REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-022651
ASUNTO : VP03-R-2015-001496

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 300-15
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA; contra la decisión No. 9C-570-15, de fecha 30.07.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑÓZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Adujo la defensa, como única denuncia, que en el caso bajo estudio existe insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la participación de su defendido en los hechos endilgados por el Ministerio Público, toda vez que solo se evidencia de actas el dicho de la presunta víctima, quien a pregunta formulada al momento de rendir su denuncia manifestó que se percataron de lo acontecido los que se encontraban en la unidad autobusera, sin embargo ninguno de los testigos declaró en contra de su representado, por lo que el dicho de la víctima no fue ratificado por la versión de un testigo presencial de los hechos, amén que los funcionarios policiales solo se limitaron a practicar su detención, como resultado de un señalamiento por parte de la presunta víctima, por lo que en consecuencia no se encuentra acreditado en actas lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual debió atenerse el tribunal para dictar una medida coercitiva y más aún, una de tal gravedad como la privación judicial preventiva de libertad, por lo que no puede estimarse que su defendido es autor o responsable del delito que el Ministerio Público le imputa.

Alegó el recurrente, que la jurisprudencia y la doctrina nacional han sido contestes en afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, como es el caso bajo examen, citando criterios jurisprudenciales con respecto a dicho punto y a los fundamentos para el decreto de la medida de coerción personal.

PETITORIO: La profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 9C-570-15, de fecha 30.07.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

El Ministerio Público, en cuanto al único fundamento explanado por la defensa en el recurso de apelación, atinente a la inexistencia de elementos de convicción; adujo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se desprende que el proceso inicia con motivo de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier Enrique Urdaneta Parra, quien fue señalado por la víctima ciudadano Avilio Ernesto Muñóz Roldán, como la persona que en fecha 29.07.2015, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde momento en el cual se encontraba a bordo de un microbús, a la altura de la Estación de Servicio Bomba Caribe, ubicada en la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, portando un arma blanca (tipo cuchillo) y bajo amenazas de muerte, lo sometió y despojó de su teléfono celular marca Blu, modelo studio x, el cual fue incautado al ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA al instante de haber cometido el delito, así como el arma blanca utilizada para constreñir la voluntad de la víctima de autos para que este hiciera entrega de su teléfono móvil.

En este sentido, luego de citar el contenido de la denuncia incoada por el ciudadano Avilio Ernesto Muñóz Roldan, el Ministerio Público adujo, que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado bajo una de las modalidades permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia, siendo aprehendido con el objeto pasivo de la comisión del hecho punible, así como el arma blanca empleada para tal fin, a poco tiempo de la comisión del hecho.

De igual forma, adujo el Ministerio Fiscal, que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de determinado delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

Asimismo, adujo la representación fiscal, que al realizar la revisión de las actas se evidencia la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de la participación del imputado en el mismo. Esos indicios están constituidos por el procedimiento practicado por los funcionarios policiales en el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado con el teléfono móvil de la víctima en su poder, de la incautación del arma blanca utilizada por el mismo para someter a la víctima y despojarla de su pertenencia, igualmente consta el dicho de la misma, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo del robo, reconociendo y señalando al imputado como la persona que lo sometió con un arma blanca y lo despojó de su teléfono móvil, además con la información que aporta a los funcionarios que practicaron de forma inmediata la aprehensión.

PETITORIO: La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el escrito de apelación incoado por la Defensa Pública, y en consecuencia se confirme la decisión No. 9C-570-15, de fecha 30.07.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión No. 9C-570-15, de fecha 30.07.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑÓZ.

En ese sentido, se observa que el apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar únicamente, que en el presente asunto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten prima facie el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el juzgado de instancia es desproporcionada a las actas que rielan en autos.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día treinta (30) de Julio del año dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró Audiencia de Presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑÓZ.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 30.07.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, acreditando el segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Por su parte, se observa que la detención de al ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA, se produjo en fecha 29 de julio de 2015, bajo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑOZ, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron consignadas por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como puede observarse del sello húmedo en fecha 30 de julio de 2015, a las 10:24 de la mañana. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, "previsto y sancionado en el de articulo (sic) 458 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑOZ, asimismo; Surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- Acta Policial de fecha 29-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (04) sus vueltos y folio (05) de la presente causa. 2.-Acta de Denuncia efectuada por Avilio Muñoz, de fecha 29-07-2015, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (06) y sus vueltos de la presente causa. 3.-Derechos del Imputado, efectuado al ciudadano Javier Enrique Urdaneta Parra, de fecha 29-07-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (07) de la presente causa. 4.- Informe Medico a nombre de Javier Urdaneta, de fecha 29-07-2015, emitido por el Hospital General del Sur Dr. Pedro Iturbe, el cual riela inserta al folio (08) de la presente causa. 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual riela inserta al folio (10) sus vueltos, folio (11) y sus vueltos de la presente causa. 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 29-07-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual riela inserta al folio (12), sus vueltos, folios (13) y (14) de la presente causa; evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación, se desprende que la conducta del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA, se subsume como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo, 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑOZ, precálificacíón dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible,;que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de¡ modo y de lugar de comisión-del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace, IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa técnica, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos, qué siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad: que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado
(instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus.sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustítutivas..." (Negrillas y: subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas. deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con elfo la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivó Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que al ciudadano Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que los imputados o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en e¡ Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…(omisis)…Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑOZ; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.- Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por el defensor de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, escuna precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código; Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los imputados los datos que lo favorezcan, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y a su vez, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.:…(omisis)… ”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

En ese sentido, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Jueza a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del imputado JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, existían elementos de convicción para estimar su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑÓZ, ello en atención principalmente al Acta Policial, de fecha 29.07.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así como al acta de denuncia rendida por el ciudadano Avilio Muñóz, de esa misma fecha, ante el mencionado cuerpo policial, y el hallazgo en poder del mismo del objeto despojado a la víctima, consistente en el teléfono celular marca Blu, modelo studio x, así como el cuchillo elaborado en material de metal con empuñadura de material sintético de color negro con el cual constriño a la víctima, actuaciones de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas en las que se produjo el hecho objeto del proceso.

Conforme a lo anterior, como bien lo estableció el Juez a quo, el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, fue aprehendido en flagrancia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑÓZ, pues éste ciudadano encontrándose en una unidad de microbús en las inmediaciones de la bomba caribe parroquia Idelfonso Vásquez, al percatarse de la presencia de una unidad policial logró hacer señas a los funcionarios policiales, lo cual permitió que los actuantes se acercaran, describiéndole la víctima las características físicas y vestimenta que portaba para dicho momento el imputado, lo cual permitió que los funcionarios realizaran rondas de patrullaje de búsqueda al ciudadano descrito, siendo capturado a escasos momentos de haber cometido el hecho cuando tomó una actitud nerviosa al notar la presencia policial, con objetos que hacen presumir su participación, concretamente el teléfono móvil que aducía la víctima como de su propiedad, así como el cuchillo con el cual la amedrentó y coaccionó, razón por la cual esta Sala de Alzada estima, como lo determinó la recurrida, que existen elementos de convicción suficientes en contra del mencionado imputado, para el dictamen de una medida de coerción personal.

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a juicio del juzgador de Control quedó fehacientemente acreditado tal presunción.

Igualmente, se evidencia que el Juez de Control señaló a la defensa la improcedencia de una precalificación jurídica distinta, advirtiendo que el teléfono móvil fue despojado a la víctima y encontrado en poder del encartado de autos, así como el cuchillo elaborado en material de metal con empuñadura de material sintético de color negro con el cual constriño a la víctima, argumentaciones estas que se encuentran ajustadas a derecho, y debidamente sustentadas con las actas que rielan a la presente causa.

En este orden de ideas, no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Es necesario entonces referir que, la recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

En consecuencia, al quedar determinado que en el presente caso, la decisión recurrida resultó ajustada a derecho, es decir, fue emitida en resguardo a la garantía fundamental de todo proceso, garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; lo solicitado por la recurrente resulta improcedente, toda vez que se acordó la medida de coerción personal existiendo suficientes elementos de convicción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA; contra la decisión No. 9C-570-15, de fecha 30.07.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano AVILIO MUÑÓZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE URDANETA PARRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 9C-570-15, de fecha 30.07.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente



SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 300-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRETO, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001496. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (7) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS