REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Septiembre de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-044697
ASUNTO : VP02-R-2015-001391

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 312-15

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 89.785, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER ANTONIO MARTÍNEZ, contra la decisión No. 297-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró No Procedente la solicitud de nulidad de la sentencia No. 147-2014, de fecha 28.08.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual a su vez condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ, y EVER ANTONIO MARTÍNEZ (antes identificado), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BERNARDO VELEZ BRECHARA.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2015, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYSVILCHEZ PRIETO.

Ahora bien en virtud del reintegro de las vacaciones legales de la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, se procede a redistribuir la ponencia del presente asunto a la precitada integrante de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 27.08.2015, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER ANTONIO MARTÍNEZ, apeló de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Adujo la defensa, que la nulidad es entendida como una sanción penal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, citando de seguidas el contenido de los fallos No. 2910, de fecha 04.11.2003, y No. 1069, de fecha 03.06.2004 emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho lo anterior, la defensa solicita se declare la nulidad del fallo No. 297-15, de fecha 06.07.2015, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto queda sin efecto la admisión de los hechos que hiciera su representado y posterior condena del mismo, al no haberse cumplido con las formalidades de juramentación de la representación judicial del encartado en dicha oportunidad procesal.

La defensa privada fundamenta su solicitud en el acta de juicio de fecha 15 de Agosto de 2014, en la cual su defendido nombra como su abogado defensor a la ciudadana JOHANNA PINEDA PLATA, no tomándosele a la misma el juramento de ley por parte de Juez de Juicio, siendo que en el mismo acto la defensora pública y la propia fiscalía del Ministerio Público la aconsejan que asuma los hechos para optar a los beneficios procesales y así de inmediato saldría en libertad, por lo que ante tal situación su representado aceptó la oferta de la defensa y del Ministerio Público, terminando el proceso en una sentencia condenatoria por un delito que no goza de beneficio procesal, por lo que el acto de admisión de los hechos efectuado por su defendido se encuentra viciado de nulidad al no estar juramentada su defensa, violentando con ello el contenido del artículo141 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER ANTONIO MARTÍNEZ, solicitó se anule el acta de apertura a juicio de fecha 15 de Agosto de 2014, por estar viciada de nulidad absoluta al no estar juramentada su defensa en dicha oportunidad procesal.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Alí Alberto Morales Avile, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, procedió a dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:

Luego de citar el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público adujo que al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, conforme sentencia definitivamente firme, motivo por el cual la ciudadana Jueza Sexta de Ejecución declaró no procedente la solicitud realizada, pues la a quo manifestó en la recurrida que dentro de sus atribuciones no se encontraba decidir lo planteado, en virtud que su Tribunal es de la misma instancia del Tribunal de Juicio que a criterio de la defensa incurrió en error objeto por el cual presentó ante el precitado tribunal la solicitud de nulidad, siendo el Tribunal superior el competente para resolver dicho argumento.

PETITORIO: El profesional del derecho Alí Alberto Morales Avile, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por defensa privada y en consecuencia se confirme el fallo No. 297-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha seis (6) de Julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 297-15, declaró No Procedente la solicitud de nulidad de la sentencia No. 147-2014, de fecha 28.08.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual a su vez condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ y EVER ANTONIO MARTÍNEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BERNARDO VELEZ BRECHARA.

De dicha decisión, el profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER ANTONIO MARTÍNEZ, recurrió esgrimiendo que el fallo No. 297-15, de fecha 06.07.2015, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es contrario a derecho y causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que declaró no procedente la solicitud de nulidad de la sentencia No. 147-2014, de fecha 28.08.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual a su vez condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ y EVER ANTONIO MARTÍNEZ, sentencia ésta que a su criterio violentó los derechos y garantías de su representado, por cuanto el mismo accedió a admitir los hechos objeto de controversia sin estar juramentada la defensa pública en el caso bajo estudio, lo cual cercenó el principio al debido proceso, y a la asistencia jurídica contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, expuesto de esta manera los términos en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Sala a los fines decidir al fondo del mismo observa lo siguiente:

• En fecha 15.08.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, llevo a efecto audiencia de apertura de juicio oral y público, donde los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ y EVER ANTONIO MARTÍNEZ, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolos dicho despacho a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BERNARDO VELEZ BRECHARA, evidenciando esta Alzada, que la defensa en dicha oportunidad fue ejercida por la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción del estado Zulia, quien manifestó en dicho acto “Acepto el cargo de los acusados ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y EVER ANTONIO MARTINEZ y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo” . (Folio 26 del Cuaderno de Apelación).
• En fecha 28.08.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, publicó el texto íntegro de la sentencia No. 147-2014. (Folios 31 al 35 del cuaderno de incidencia).
• En fecha 15.10.2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución el fallo condenatorio, computando el tiempo en los cuales los penados ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ y EVER ANTONIO MARTÍNEZ, cumplirían con los beneficios procesales correspondientes. (Folios 41 al 44 de la incidencia).
• En fecha 24.10.2014, la Defensora Pública vigésima sexta penal ordinario para la fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública, abogada Leyda de la Torre, acepta el nombramiento como defensora de los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ y EVER ANTONIO MARTÍNEZ. (Folio 55 de la incidencia recursiva).
• En fecha 27.05.2015, el penado EVER ANTONIO MARTÍNEZ, designa como defensor privado al ciudadano JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, juramentándose dicho defensor en fecha 16.06.2015. (Folios 70 al 71 de la incidencia).
• En fecha 16.06.2015, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, introduce solicitud de nulidad del fallo condenatorio al no encontrarse juramentado el defensor público. (Folios 73 al 78 de la incidencia).
• En fecha 06.07.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 297-15, declaró No Procedente la solicitud de nulidad de la sentencia No. 147-2014, de fecha 28.08.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. (Folios 82 al 84 de la incidencia).

Realizado el recorrido procesal anterior, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Dicho lo anterior, del recorrido procesal antes descrito y del análisis a las actas que rielan al presente asunto penal, constató esta Alzada que contrariamente a lo explanado por la defensa de autos la Jueza de Ejecución al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la sentencia No. 147-2014, de fecha 28.08.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, peticionada por la defensa, no causó gravamen irreparable alguno al penado EVER ANTONIO MARTINEZ, pues efectivamente ejerció las facultades que le establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al colocar en estado de ejecución la sentencia condenatoria sometida a su competencia, explanando que en el caso de autos no existía violación a derecho constitucional alguno pues el acusado de marras admitió los hechos objeto del presente proceso, estando debidamente asistido por un defensor público que garantizó su defensa efectiva en el mismo, razón por la cual la sentencia que ejecutaba se encontraba definitivamente firme al no ser impugnada dentro de los lapsos legales previstos en el texto penal adjetivo.

De otra parte no escapa del análisis de este Tribunal colegiado el argumento de la defensa, atinente a la nulidad del fallo condenatorio de su defendido por falta de juramentación del defensor público en dicha oportunidad; y a tal efecto se señala el Artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

La disposición legal transcrita regula la simplicidad en el nombramiento del defensor, el modo y el tiempo en que debe aceptarse el cargo, el número máximo de ellos y, especialmente, establece el juramento de desempeñarlo fielmente como requisito formal esencial de validez, en desarrollo del Derecho Constitucional y legal de Defensa consagrado en los artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal en todo estado de la investigación y del proceso.

En este sentido, la naturaleza jurídica de la institución de la defensa en juicio penal es de carácter y orden público, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual concierte al defensor penal en un funcionario público en el proceso.

A diferencia del servicio de Defensa Pública, el defensor privado tiene que juramentarse en forma solemne, prestando el juramento ante el Tribunal y firmando el acta especial a tal efecto, suscrita además por el Juez y el Secretario. De allí que el juramento represente una solemnidad indispensable para que el abogado privado designado pueda adquirir en plenitud su investidura; y si falta éste, su intervención en el proceso carece de validez, debido a que el juramento se requiere para el ejercicio de cualquier función pública.

No obstante, lo anterior no ocurre en el caso del Defensor Publico, quien se juramenta una sola vez en el acto solemne que se realiza ante el Defensor Publico General en la ciudad de Caracas, lo mismo que los Jueces al ser designados y juramentados ante el presidente y demás miembros de la directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cada vez que son designados para que asuman una defensa están obligados solo a aceptar su cargo mas no a juramentarse, como si se hace en el caso de los defensores privados.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, verifico este Tribunal revisor que en la oportunidad de la apertura del debate, donde el acusado EVER ANTONIO MARTINEZ, admitiera los hechos objeto del presente proceso, es decir en fecha 15.08.2015, se encontraba asistido por la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, quien manifestó en dicho acto “Acepto el cargo de los acusados ALFONSO ENRIQUE HERNANDEZ y EVER ANTONIO MARTINEZ y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a dicho cargo” . En este sentido, se constata que no existe violación alguna al derecho a la asistencia jurídica previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalado como violentado por la defensa, toda vez que contrariamente a la formalidad establecida para la juramentación de defensores privados, quienes ejercen la defensa publica, no requieren la formalidad de juramentación en las causas en las que actúan como partes, toda vez que dichos funcionarios ejercen desde el inicio la función publica y son juramentados por el Defensor Publico General al momento de tomar posesión del cargo que ostentan, motivos por los cuales no es taxativo para ellos el prestar juramento para el ejercicio de sus funciones, sino que únicamente basta su designación y aceptación en el asunto penal sometido a su conocimiento para actuar en el mismo, siendo premisa del Estado Venezolano por mandato constitucional garantizar dicho derecho a todo ciudadano sometido a un proceso judicial.

En este sentido, estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, la Juzgadora de mérito aplicó de manera acertada los criterios jurisprudenciales que regulan en casos como el analizado, la ejecución de la sentencia, alegando que no existía violación alguna a los derechos y garantías del penado quien debidamente estuvo asistido por un defensor público que garantizó su defensa efectiva en la apertura del debate, donde libre y voluntariamente se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, no requiriendo, como explanara este Tribunal de Alzada, la abogada JOHANNA PINEDA, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, la juramentación como defensora del ciudadano EVER ANTONIO MARTINEZ, pues dicha funcionaria ejerce desde el inicio la función pública y es juramentada por el Defensor Publico General al momento de tomar posesión del cargo que ostenta, siendo deber del estado por mandato constitucional garantizar la asistencia jurídica de los procesados en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo de manera alguna, derechos o garantías constitucionales, en razón de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER ANTONIO MARTÍNEZ, contra la decisión No. 297-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró No Procedente la solicitud de nulidad de la sentencia No. 147-2014, de fecha 28.08.2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual a su vez condenó bajo el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ, y EVER ANTONIO MARTÍNEZ (antes identificado), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 11 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ALFREDO BERNARDO VELEZ BRECHARA]; y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 89.785, en su carácter de defensor privado del ciudadano EVER ANTONIO MARTÍNEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 297-15, de fecha 06.07.2015, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día once (11) del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala- Ponente




SILVIA CARRÓZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO


LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 312-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

La Suscrita Secretaria (S) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2015-001391. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los once (11) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA (S)


MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS