REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VG02-X-2015-000001
ASUNTO : VG02-X-2015-000001

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 319-15

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2015, por los jueces profesionales NOLA GÓMEZ RAMIREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto principal No. 3C-101146-15, asunto No. VP03-R-2015-001405, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Elizabeth Chirinos Molero de Castillo y Liz Daniela López, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, contra la sentencia No. 839-15; de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Luís Pérez Herrera, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15.09.2015, esta Sala de Alzada procede a admitir la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

Los jueces profesionales NOLA GÓMEZ RAMIREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibieron de conocer del asunto principal No. 3C-101146-15, asunto No. VP03-R-2015-001405, exponiendo las siguientes razones:
“...(omisis)…Quienes suscriben, NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, en nuestro carácter de Jueces Profesional adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta nos inhibimos de conocer el presente asunto signado bajo el N° Asunto Principal Asunto Principal: 3C-101146-15, Asunto VP03-R-2015-001405, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Elizabeth Chirinos Molero de Castillo y Liz Daniela López, Defensoras Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda respectivamente, contra la sentencia N° 839-15; de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, del Código Penal, en perjuicio de Luís Pérez Herrera. Ahora bien, del análisis exhaustivo de cada una de las actas que integran el presente asunto se evidencia que estos Juzgadores en fecha 30 de Abril de 2015, mediante decisión n° 140-15, en el presente asunto de decisión de audiencia de presentación declaramos Nulidad de Oficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulo y ordeno reponer la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto realizara un nuevo acto de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios observado en la referida decisión, según se constata de los folios ( 62 al 76) de las actas que integran el presente asunto penal. Tal como se evidencia del presente asunto penal, Observándose, que el presente asunto versa sobre puntos de derechos que fueron interpuesto en el anterior recurso de apelaciones y aunado a ello, consideramos que de acuerdo a que este Cuerpo Colegiado, dictara en fecha 30 de Abril de 2015, emitimos pronunciamiento, al decretar la nulidad de oficio, en forma unánime, en el recurso de apelación N° VP03-R-2015, -000503, directamente relacionada con el presente asunto del nuevo, y por cuanto el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal señala que los Jueces y Juezas que pronunciarán o concurrieran en dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso, es por ello, que en base al articulo 89 cardinal 7 y 8 ejusdem que prevé que cualquier otra causa, fundadas en motivos graves que afecte su imparcialidad, es por ello, que se considera que nos encontramos en la inhibición obligatoria de conformidad con el articulo 90, y las que antecede, es por ello, que en el presente asunto penal, consideramos que lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRNOS los tres Jueces Profesionales de esta Sala Segunda de la corte de apelaciones del Estado Zulia, de conoce el presente asunto toda vez que ya emitimos pronunciamiento, con conocimiento de la causa. Asimismo, invocamos la Inhibición, por considerarla que nos encontramos incursos en las causales antes señalada y esta inhibición se realiza de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada con lugar. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, nos INHIBIMOS del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el N° Asunto Principal: : 3C-101146-15, Asunto VP03-R-2015-001405, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, en concordancia con y los artículos 89 ordinal 7o y 425 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…”. (Resaltado original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que los Jueces inhibidos mediante acta han manifestado que en la causa que han sido llamados a conocer, procede una causal de inhibición, en virtud de que cumpliendo funciones como Jueces adscritos a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitieron pronunciamiento en el asunto No. VP03-R-2015-000503, de fecha 30.04.2015, en el cual se decretó la nulidad de oficio de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando reponer la causa al estado de que un órgano subjetivo distinto realizara un nuevo acto de presentación, siendo que dicha incidencia de apelación se encuentra directamente relacionada con el asunto No. VP03-R-2015-001405, el cual correspondió por distribución nuevamente a la mencionada Alzada.


Por tanto, habiendo los Jueces integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitido opinión en la causa, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que conocieran nuevamente de un asunto en el cual emitieron una nulidad de oficio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño, es decir no puede estar contaminado del conocimiento sobre el asunto que haya podido tener en otras oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24.04.12, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por los Jueces inhibidos, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer, aunado a lo cual, debe señalarse, que permitir que los Jueces inhibidos conozcan nuevamente de un pronunciamiento que se dictara en virtud de la nulidad de oficio decretada por esa misma Alzada, en ocasión a una audiencia de presentación de imputados que esta directamente relacionada con el asunto que nuevamente se encuentra en su conocimiento, resultaría lesivo al principio de idoneidad en la admisinistración de Justicia, tal como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de los Jueces, fundada en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por los jueces profesionales NOLA GÓMEZ RAMIREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto principal No. 3C-101146-15, asunto No. VP03-R-2015-001405, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Elizabeth Chirinos Molero de Castillo y Liz Daniela López, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, contra la sentencia No. 839-15; de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Luís Pérez Herrera, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentado en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2015, por los jueces profesionales NOLA GÓMEZ RAMIREZ, JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, integrantes de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto principal No. 3C-101146-15, asunto No. VP03-R-2015-001405, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Elizabeth Chirinos Molero de Castillo y Liz Daniela López, Defensora Pública Provisoria Segunda y Defensora auxiliar segunda, respectivamente, contra la sentencia No. 839-15; de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Luís Pérez Herrera, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente



SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 319-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRETO, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VG02-X-2015-0001. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS