REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-001588

ASUNTO : VP03-R-2015-001524

DECISIÓN N° 331-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NALRIVOBEST BRACHO y RICARDO ENRIQUE MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.754 y 77.139, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 9C-591-15, de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados DEIVIS ENRIQUE MACHADO PRIETO, ANDRÉS ALEXANDER BLANCO BLANCO, ENDIS ROLANDO RODRÍGUEZ PALMAR, LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293, 357 y 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWALDO ZAMBRANO TORREALBA y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes de las defensas privadas, en relación a que le sea concedida una medida menos gravosa a los imputados de autos. QUINTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa privada en los términos planteados.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho NALRIVOBEST BRACHO y RICARDO ENRIQUE MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presentaron su recurso de apelación, conforme a los siguientes alegatos:

Esgrimió la parte recurrente, que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a las 6:00 p.m., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que se desprenden del acta policial, pues a la altura de la población del Guanábano, se encontraban más de un centenar de ciudadanos presuntamente saqueando una gandola, que iba cargada de arroz, la cual era conducida por el ciudadano OSWALDO ZAMBRANO TORREALBA, y detienen a cinco (05) ciudadanos, quienes presuntamente opusieron resistencia a los funcionarios actuantes, quedando privados de libertad, mediante decisión que se recurre.

Afirmó la defensa, que toda decisión judicial debe ser motivada, y en el presente asunto, el fallo adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en el acto de presentación los representantes de los imputados, plantearon en su exposición, en cuanto a las imputaciones que fueron hechas por el Ministerio Público, que las mismas fueron realizadas en forma genérica, sin especificar cuál fue la conducta desplegada por cada uno de los imputados, aunado al hecho que se desprende del acta policial, que a sus patrocinados no se les consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, resaltando, además, la realización de una prueba anticipada, en la cual el ciudadano OSWALDO ZAMBRANO TORREALBA, en su exposición de los hechos y en la “tanda” de preguntas no reconoce a ninguno de los detenidos y tampoco observó cuando fueron capturados, por lo que no están reunidos los extremos de ley, especialmente, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además debe tomarse en cuenta el hecho que más de un centenar de personas, incluso mujeres, como lo expresó el conductor en la prueba anticipada, estaban presuntamente saqueando el vehículo de carga.

Estimaron los apelantes, que el Tribunal de Control solo se limitó a ordenar la medida privativa de libertad, enunciando que se cumplía con los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin analizar la solicitud de la defensa, en cuanto a las imputaciones hechas, por tales razones y en virtud de esta concurrencia de delitos presuntamente ejecutados por un grupo constituido por más de un centenar de personas, no pudieron presentarse elementos suficientes de convicción y señalamientos directos en contra de sus patrocinados.

Solicitaron, quienes ejercieron el recurso interpuesto, se evalúen las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, que se tome en cuenta el acta policial, en la cual se manifiesta que presuntamente les gritaban improperios a los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no se desprende de esta actuación policial y del dicho del conductor, elementos en contra de los imputados, como autores de los delitos objeto de la presente causa, su conducta no puede encuadrarse en los delitos de SAQUEO, ni ASALTO, ya que ni los guardias actuantes, ni la víctima los señala, por lo que solicita sean desestimados los delitos, por no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 293 y 357 del Código Penal.

Indicaron los profesionales del derecho, que el debido proceso está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando además la presunción de inocencia, ya que el Ministerio Público realizó estas gravísimas imputaciones y el resultado, es la privación judicial de sus representados, y es deber de la defensa amparar a sus patrocinados, por lo que denunciaron la inmotivación de la resolución emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que las decisiones de los Tribunales, serán emitidas mediante sentencias y autos fundados, so pena de nulidad, al menos que sean de mera sustanciación, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “DEL PEDIMENTO”, solicitaron los abogados defensores, sean declaradas con lugar las denuncias interpuestas, se otorgue una medida menos gravosa a sus defendidos, y sea declarada la nulidad de la decisión recurrida, reponiendo el asunto al estado de la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho NALRIVOBEST BRACHO y RICARDO ENRIQUE MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus representados, en virtud de la ausencia de elementos de convicción para imputarle a sus representados los delitos de SAQUEO, ASALTO DE TRANSPORTE DE CARGA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293, 357 y 286 del Código Penal, así como la falta de motivación del fallo impugnado, situaciones que se traducen en la imposición de una medida menos gravosa, a favor de sus patrocinados.

El particular primero del escrito recursivo, está orientado, según los alegatos que expone la defensa, a rebatir el decreto de la medida privativa de libertad, impuesta por la Instancia a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; por lo que a los fines de determinar si la imposición de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada trae a colación, en primer lugar, el acta de investigación penal, de fecha 04 de agosto de 2015, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 17:40 horas de la tarde encontrándonos de comisión en vehículos militares…efectuando patrullaje de seguridad enmarcado dentro de la orden de operaciones del Plan Patria Segura Zulia 01-2015, por las adyacencias de la población de Sinamaica, tuvimos conocimiento a través de varias personas quienes nos informaban que a la altura del sector denominado El Guanábano de (sic) mencionada población se estaba generando una situación de saqueo por varios sujetos en contra de una gandola que transportaba arroz. Dirigiéndonos inmediatamente al sector antes mencionado con la finalidad de constatar la veracidad de la información recibida por transeúntes de la zona, al llegar al sitio pudimos visualizar un grupo de personas conformadas por alrededor de ciento cincuenta (150), muchas de ellas en vehículo tipo motocicleta quienes de manera violenta se encontraban saqueando una gandola contentiva de arroz. Transcendió éstos (sic) al notar la presencia de la comisión militar optaron por generar una alteración del orden público, queriendo crear el caos, sustrayendo de manera ilegal arroz de la carga de un vehículo Marca Mack, Modelo Visión, Color Blanco, Año 2012, Placas A32BF4D, el cual (sic) se encontraba dentro del mismo una persona (conductor) y estaba bajo amenazas por varios sujetos, procediendo de esta manera bajo las medidas de seguridad (sic) utilizar los métodos de disuasión de la situación generada por estas personas logrando practicar la detención preventiva de los ciudadanos: 1) LUIS (sic) SEGUNDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic)…2) ANGEL (sic) GABRIEL MEJIA MEJIA…3) JONATHAN JOSE (sic) BOSCAN (sic) PALMAR…4) YOHANDRY JOSE (sic) GONZALEZ (sic) MACHADO…5) ANDRES (sic) ALEXANDER BLANCO BLANCO…6) ENDIS ROLANDO RODRIGUEZ (sic) PALMAR…y DEIVIS ENRIQUE MACHADO PRIETO…quienes para el momento querían tomar acciones violentas en contra de la comisión, vociferando improperios de manera desafiante, razón por la cual se tuvo que hacer uso progresivo de la fuerza logrando los mismos ser sometidos, incautándoseles además dos (02) vehículos tipo motocicletas con las siguientes características…las cuales fueron trasladadas hasta la sede del Comando de Compañía bajo las medidas de seguridad conjuntamente con el vehículo que estaba siendo objeto de despojo y saqueo …así como fueron solicitados sus datos filiatorios ante SIIPOL los cuales no presentaban ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad, de igual manera prestarle seguridad física a la persona que conducía dicha Unidad (sic) la cual quedó identificada como OSWALDO JOSÉ ZAMBRANO TORREALBA, a quien se le recibió la respectiva denuncia formulada ante este comando informando además provenir del Estado (sic) Portuguesa específicamente de la empresa denominada IANCARINA ubicada específicamente en la Zona Industrial Los Llanos kilómetro 185 carretera vía Guanare, Estado (sic) Portuguesa, transportando arroz blanco para consumo humano de la marca corporación casa tipo I por la cantidad de 1.250 fardos (30 toneladas), mercancía ésta (sic) subsidiada por el Estado Venezolano los cuales tenían como destino el centro de acopio de la red mercal con sede en el sector las guardias (sic), jurisdicción de la parroquia Sinamaica del Municipio (sic) Guajira del Estado (sic) Zulia, según factura emanada de dicha empresa bajo el Nro. De (sic) control 00-0548727 y guía de movilización de mencionado producto emitida por SUNAGRO bajo el Nro. 62352855, notificándonos además haber sido despojada dicha carga por (sic) alrededor de cien (100) bultos de referido producto…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Igualmente, resulta propicio plasmar el contenido del acta de denuncia, interpuesta por la víctima, ciudadano OSWALDO JOSÉ ZAMBRANO TORREALBA, ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, quien indicó:

“…Comparezco ante éste (sic) comando con la finalidad de formular denuncia en contra de varios sujetos que irrumpieron de manera violenta el vehículo que yo conducía la es (sic) propiedad de la empresa INCARINA situada en Araure del Estado (sic) Portuguesa, donde transportaba la cantidad de 1.250 fardos de arroz blanco (30 toneladas), de la marca Corporación Casa Tipo I, los mismos eran destinados para el Centro de acopio de Mercal del sector Las Guardias de Sinamaica del municipio Guajira del Estado (sic) Zulia, donde me trancaron en motos (sic) la vía por donde yo conducía yo (sic) frene (sic) para no atropellar a nadie y luego muchas personas invadieron la gandola y empezaron a levantar el encerado y sacar el producto que transportaba, no logrando hacer nada debido a que me tenían bajo amenazas, luego llegó la comisión de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por la zona y me brindo (sic) tanto la seguridad como la recuperación del vehículo y parte de la carga transportada, donde además detuvieron varias personas que se encontraban en la misma (sic) saqueando, posteriormente me trasladaron con el vehículo y la carga hasta el comando de la Guardia Nacional de Paraguaipoa…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 9C-591-15, de fecha 06 de agosto de 2015, a los fines de fundar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito (sic) de SAQUEO… ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA…y el delito de AGAVILLAMIENTO…en perjuicio del ciudadano OSWALDO ZAMBRANO TORREALBA Y EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano (sic) hoy individualizado (sic), se encuentra incurso en el hecho punible (sic) que se le atribuye al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 4 de agosto de 2015…2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 4 de agosto de 2015…rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE ZAMBRANO TORREALBA, en su condición de victima (sic) en la presente causa…3.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DLOS (sic) IMPUTADOS, de fecha 4 de agosto de 2015…ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de agosto de 2015…ACTA DE INCAUTACIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 4 de agosto de 2015…RESEÑA FOTOGRAFICA (sic), de fecha 4 de agosto de 2015…REGISTO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 4 de agosto de 2015…8.- GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS TERMINADOS, expedida por la superintendencia (sic) Nacional de Gestion (sic) Agroalimentaria (SUNAGRO). 9.-AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano OSWAL (sic) JOSÉ ZAMBRANO TORREALBA, en su condición de víctima, recibida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público…evidenciándose que de los hechos extraídos de las Actas de Investigación (sic), se desprende que la conducta dlos (sic) imputados DEIVIS ENRIQUE MACHADO PRIETO, ANDRES (sic) ALEXANDER BLANCO BLANCO, ENDIS ROLANDO RODRIGUEZ (sic) PALMAR, LUIS (sic) SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANGEL (sic) GABRIEL MEJIAS MEJIAS, se subsumen como (sic) los delitos de SAQUEO…ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA…y el delito de AGAVILLAMIENTO…en perjuicio del ciudadano OSWALDO ZAMBRANO TORREALBA Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso (sic), ya que nos encontramos en la Fase de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha que los imputados podrían influir sobre los testigos, víctimas o expertos, a los fines de que (sic) informen (sic) de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo de modo y de lugar de la comisión del hecho punible (sic), así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible (sic) que se le imputa (sic), así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que en este acto está solicitando la Defensa Privada (sic), así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible (sic) que se le imputa (sic), lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (sic) solicitada por la Defensa Privada (sic), toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control (sic), debe tomar en cuenta; y discurrir (sic) que la Medida (sic) ha (sic) ser otorgada, debe tener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes…y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial (sic) esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE MACHADO PRIETO, ANDRES (sic) ALEXANDER BLANCO BLANCO, ENDIS ROLANDO RODRÍGUEZ PALMAR, LUIS (sic) SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ANGEL (sic) GABRIEL MEJIAS MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO… ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA…y el delito de AGAVILLAMIENTO…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que el Juez Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, al peligro de fuga y al peligro de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por cuanto fue presuntamente saqueado un vehículo de carga, el cual transportaba desde el estado Portuguesa treinta (30) toneladas de arroz, mercancía subsidiada por el Estado Venezolano, la cual tenía como destino el centro de acopio de la red MERCAL, en la parroquia Sinamanica, por tanto, se atenta no solo contra los procesos productivos del Estado Venezolano, sino contra la distribución de alimentos de la población, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación… ”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, así como también debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Destaca este Cuerpo Colegiado que el Juzgador de Instancia estimó procedente la medida de coerción personal impuesta a los imputados, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los procesados, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, por lo que este primer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida menos gravosa, planteada por los apelantes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo particular relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa eran SAQUEO, ASALTO A TRANSPORTE DE CARGA y AGAVILLAMIENTO, y que la aprehensión de los imputados de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, puesto que se realizó en el lugar de los hecho, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).


La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, dado algunos pronunciamientos que realizan los apelantes en su escrito recursivo, que aluden a la calificación jurídica, y donde solicitan la desestimación de los delitos imputados a sus patrocinados, que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NALRIVOBEST BRACHO y RICARDO ENRIQUE MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 9C-591-15, de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de una medida menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NALRIVOBEST BRACHO y RICARDO ENRIQUE MORENO, en su carácter de defensores de los ciudadanos ÁNGEL GABRIEL MEJIAS MEJIAS y LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 9C-591-15, de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de medida menos gravosa planteada por la parte recurrente a favor de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.331-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001524. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ