REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2015
204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-023554

ASUNTO : VP03-R-2015-001531



DECISIÓN N° 334-2015.



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, en contra de la decisión N° 855-15, de fecha 07-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZINETH MONTAÑEZ y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa.
Se ingresó la presente causa, en fecha 17-09-2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Sostiene la apelante, que para que exista una adecuada calificación jurídica debe haber no sólo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, es decir, deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su defendido como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponde, situación que debió tomar en cuenta la Jueza de Instancia.
Continuó señalando la recurrente que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir la responsabilidad penal de su defendido en el delito imputado, toda vez que el acta policial de fecha 05-08-2015, no constituye un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad penal o la participación de su defendido en la comisión del delito imputado, pues solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de su defendido, mas no las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos.
Asimismo, alegó la defensa pública que, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos VICTOR BARROS y JAIME BERMUDEZ, se evidencia que estos no señalan ni describen las características físicas de las personas que despojaron de sus pertenencias a la víctima de auto, por lo tanto no pueden ser considerados testigos presénciales de los hechos y sus declaraciones no pueden avalar el dicho de la supuesta víctima, aunado al hecho que a su representado no se le incautó ningún objeto despojado a la víctima ni el arma utilizada en la comisión del hecho, en consecuencia no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial.
Refiere quien apela que, el artículo 24 de la Carta Magna, establece que en todo procedimiento penal, prevalece el principio de IN DUBIO PRO REO, y en el caso de marras de las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento donde resultó detenido su defendido, se evidencia que los mismos no lo señalan como el autor de los hechos, y que ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión, como lo es, la de establecer la verdad procesal, tal y como lo establece la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia.
Argumentó la apelante que, la Jueza de Control en su decisión solo se limitó a esbozar de forma genérica los elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, sin dar respuesta a las peticiones de la defensa; por lo que al inobservar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia la nulidad de las actas.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa pública que se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión de fecha 07-07-2015, dictada por el Juzgado Décimo de Control, y se decrete una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las profesionales del derecho ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la cusa, y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y la defensa pública, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida de Coerción que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de justicia.
Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, además el tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido al imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesario en la calificación hecha por el Ministerio Publico para el momento que fuera necesario en la calificación hecha por el Ministerio Publico para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a derecho…
La decisión recurrida contempla todos los elementos de hecho y de derecho en que basó la ciudadana Juez …para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Publico recibidos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, ….de las mismas actuaciones contenidas en la presente causa pueden observar …que la decisión fue debidamente motivada contienen una pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipientes del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia respecto al clamor publico, observando que dentro de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación el ciudadano INGLE MARTIZ fue detenido por los comerciantes de la zona y reconocido a su vez por la víctima como la persona que la despojo de sus pertenencias personales, contrario a como lo manifiesta el recurrente, aun cuando no le haya conseguido en su poder los objetos robados, porque la víctima lo reconoció, lo cual demuestra un señalamiento expreso de su participación en el hecho punible…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa pública, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, tres puntos, el primero la motivación del fallo impugnado, segundo la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y como tercero la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En el primero punto del escrito recursivo, planteó la apelante que la decisión carece de falta de motivación, por cuanto la Jueza de Instancia no dio cumplimento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se limitó a enumerar los elementos de convicción en forma genérica para decretar la medida privativa de libertad, no pronunciándose con respecto a lo solicitado en la audiencia oral, violentando de esta manera el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, lo que traduce en nulidad absoluta de las actas procesales; a los fines de resolver tal alegato, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“Asimismo, considera esta Juzgadora que el resultadote las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…convicción que surge de: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS…3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL…4. ACTA DE INSPECCION TECNICA…5. ACTA DE DENUNCIA VERBAL…realizada por ciudadana ZINETH MONTAÑEZ.
Ahora bien, es oportuno para esta Juzgadora señalar, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsume en el tipo penal en relación al ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ…en el delito de ROBO AGRAVADO, …que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ …es autor o participe del delito que se les imputa, encontrándonos en la fase incipiente del proceso penal, debiendo el Ministerio Público en el devenir de la investigación esclarecer los hechos por os cuales esta siendo presentado el imputado de autos.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores (sic) o participes (sic) de los hechos investigados, convicción que surgen de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye…
Ahora bien, de igual manera esta Juzgadora observa que las penas establecidas para los delitos imputados, exceden de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237…en este sentido considera esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas de proceso es la medida solicitada por el Ministerio Publico.
Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma exceda de10 años en su limite máximo, conforme a los establecido en el parágrafo Primero del Artículo 236 y 237…así como el peligro de obstaculización en la investigación, ….ya que nos encontramos en la fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha de que los imputados podría influir sobre testigos …lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida menos Gravosa solicitada por la defensa privada, …(Omissis…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadana INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ…” (Negrilla del Tribunal)


Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, esta Sala de Alzada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea verdaderamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).



Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa pública, por cuanto la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)...” (Negrillas de la Alzada).


Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia. …”. (Resaltado de la Alzada).


Observan estas Jurisdicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de incongruencia omisiva, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por lo que la decisión se encuentra debidamente motivada, no existiendo violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectivo, establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer punto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, en el acto de presentación de imputados, puesto que en criterio de la defensa pública, el comportamiento de su representado no puede enmarcarse dentro del delito de ROBO AGRAVADO, ya que, para que exista una adecuada calificación jurídica debe haber no sólo suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de imputado, sino que dichos elementos se valgan por si mismos y se adecuen para determinar tanto la responsabilidad de su defendido como de cualquier justiciable al tipo penal que le corresponde, situación que no tomó en cuenta la Jueza de Instancia.
Con el objeto de resolver la petición de la parte recurrente, esta Alzada estima pertinente, en primer lugar, traer a colación lo manifestado por la víctima de autos, ciudadana ZINETH MONTAÑEZ, en el acta de denuncia verbal, levantada en fecha 05 de agosto de 2015, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia:

“Siendo las 11:40 horas de la mañana…me encontraba en el casco Central de la Ciudad, calle 100 Libertador, específicamente Centro Comercial Plaza Lago, …realizando varias compras, cuando se me acercaron dos hombres, los mismo(sic) bajo amenaza de muerte, manifestándome que le entregara mis pertenencias, como yo no quería entregarle mis pertenencias logrando quitarme mi bolso, el cual contenía varios documentos personales, como también me quitaron mi teléfono celular, marca black Berry….luego que despojaron de mis pertenencias comencé a gritar, en esos varios comerciantes me ayudaron logrando agarrar en el mismo sitio a uno solo el otro logro darse a la fuga. … SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, Que objeto utilizaron los ciudadanos victimarios, CONTESTO: me apuntaron con un cuchillo. TERCERA PREGUNTA. Diga usted, lograron los ciudadanos victimarios despojarla de algo de su pertenencia CONTESTO: si me quitaron mi bolso,…como también me quitaron mi teléfono celular, marca Black Berry…SEXTA: Diga usted, lograron los funcionarios recuperar las evidencias. CONTESTO: al ciudadano que aprehendieron no tenía mis pertenencia ni el cuchillo, se las llevo el que se dio a la fuga…” (Resaltado del Tribunal de Control)


Del acta de entrevista, rendida por el ciudadano JAIME BERMUDEZ, en fecha 05-08-2015, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de:
“Me encontraba trabajando en el agente autorizado de MOVISTAR cuando vimos dos ciudadanos se le acercaron…los mismos la apuntaron con un cuchillo, los mismos la despojaron de sus pertenencia, luego los comerciantes agarraron a uno el otro se dio a la fuga…”

Con el acta de entrevista, rendida por el ciudadano VICTOR BARROS, en fecha 05-08-2015, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde dejan constancia de:
“Me encontraba realizando varias compras cuando vi a dos chamos que estaban robando a una muchacha, los mismos le quitaron sus pertenencia,…los comerciantes agarraron a uno y lo comenzaron a golpear,…”

Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 2015, levantaron acta policial, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“Siendo las 11:40 horas de la mañana…encontrándonos de servicio de patrullaje a pie, casco central de la Ciudad, calle 100Libertador…cuando observamos una multitud de personas que tenían a un (01) ciudadano aprehendido, en vista de tal situación me apersone al sitio al llegar se me acerco una ciudadana quien se identifico como ZINETH MONTAÑEZ, …manifestando que dos (02) ciudadanos abajo (sic) amenaza de muerte y portando arma blanca (cuchillo) la habían despojado mi (sic) bolso, el cual contenía varios documentos personales, como también me (sic) quitaron mi teléfono celular marca Black Berry…siendo aprehendido uno solo por la comunidad de comerciante, logrando darse a la fuga el otro, en ese instante varias personas me hicieron entrega del ciudadano, el mismo fue señalado por la ciudadana antes mencionada de haber sido quien la despojo de sus pertenencia…quedando identifico como, quien dijo ser y llamarse INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ …”


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una etapa fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, y el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto del proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamentó su escrito recursivo, en el hecho que el comportamiento desplegado por su representado, no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que según su criterio para que exista una adecuada calificación jurídica debe haber no sólo suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de su defendido, sino que dichos elementos se valgan por si mismos, para determinar la responsabilidad de su defendido, situación que no tomó en cuenta la Jueza de Instancia, vulnerando toda la normativa procesal y constitucional; argumentos estos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, de los testigos, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, con el delito mencionado, quien de conformidad con los hechos aportados en las actas, el mismo en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, amenazaron a la victima con un arma blanca (cuchillo) para despojarla de sus pertenencias, siendo posteriormente aprehendido por los comerciantes y personas que se encontraban alrededor y entregado a las autoridades, configurándose el hecho que causó un ataque a la libertad individual, como bien jurídico tutelado, siendo reconocido por la víctima, sin las pertenencias y sin el cuchillo, por cuanto el sujeto que huyó se las llevó, siendo práctica reiterada en hechos similares ocurridos en el centro de esta ciudad por bandas delictivas organizadas que actuando en concierto entre varios y portando armas, despojan a sus víctimas de sus pertenencias y si resulta alguno detenido, el otro u otro que evade la acción de la justicia, se lleva el arma y los objetos despojados.
Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, es la persona que en compañía de otro sujeto, portando un arma blanca (cuchillo) amenazó de muerte a la víctima de auto, para despojarla de sus pertenencias, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas; siendo lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En el tercer punto del escrito recursivo, ataca la defensa el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaído sobre el ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, al estimar la apelante, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, luego del examen del fallo impugnado y transcrito precedentemente, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).




Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).



También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).



Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no se desprenden de las actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, ya que el acta policial solo constituye un acto de carácter administrativo, donde consta la detención de su defendido, mas no las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, y que las declaraciones de los testigos no señalan las características físicas de las personas que despojaron de sus pertencias a la víctima, por lo que no existe un señalamiento directo en contra de su defendido, aunado al hecho que no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico ni el arma blanca; en tal sentido las integrante de este Órgano Colegiado, indican:
En primer término, esta Alzada destaca que el acta policial, se considera un elemento de convicción, ya que describe las condiciones en las que se materializó la aprehensión del ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, pues de la misma se constata que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, específicamente por el centro comercial Plaza Lago, ubicado en el centro de esta ciudad, observaron una multitud de personas que tenían a un ciudadano retenido, por lo que se apersonaron al sitio, donde una ciudadana se les acercó identificándose como ZINETH MONTAÑEZ, manifestando que dos ciudadanos bajo amenazas de muerte, portando un arma blanca la habían despojado de sus pertenencias, siendo aprehendido uno (01) de ellos por la comunidad de comerciantes. Ahora bien, esta acta policial concatenada con la denuncia de la víctimas de auto, las entrevistas de los testigos VICTOR BARROS y JAIME BERMUDEZ y la inspección técnica, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Aunado al criterio expuesto, es menester considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso, es decir, la fase de preparatoria, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo.
En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).


En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala Alzada, el acta policial considerada por la Juzgadora como elemento de convicción al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que de un acto de investigación, como lo es el acta policial, puede extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del mencionado artículo 236, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.
Como segundo termino, considera este Tribunal Colegiado, recalcar que nos encontramos en la fase preparatoria que tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Evidenciando esta Alzada de la recurrida, que dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa del imputado en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizadas por el Titular de la Acción Penal. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que les asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima las denuncias interpuestas. ASÍ SE DECLARA
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 855-15, de fecha 07-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZINETH MONTAÑEZ y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta magna, y en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado INGLE ALBERTO MARTIZ GONZALEZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 855-2015, de fecha 07-07-2015, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 334-2015.
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-023554
ASUNTO : VP03-R-2015-001531


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001531. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ