REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de Septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-020525
ASUNTO : VP03-R-2015-001383

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 296-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho LUÍS MUÑÓZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS; y el segundo por la abogada MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, indocumentado, contra la decisión No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH URDANETA, LIXON HINESTROZA y DILIA GRATEROL.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 21.07.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho LUÍS MUÑÓZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Argumenta el recurrente, que la Jueza de control basó su pronunciamiento judicial en el mero dicho de la víctima sin analizar todas las circunstancias que rodean el hecho investigado así como la aprehensión de su defendido, siendo que los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación no fueron tomados en cuenta por la a quo, existiendo dudas en cuanto a la participación del mismo en los hechos que pretende imputar el Ministerio Público.

Así las cosas, señala el apelante que la juzgadora de instancia violentó el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de su decisión, cercenando no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando de seguidas criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de los fallos judiciales.

PETITORIO: El profesional del derecho LUÍS MUÑÓZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque el fallo No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN

La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, presentó escrito recursivo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la defensa privada, que la Jueza de mérito violentó el contenido del artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16.07.2015, en el cual fuera aprehendido su representado, es irregular y atentatorio al principio de inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44 ejusdem, toda vez que fue detenido de forma arbitraria, sin manifestarle los actuantes porque lo llevaban detenido al comando, más aún cuando el mismo les comentara que no era ningún delincuente, pues al momento de los hechos narrados por la víctima el se encontraba en su residencia, alegando que la propia víctima señaló al ciudadano Wilmer Ramón Albornoz alias “Wilmito”, que es un azote de barrio en el sector, como el responsable del robo.

En este sentido, adujo quien apela, que los actuantes de forma arbitraria y sin practicar los debidos requerimientos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de su representado, no haciendo mención dichos funcionarios del procedimiento de allanamiento en las actas policiales, el cual debe quedar claramente establecido para establecer la licitud de la aprehensión, lo cual fue peticionado por la defensa en la audiencia de presentación no dando repuesta la juzgadora con respecto a dicha solicitud.

De igual forma, adujo la apelante, que en la audiencia de presentación manifestó que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio era improcedente el decreto de una medida de coerción personal en contra de su representado, más aún cuando de actas se desprende que al mismo no le encontraron objetos de interés criminalístico en su poder, no teniendo su representado conducta predelictual.

Impugnó la recurrente, la precalificación atribuida a su defendido por el Ministerio Público, toda vez que al realizar una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho, no se explica la defensa como encuadra la conducta del mismo en el tipo penal endilgado por el representante fiscal.

PETITORIO: La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los Fiscales Edgar Rafael Chirinos Blanco y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedió a dar contestación al escrito de apelación formulado por la abogada MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, en los siguientes términos:

Luego de relatar los hechos que dieron origen al presente asunto, así como de citar todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes a la investigación preliminar llevada por la representación fiscal, adujo el Ministerio Público, que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación se concatena con las actas que de manera incipiente fueron interpuestas por el mismo, donde se demuestra su participación en los hechos.

Adujo el Ministerio Público, que se adminicularon todos y cada uno de los elementos de convicción en contra del imputado BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, siendo que el mismo fue abordado por la comisión policial luego que la víctima manifestara que varios sujetos, dentro de los cuales estaba el coimputado Wilmer Villalobos, la habían despojado de sus pertenencias dentro de su residencia, estando el hoy imputado en compañía del ciudadano mencionado por la víctima y denunciado como tal, realizando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las labores correspondientes para la captura del mismo, por tanto a juicio del Ministerio Fiscal, existen elementos que indican la participación del encausado de autos en los hechos, razón por la cual no se configura la denuncia de la defensa.

En este sentido manifestó el Ministerio Público, que se está en la fase preparatoria o de investigación en la cual la representación fiscal cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes realizaron el acta de investigación e inspecciones en el sitio del hecho y de la aprehensión, por lo tanto estos elementos señalados y concatenados como tal, que constituyen la base del inicio de la investigación pues se adecuan a la acción típica atribuida al hoy imputado.

De igual forma la recurrente señala, que la decisión emanada del juzgado de instancia debe ser analizada de forma íntegra y no en partes, puesto que la a quo mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el pronunciamiento judicial impugnado por la defensa, estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la medida de privación, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, encontrándose a su juicio llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los Fiscales Edgar Rafael Chirinos Blanco y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el escrito incoado por la defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los Fiscales Edgar Rafael Chirinos Blanco y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, procedió a dar contestación al escrito de apelación formulado por el abogado LUÍS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, en los siguientes términos:

Luego de explanar los argumentos del recurrente, el Ministerio Público adujo que de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal a quo se observa que la representación fiscal explanó todos y cada uno de los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, en los hechos acaecidos en fecha 15.07.2015, alegando que el proceso se encuentra en fase incipiente, por lo que es necesaria la practica de diligencias tendientes a buscar la verdad procesal de los hechos.

De igual forma la recurrente señaló, que el fallo recurrido debe ser analizado de forma integral y no en partes, puesto que la a quo mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el pronunciamiento judicial impugnado por la defensa, estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales que dieron origen a la imposición de la medida de privación, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, encontrándose a su juicio llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Los Fiscales Edgar Rafael Chirinos Blanco y Adriana Cecilia Cabrera Álvarez, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el escrito incoado por la defensa pública y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación esta dirigido a impugnar la decisión No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH URDANETA, LIXON HINESTROZA y DILIA GRATEROL.

En ese sentido, se observa que en primer lugar el abogado LUÍS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS, impugnó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada a su defendido, al considerar que la decisión no satisface los lineamientos legales necesarios para estimar que procede el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que la Jueza de la causa, no dio respuesta a la solicitud de la defensa referida a la inexistencia de elementos de convicción, y a la ausencia de los supuestos previstos en los artículos 237 y 238 ejusdem, lo cual según la defensa vicia la decisión de inmotivación.

De otra parte, la abogada MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, impugnó la decisión de instancia al considerar que se violentaron los principios y garantías constitucionales de libertad personal y debido proceso, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los actuantes de forma arbitraria y sin practicar los debidos requerimientos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de su representado, no haciendo mención dichos funcionarios del procedimiento de allanamiento en las actas policiales, siendo que su defendido al momento de los hechos se encontraba en su residencia, razón por la cual, objetó la precalificación impuesta por la representación fiscal a su defendido, quien no fue señalado por la víctima como responsable de los hechos, alegando de igual forma que la decisión de instancia no establece como se encuentran acreditados en el caso, los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 16.07.2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación en contra de los imputados WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH URDANETA, LIXON HINESTROZA y DILIA GRATEROL.

En este sentido, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; y, 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia presentada por el apelante LUÍS MUÑOZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 16.07.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, en base a los siguientes argumentos:

“En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15-07-2015 debidamente firmada por la imputada, lo que significa que el Ministerio Público la ha presentado conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes le han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH URDANETA, LIXON INESTROZA y DILIA GRATEROL; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 15-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en la cual dejan constancuia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechosque motivaron la aprehensión de los hoy imputados; aunado al ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15-07-2015 realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15-07-2015 practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los hoy imputados se encuentran como se ha manifestado, incursos en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
En relación a las peticiones de la defensa de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es oportuno destacar que la detención de uno de los encausados se realizo en el sitio tal como lo expreso la denunciante y se describe en el acta policial, por cuanto la victima con ciudadanos de la comunidad lograron retenerles, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase insipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Estas situación conlleva a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la petición formulada por las defensa.
Asimismo en virtud a lo manifestado por el imputado BRAYANSON ANDRÉS GERALDO CASTELLANO en cuanto a que es menor de edad; se acuerda dividir la continencia, en virtud de salvaguardar los derechos del adolescente, DECLINÁNDOSE LA COMPETENCIA DEL REFERIDO ASUNTO A SU JUEZ NATURAL, ello de conformidad con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal a su juez Natural, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Oficiándose ai JUZGADO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER.-
En este sentido, es menester indicarie a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados : 1.-WILMER RAMÓN ALBORNOZ VILLALOBOS…(omisis)…y 2.- BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO…(omisis)…, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JANETH URDANETA, LIXON INESTROZA y DILIA GRATEROL; de conformidad con los Numerales 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta a los imputados una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo,
Igualmente, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…(omisis)…”. (Resaltado original).

Del contenido del razonamiento anterior, plasmado por la Jueza a quo, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues se evidencia que el Juez de Control al resolver no analizó los elementos que presentara el Ministerio Público ni los alegatos de ambas defensas, que fundamentaban sus pretensiones, por cuanto solo basó su decisión en apreciaciones generales respecto del contenidos de los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, que no dan respuesta a lo solicitado por las partes en el acto de audiencia de presentación, específicamente lo peticionado por las defensas, a los fines de considerar la improcedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Representante Fiscal, y sobre como en el caso de autos los elementos de convicción sustentaban la participación de los mismos en los hechos acaecidos en fecha 15.07.2015.

En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las parte intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En el presente caso, estiman estas Juzgadoras, que la Jueza de Control no ejerció sus funciones jurisdiccionales ante la solicitud que hicieran las partes, pues no garantizó la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte de la Juzgadora a quo, pues se constata que para tomar tal decisión no analizó ninguna de las peticiones realizadas, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, cercenando el derecho de las partes de conocer los fundamentos de la decisión judicial, en garantía de la tutela judicial efectiva, más aún cuando ambas defensas impugnaron el procedimiento en que fueron aprehendidos de los ciudadanos WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, así como las actas preliminares incoadas por la representación fiscal, las cuales no fueron tomadas en consideración por la juzgadora de mérito para establecer la conducta de cada uno de los encartados en los hechos acaecidos en fecha 15.07.2015.

En este orden de ideas, a criterio de estas jurisdicentes se constata la omisión total en la que incurrió la Jueza de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, en la audiencia de presentación de imputados y respecto a la solicitud de ambas defensa dirigidas a impugnar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra de los imputados WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, pues los mismos atacaron de manera concurrente la inexistencia de elementos de convicción las cuales no fueron tomados en consideración por la juzgadora de mérito para establecer la conducta de cada uno de los encartados en los hechos acaecidos en fecha 15.07.2015 y tal denuncia, entre otros, no fue debidamente resuelta por la Jueza a quo.

Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.

De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, una vez detectado como fuera en el presente caso, la violación del contenido del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jugadora de instancia al no pronunciarse sobre los pedimentos de las defensas de los imputados en la audiencia de presentación, esta Sala considera inoficioso entrar a conocer sobre los siguientes puntos de impugnación en el caso bajo estudio, visto la declaratoria de nulidad del fallo de instancia.

Por consiguiente a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte de la Jueza de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, así como de los argumentos planteados por la defensa, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR, los recursos planteados el primero por el profesional del derecho LUÍS MUÑÓZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS; y el segundo por la abogada MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, contra la decisión No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho LUÍS MUÑÓZ, Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario para la fase del proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS; y el segundo por la abogada MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora del ciudadano BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, indocumentado.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión No. 2C-638-15, de fecha 16.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos WILMER ALBORNOZ VILLALOBOS y BRAYAN ENRIQUE GERALDO CASTELLANO, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente



SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 296-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS