REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de septiembre de 2014
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-027837
ASUNTO : VP03-P-2015-027837
DECISIÓN N° 313-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito, en el asunto seguido al ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Se ingresó la causa, en fecha 14 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, esta Sala de Alzada en el lapso establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


El presente asunto es remitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2015, según oficio N° 172-15, en el cual indicó:

“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio escrito de acusación, proveniente de la Fiscalía (25°) Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ARNOLD TRINIDAD QUINTERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que (sic) en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2014, fue imputado el mencionado ciudadano por ante su despacho a su digno cargo y por error involuntario fue remitido dicho escrito de acusación a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, constante de diez (10) folios útiles…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 2015, mediante decisión N° 981-15, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, y en tal sentido planteó el conflicto de no conocer, realizando los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones y de los libros llevados por este juzgado (sic) de Control, se constata que como lo señala la representante Fiscal en el escrito acusatorio en fecha 09 de diciembre 2014 se realizó la juramentación por ante este Juzgado mas (sic) no la imputación como lo refiere el juez que remite las actuaciones, es decir nunca se llevo (sic) por ante este Tribunal, por lo que no ha prevenido en el conocimiento del presente asunto.
Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa:…(omisis)…
Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia (sic), entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor... Omissis.
De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control... le haya designado un Defensor Público Penal al ciudadano ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ VILLANUEVA, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer de! mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía, de distribución contentiva de procedimiento por flagrancia, por ante el Juzgado 'Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control. Omissis.
Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119).
La competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman e! Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello esta íntimamente vinculado a la granita constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.
Hechas tales consideraciones, se observa que el antes mencionado Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal considerar (sic) que el mencionado ciudadano fue imputado por ante este juzgado (sic) Cuarto de Control en fecha 09-12-2014, lo cual no se corresponde con la verdad procesal ya que lo que se realiza ante este juzgado en la referida fecha es la juramentación del abogado JOSE (sic) RAMON (sic) QUINTERO, considerando que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante la jurisprudencia a (sic) sostenido que un acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal. Razón por la cual, tratándose que la única actuación en este tribunal fue la juramentación de defensor lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la acusación (sic) interpuesta por la Fiscalía 25 del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERIO, titular de la cedula (sic) de identidad 16459854 (sic), por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Una vez plasmados los motivos de la remisión realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los fundamentos esbozados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes aquí deciden, observan que el punto medular del conflicto de no conocer, se centra en la diferencia de criterios existentes en el presente asunto en relación a la prevención, puesto que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remite el asunto seguido al ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, esgrimiendo que el citado ciudadano fue imputado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que llevó a cabo el primer acto de procedimiento, argumentos de los cuales difiere el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aclarando que luego de la revisión minuciosa de las actuaciones y de los libros llevados por este Tribunal, constató que ante ese Despacho se realizó la juramentación del abogado defensor del ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO, más no el acto de imputación, por lo que no ha prevenido en el conocimiento de este asunto.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.”(El destacado es de la Sala)

Por su parte, el autor Eduardo Couture, en su obra “Vocabulario Jurídico”, pág, 474, define la prevención de la manera siguiente:

“La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”.


Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pág 92, establece en cuanto a la prevención el siguiente criterio:

“…sólo se seguirá en los caso que el Tribunal que haya prevenido, cumpla las reglas de los artículos sobre conservación, conexidad y determinación de competencia”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 73, de fecha 17 de Marzo de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido lo siguiente en materia de prevención:

“…Aunado a ello, en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.

De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento.
En el presente caso, se constató en el expediente que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, recibió (previo al resto de las incidencias) el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado WILMER ALBERTO MORA GARCÍA el cual fue resuelto el 30 de enero de 2009.
Así mismo, la mencionada Sala Octava, el 13 de enero de 2009, emitió un pronunciamiento en los términos siguientes: “… Se procederá al conocimiento de la presente causa, en cuanto al primer motivo de impugnación, luego que la ciudadana Jueza 22 de Juicio, conforme los debidos cuadernos de incidencias, respecto a los otros 2 recursos de apelación, interpuesto en contra de las decisiones emitida por su despacho los días 28-10-08 y 11-11-08, y los envíe a la oficina encargada de la distribución de las causas, y devuelva a esta Sala el primero interpuesto para lo cual se le remitirá el cuaderno de incidencia…”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que el conocimiento y resolución de los dos (2) recursos de apelación restantes, corresponde a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber realizado el primer acto de procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado WILMER ALBERTO MORA GARCÍA…” . (Las negrillas son de esta Alzada).


Se colige de lo explicado ut-supra, que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.

Por otra parte, y con respecto al nombramiento y juramentación de la defensa privada, resulta propicio traer a colación los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República:

“…La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal”. (Sentencia N° 059, de fecha 27-02-13, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

“…si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Sentencia N° 1138, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia N° 2691, de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado el siguiente criterio, con relación a la designación y juramentación de abogado defensor:
“…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntárle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.
Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, pero ello implica que debe oírlo para que señale, de manera expresa, si no puede ser asistido por un defensor privado.
Una vez oído, y negada la posibilidad de que sea asistido por un abogado privado, es cuando el Tribunal debe designarle una defensor público, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso.
Así las cosas, esta Sala colige que una vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se percató que el abogado FÉLIX CABRERA, quien había sido designado por el quejoso para que asumiera su defensa técnica, no había aceptado el cargo por no haberse juramentado dentro de las veinticuatros horas, ni en el transcurso de seis días, tuvo que ordenar nuevamente el traslado del ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ para que designase un nuevo defensor privado o público.
En otras palabras, el juzgado tuvo que oír a dicho ciudadano para que éste manifestara si tenía otro defensor de confianza o en caso de no tenerlo, darse por informado que el Tribunal le nombraba uno público, a los fines de que estimasen si era viable o no interponer recurso de apelación contra la decisión que lo condenó. Debía informarle, además, que si su nuevo defensor no aceptaba el cargo, le iba a nombrar de oficio al defensor público.
Por tanto, al haber nombrado el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a un defensor público de oficio, sin atender a la obligación que tenía de oír nuevamente al acusado, por una sola vez, se precisa que se le cercenaron los derechos a ser oído, a ser asistido por un abogado en todo estado del proceso y a la defensa, tal como lo consideró el Tribunal a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que la asistencia o representación que ejerce un abogado en nombre de un procesado, además de evitar que se produzca su indefensión, constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo, y es por ello que se encuentra en el marco constitucional, para concretar la tutela judicial efectiva en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de legitimarle al procesado el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios de defensa, y el derecho a recurrir del fallo adverso ante un tribunal superior, por lo que surge como una garantía de adecuada actuación en el juicio penal.

Por su parte la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.

Lo anteriormente expuesto ajustado al caso bajo estudio, permite concluir a quienes aquí deciden, que la solicitud o trámite de juramentación de abogado defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención, tal como lo establece la jurisprudencia precedentemente citada, y si bien en esta causa el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, al considerar que ante ese despacho se había efectuado el acto de imputación, y una vez verificado por ante el Juzgado Cuarto de Control que solo se había realizado el acto de juramentación de la defensa del ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO, procedió a plantear el conflicto de no conocer, al estimar que no había practicado ningún acto de prevención, pues solo se llevó a cabo un acto inherente al derecho a la defensa de una de las partes, que no se corresponde con el fin propio del proceso, ya que sólo implica, que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado por uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que la asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresó el Juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , quien planteó el conflicto de no conocer.

Este Cuerpo Colegiado, ratifica su cambio de criterio, con relación a la prevención en los asuntos penales, pues tal como se dejó sentado en fecha 23 de abril de 2015, mediante decisión N° 120-15, tal actuación se erige como un trámite administrativo jurisdiccional, que sirve de base para garantizar el derecho a la defensa que asiste al imputado de autos para posteriores actos de procedimientos como lo serían la imputación, y la interposición de cualquiera de los actos conclusivos, por parte del Ministerio Público, por ello, tal representación no debe confundirse como un acto de procedimiento, toda vez que el Juez de instancia no conoce de los hechos, no ha asumido el conocimiento del asunto penal, ni cuenta en ese momento con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un injusto penal.

De esta manera, esta Sala considera, que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento que determine la prevención de una causa, por parte de algún Juzgado de la República, resultando en derecho declarar COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los principios de celeridad procesal y debido proceso, concluyen las integrantes de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente, con fundamento al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que prosiga conociendo de la causa seguida al ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, con la finalidad que asuma al conocimiento de la presente causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que esta decisión tiene su fundamento, en el hecho que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo se llevó a cabo el acto de juramentación de defensa del ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y que no reposa en las actuaciones de ese Juzgado el acto de imputación, aclaratoria que se hace en virtud que en el oficio de remisión que hizo el Juez Décimo Tercero de Control, indicó que el Juzgado Cuarto de Control había realizado el acto de imputación.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA


Observa este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando efectuó la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerarse incompetente, lo hizo mediante oficio, sin cumplir con el contenido del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que tal remisión debe verificarse mediante auto motivado, pues debe explanar los fundamentos del desprendimiento del asunto, por lo que se insta al mencionado órgano jurisdiccional a dar cumplimiento a la normativa establecida en el ordenamiento jurídico establecida en caso de declinatoria del algún asunto cuando estime que no es competente.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano ARNOLD TRINIDAD QUINTERO, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa, con la finalidad que asuma al conocimiento de la misma, y así mismo cumpla con la obligación en la que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 313-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró la respectiva boleta de notificación, y se remite la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.



LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS






































La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No.VP03-R-2015-027837. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015).


LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS