de flujo No. 17, Petroboscan, Parroquia Andrés Bello, Municipio “La Cañada de Urdaneta” del estado Zulia, razón por la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) al dirigirse a dichas viviendas, y actuando de conformidad con la excepción establecida en el numeral primero del artículo 196 del texto penal adjetivo, a los fines de impedir la continuación de un delito, constaron que los hoy imputados se encontraban en poder de objetos y de materiales pertenecientes a la estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), situación que se constata en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que además se encuentra avaladas por los testigos del lugar, tal como se evidencia de los folios treinta y uno al treinta y cuatro (31 al 34 de la pieza principal); razón por la cual no le asiste la razón a la defensa al impugnar la aprehensión de sus defendidos.

De tal manera, que la aprehensión de los imputados de autos se originó en virtud de la denuncia realizada por un funcionario adscrito al Departamento de Protección y Control de Perdidas (PCP) de “PDVSA”, y por las labores de inteligencia desplegada por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus atribuciones. Así las cosas, debe dejar claro este Tribunal de Alzada, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, se realizó en cumplimiento, por parte de los funcionarios, de las obligaciones inherentes a su cargo, y a la necesidad de asegurar los elementos activos y pasivos del delito, en ese sentido, es aplicable lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a las actuaciones de los cuerpos policiales, recientemente estableció:
“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…(omisis)… (Resaltado de esta Alzada). (Sent. No. 1472, de fecha 11.08.2011).

Conforme a las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala que en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, se realizó bajo el amparo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hizo sin orden judicial para impedir la continuación de un delito grave como lo es el tipo penal de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorísmo, cuya víctima es la empresa generadora de mayor recursos del Estado Venezolano, Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); en consecuencia no se violentó ninguna norma constitucional ni legal, pues, los mencionados ciudadanos, fueron detenidos mediante labores de inteligencia efectuadas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en virtud de la denuncia formulada en fecha 17.07.2015, por un funcionario adscrito al Departamento de Protección y Control de Perdidas (PCP) de “PDVSA”, encontrando a los hoy imputados en poder de objetos y de materiales pertenecientes a la estatal Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), tal como lo manifestara el experto No. 1, en el Acta de entrevista, inserta al folio treinta y cinco (35 de la pieza principal), situación que, a juicio de esta Sala, hace presumir la participación de los mismos en el delito investigado, por tanto no le asiste la razón a la defensa pública. Y así se decide.

De otra parte, en cuanto al segundo punto de impugnación alegado por el apelante, relativo a que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se les atribuye, esta Sala de Alzada evidencia que contrario a lo denunciado por la defensa privada, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta de Denuncia, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), realizada por el ciudadano OSMER PRADA, adscrito al Departamento de Protección y Control de Perdidas (PCP) de PDVSA. 2) Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3) Acta de Allanamiento sin Orden, diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 4) Inspección Ocular, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 5) Fijación Fotográfica (vivienda 1), de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se observa el inmueble, clasificado como vivienda numero 1, objeto de allanamiento, donde se incautó material estratégico y se aprehendieron dos ciudadanos. 6) Fijaciones Fotográficas (vivienda 1), de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se evidencia el material estratégico perteneciente a la estatal PDVSA. 7) Fijaciones Fotográficas (Vivienda 2), de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se observa el inmueble, clasificado como vivienda numero 2, objeto de allanamiento, donde se incauto material estratégico y se aprehendió a un ciudadano, 8) Fijaciones Fotográficas (Vivienda 2), de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se evidencia el material estratégico perteneciente a la estatal PDVSA. 9) Actas de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que se entrevistaron dos testigos. 10) Acta de Entrevista Penal, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en la que se entrevistaron dos expertos, 11) Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), insertas en los folios 37, 38,39 y 40 de la presente causa.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, el tipo penal endilgado atenta contra los procesos productivos del país, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados eran autores o partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se le adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituyen un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representada, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran las denuncias interpuestas por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, existiendo elementos de convicción suficientes para la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto. Y así se declara.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ; contra la decisión signada con el No. 732-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorísmo, cometido en perjuicio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA); en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se niega la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMÉRICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PÉREZ RODRÍGUEZ, ALIRIO JESÚS CARMONA VILLARREAL y LUIS ALEJANDRO CARVAJAL GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 732-15, de fecha 18.07.2015, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) día del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala-Ponente



SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 305-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001397. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los ocho (8) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS