REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-017670

ASUNTO : VP03-R-2015-001212
DECISIÓN N° 318-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, contra la decisión N° 444-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN, ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA y KENDER LUÍS ARAQUE ABREU, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal y 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ NARCISO ARÍAS PIRELA y del ciudadano FRANKLIN URDANETA. TERCERO: Acordó seguir el presente asunto bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, presentada por la defensa.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante plasmó la decisión impugnada, para luego agregar que en el acto de presentación de imputado advirtió al Tribunal que no se había configurado la flagrancia en el presente asunto, no obstante, el Juez consideró en la parte motiva de su fallo que si se acreditaba tal modo de aprehensión, con base a los hechos narrados por la Fiscalía, indicando con basamentos propios, los parámetros legales para llegar a dicha conclusión, estimando erradamente que el lapso de nueve (09) horas es suficiente para concluir que aún existía la flagrancia, preguntándose la defensa ¿Qué lapso debe considerarse para determinar si se está frente a un delito flagrante?, o es que acaso el lapso de la flagrancia es potestativo de cada Juez de Control, o por el contrario deben dictar decisión conforme a las normas procesales, y de aplicar este último supuesto el a quo debió declarar con lugar lo solicitado por la defensa, pues la flagrancia debe entenderse taxativamente conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, o por el contrario debe considerarse que el lapso de nueve (09) horas como lo indica el Tribunal de Instancia es a escasas horas de haberse cometido el delito, atentando el auto recurrido contra el contenido de la norma que establece que el delito flagrante es el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer, como lo ha denominado la doctrina aquel que resulta detenido con “las manos en la masa”.

Alegó la abogada defensora, ampliando lo referente a la aprehensión ilegal de sus patrocinados, que entre la ocurrencia del hecho y la hora de la detención habían transcurrido nueve (09) horas, no obstante, sus representados resultaron detenidos sin existir en su contra orden judicial, ni flagrancia, por lo que erróneamente el Juez convalidó la aprehensión, aun en contra de la ley, para poder justificar el dictamen de su decisión, acordando en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual a todas luces resulta ilegal, acto judicial arbitrario que causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos.

Manifestó, quien ejerció el recurso interpuesto, que el punto focal de la acción recursiva, es la flagrancia decretada por el Juez de Instancia, violando el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, la conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo el Juez, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles, además hizo énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

Para ilustrar sus argumentos la Defensora Pública, transcribió el concepto de la detención in fraganti, así como extractos de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-07, relativa a la flagrancia.

Afirmó la representante de los imputados de autos, que la decisión del Juez de Control que declaró la existencia de flagrancia es contraria a derecho, y es violatoria de los derechos fundamentales de sus defendidos, quienes han sido impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, situación que les ha causado un gravamen irreparable, por tanto, solicita a la Alzada declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia acuerde la libertad plena de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, por cuanto en la presente causa se ha vulnerado el debido proceso, los derechos que asisten a sus patrocinados, las normas internacionales y sus derechos humanos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, a los fines que cesen los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, acordando su libertad plena e inmediata.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual está dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputado de autos, ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, al considerar la defensa que su detención no se encuentra amparada bajo la figura de la flagrancia; punto de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el único motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo, la recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo en contravención al contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, puesto que los funcionarios actuantes no contaron con una orden de aprehensión, y los imputados de autos no fueron sorprendidos in fraganti; en tal sentido, y a los fines de dilucidar tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal del Zulia, División de Investigaciones Contra Homicidios Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número de expediente K-15-0381-00970, iniciada ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas, luego de vista, leída y analizada (sic) acta de investigación penal, suscrita por el Detective LUIS (sic) MENDOZA, se tuvo conocimiento que en el Barrio Integración Comunal, Sector Giraldo, calle 109, vía pública, Parroquia (sic) Francisco Eugenio Bustamante, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, se encuentra el Cuerpo (sic) sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien falleciera a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; por tal motivo siendo las 08:10 horas de la mañana, fui comisionado con los funcionarios…a fin de trasladarnos a la precitada dirección, a objeto de realizar las respectivas diligencias urgentes y necesarias relacionadas en torno al presente hecho que nos ocupa…se puede observar sobre la superficie del suelo asfaltado, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición ventral, quién (sic) portaba como vestimenta un jean (sic) color azul y blanco y un par de zapatos deportivos de color marrón, presentando el occiso los siguientes rasgos fisonómicos: piel blanca, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, presentando las siguientes heridas: una herida de forma irregular que abarca la región temporal izquierdo y región parietal y una herida de forma irregular en la cara interior de la mano izquierda…Continuamente procedimos en (sic) ubicar alguna persona conocedora del presente hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre: YONETSY ARIAS, hija del hoy y dos ciudadanos de los (sic) nombres: JORDANO DELGADO y JEAN RODRÍGUEZ…motivo por el que se inquirió a la ciudadana YONETSY ARIAS, la identificación del interfecto por lo que es identificado como: ARIAS PÍRELA JOSÉ NARCISO…de igual forma sostuvimos entrevista con los ciudadanos antes mencionado, quienes comunicaron que al momento en que se encontraban durmiendo en su residencia ubicada adyacente al lugar donde ocurrió el presente hecho, en tempranas horas de la mañana escucharon varias detonaciones, a tal efecto decidieron asomarse para ver que estaba ocurriendo y lograron observar que en medio de la carretera había una persona tendida y que alrededor del mismo (sic) había varias personas armadas, por lo antes mencionado se le inquirió a los ciudadanos en cuestión sobre la identificación o ubicación de los autores del presente hecho, manifestando los mismos que los sujetos que estaban alrededor del occiso son: EL ENDER, EL KENDER, LUIS (sic) HERRERA APODADO EL MOROCHO, EL CHIRRI y DAVID MERCAL, y que los mismos pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Barrio Integración Comunal, sector Giraldo, avenida 111, en una vivienda de color celeste, Parroquia (sic) Francisco Eugenio Bustamante, Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, siendo esta la residencia donde habita el ciudadano mencionado como EL ENDER, pero es el lugar donde se reúnen todos los ciudadanos mencionados como autores del presente hecho; por lo antes mencionado procedimos en (sic) trasladarnos hacía la dirección antes aportada, con el fin de ubicar o identificar a los ciudadanos mencionados como: EL ENDER, EL KENDER, EL MOROCHO, EL CHIRRI y DAVID MERCAL; una vez presente en la citada dirección procedimos en (sic) realizar varios llamado (sic) a la puerta principal del citado inmueble, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por tres ciudadanos, a quienes le inquirimos se identificaran, a tal efecto se identificaron de la siguiente manera: LUIS (sic) ENRIQUE HERRERA SULBARAN, APODADO EL MOROCHO…ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, APODADO EL ENDER…y KENDER LUIS (sic) ARAQUE ABREU…motivo por el que según lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicarle una revisión corporal, no sin antes advertirle que mostraran voluntariamente todos los objetos o cosas adheridos a su cuerpo o en su vestimenta, ya que presumíamos que ocultaban algo ilícito, no encontrándoles alguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera a dichos ciudadanos se procedió en (sic) informarles que encontrándose presentes en la comisión de un delito en flagrancia, tipificado en el Código Penal (Homicidio) y según lo previsto (sic) el artículo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:00, 09:03 y 09:05 horas de la mañana respectivamente, se les informó que quedarían detenidos…”. (Folios 05-07 de la pieza principal).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

A los folios treinta y seis y treinta y siete (36-37) de la pieza principal, corre inserta acta de entrevista penal, de fecha 16 de junio de 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN URDANETA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, en la cual expresó:

“…Comparezco ante esta oficina, a fin de rendir entrevista ya que el día de hoy como a eso de las 01:30 horas de la mañana cuando iba camino a mi casa por el BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, CALLE 109, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a bordo de mi vehículo moto…en compañía del ciudadano “JOSE” (sic) hoy occiso, nos interceptaron varios sujetos apodados por el sector como “EL MOROCHO”, “ENDER”, “KENDER”, “DAVID MERCAL” y “EL CHERRY”, portando armas de fuego nos bajaron de la moto y me Dijeron (sic) que no lo mirara a la cara porque me iban a matar, de pronto me piden que me valla (sic) caminando sin mirar hacía atrás, mientras el señor “JOSE” (sic) le estaba suplicando que no lo mataran y ellos le decían que lo iban a matar y que se lo habían advertido, A (sic) lo que escucho un disparo yo salgo corriendo hacía la casa, en horas de la mañana del día de hoy mi hermana de nombre “FABIOLA” me dice que fuera a denunciar la moto (sic) porque al señor “JOSE” (sic) lo habían matado y a los que me robaron la moto lo (sic) habían agarrado, por esa razón vine hasta aquí a rendir declaración…”(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado)..

Riela a los folios cuarenta y uno al cuarenta y dos (41-42) acta de entrevista penal rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia, de fecha 16 de junio de 2015, rendida por el ciudadano YORDANO DELGADO, en la cual indicó:


“…Resulta que el día de hoy en (sic) momento que me encontraba en la sala de mi casa durmiendo, aproximadamente a la 01:30 horas de la mañana, en compañía de mi hermano de nombre JEAN RODRÍGUEZ, escuchamos varios disparos, entonces yo me asome (sic) en la ventana y vi el cuerpo de un sujeto tirado al frente de mi casa y me percaté que al lado del cuerpo estaba DAVID MERCAL, EL CHIRRY (sic), MOROCHO, EL ENDER y EL KENDER y todos estaban armados con escopetas y pistolas, entonces al ellos percatarse que la gente de la comunidad salía a ver lo que había pasado, salieron corriendo del lugar y uno se fue e una moto, después de eso ya en la mañana llegaron unos funcionarios de la PTJ y me preguntaron si tenía conocimiento de lo que había pasado y yo les conté lo que había visto, en ese momento ellos me dijeron que tenía que acompañarlos hacía sus oficinas, para tomarme una entrevista por lo ocurrido…”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 444-15, de fecha 18 de junio de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos, en relación a la aprehensión de los imputados de autos:

“…De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1.- LUIS (sic) ENRIQUE SULBARAN… 2.- ENDER JOSE (sic) GONZALEZ (sic) ZAVALA…3.-KENDER LUIS (sic) ARAQUE ABREU…es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, realizada por la defensa Publica (sic), se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no le asiste la razón, puesto que la aprehensión de sus defendidos, se realizó a escasas horas de haberse cometido el delito, cerca del lugar sitio teatro (sic) de los hechos, siendo señalados por varios testigos presénciales (sic) de ser los autores de la Muerte (sic) del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE (sic) NARCISO ARIAS PIRELA, y quien aquí decide, considera que si se dan los supuestos que establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal (sic) en cuanto a que, se considera (sic) llenos los extremos para que opere la flagrancia cuando se esta (sic) cometiendo o el que se acaba de cometer, también el sospechoso perseguido por la autoridad policial por la víctima o por el clamor publico (sic) , el que se le sorprenda apoco (sic) del lugar donde se cometió el hecho en el mismo lugar con armas instrumentos u otros objetos que hagan presumir su participación en el hecho, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa publica (sic)…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, así como extractos de la decisión impugnada, y los fines de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

En este mismo orden de ideas, esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto a la figura de la flagrancia lo siguiente:
“…El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)….”
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al ajustar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como el criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo estudio, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia a posteriori, por cuanto una vez en conocimiento de los hechos acaecidos, los órganos policiales, lograron la captura de los presuntos responsables momentos después del suceso, a señalamiento de testigos, y del ciudadano FRANKLIN URDANETA, víctima del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarlos al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputados, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Quieren dejar establecido, quienes aquí deciden, que la aprehensión de los imputados de autos fue avalada por el Juez de Control, al ponderar que solo a escasas horas de la comisión del hecho se logró la captura de los presuntos responsables, a señalamiento de testigos y una de las víctimas, por tanto, el Juez no atentó contra el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni resultó un acto ilegal, ni arbitrario, tal como lo expresó la abogada defensora a lo largo de acción recursiva .

Por lo que, al constatarse que la detención de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destaca este Cuerpo Colegiado, que de la revisión a las actas evidencia que en fecha 01 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 546-15, y a petición de la Representación Fiscal, declaró con lugar la solicitud y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARÁN, ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA y KENDER LUÍS ARAQUE ABREU, por tanto, la presunta violación alegada por la defensa, y el gravamen irreparable causado a sus patrocinados, en virtud del dictamen de la medida privativa de libertad, ya cesó, ya que los procesados gozan en la actualidad de una medida menos gravosa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, contra la decisión N° 444-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE HERRERA SULBARAN y ENDER JOSÉ GONZÁLEZ ZAVALA, contra la decisión N° 444-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 318-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

































La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001212. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS