REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de septiembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : C02-45378-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001621
DECISIÓN N° 309-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE FLOREAN RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.165.767, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SANGUINO NAVARRO, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de mayo de 2015, el cual quedo anotado bajo el N° 48, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 804-2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de devolución del vehículo MARCA: TOYOTA, PLACAS: A09AR5F, AÑO: 2013, MODELO DE VEHÍCULO: HILUX V6, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, COLOR: BLANCO, presentada por el abogado José Gerardo Parra Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisela Sanguino Navarro, sin perjuicio de presentar nueva solicitud, una vez practicadas por el Ministerio Público las experticias correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 293 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 27 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de septiembre de 2015, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apeló de la decisión N° 804-2015, dictada en fecha 28 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó el apelante, que mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, solicitó la devolución y entrega del vehículo objeto de la presente causa, en nombre de la ciudadana MARISELA SANGUINO NAVARRO, el cual perteneció al ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, legitimo cónyuge de su apoderada.

Expuso, quien ejerció el recurso interpuesto, que el Juzgado de Control, negó la entrega del vehículo, basado en dos supuestos: a) Que en la orden de inicio de la investigación, no se evidencia se haya ordenado practicar la correspondiente experticia de reconocimiento al vehículo y b) que resulta indispensable conservar el vehículo a tenor de lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 293 ejusdem.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el profesional del derecho, estimó pertinente realizar las siguientes acotaciones: La Fiscalía en ningún momento solicitó al órgano jurisdiccional dictar una medida de aseguramiento sobre el vehículo, sino que, abusivamente pidió se acordara un régimen de administración especial a favor del Comandante del Órgano Militar destacado en Machiques, adicionalmente, el hecho cierto de haber procedido el Ministerio Público a pedir, sin previa solicitud de parte, el sometimiento del bien a una administración especial, resulta arbitrario y lesivo a los intereses de su poderdante, y ante tal circunstancia acudió al órgano jurisdiccional competente para solicitar la devolución del vehículo que perteneció, en principio, al cónyuge de su representada, pedimento que fue negado basándose el Juez de Control en subterfugios, pues no otro calificativo se puede atribuir a la supuesta falta de experticia, que en todo caso lo único que conduce a establecer es que el vehículo se encuentra original, pero en nada conduce a esclarecimiento de la muerte del ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO.

Manifestó, quien recurre, en cuanto a que el vehículo sea indispensable para la investigación, ello compete determinarlo a la Representación Fiscal, que es quien dirige la investigación y ordena la práctica de diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Afirmó el apoderado judicial, que cuando la Fiscalía solicitó la entrega del vehículo en administración especial, está obviando los requerimientos que pretende hacer valer el control (sic) en contra de su representada, y el Juez de Instancia cuando negó la entrega del bien que le pertenece a su representada y a sus hijos en plena propiedad, le causó un perjuicio a su patrimonio, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 263, de fecha 28-02-08.

Para reforzar sus alegatos, el representante legal de la ciudadana MARISELA SANGUINO, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la devolución de objetos, para luego solicitar a la Alzada declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELIS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Manifestaron los Fiscales, que ciertamente no consta que se haya impulsado la práctica de experticias de reconocimiento legal, activaciones especiales y otras que hubiere lugar, con respecto al vehículo que solicita el abogado José Gerardo Parra, quien ampara su entrega en la decisión N° 318-2015, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo objeto del presente asunto; fallo que transcribieron para ilustrar sus argumentos.

Expresaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que del contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el solicitante debió acudir en primer lugar, ante el Ministerio Público a requerir la entrega del vehículo, y no como lo hizo directamente ante el Juzgador, sin permitir que la Fiscalía activara la realización de las experticias de rigor al vehículo, ni de pronunciarse si el mismo es indispensable o no para la presente investigación, por lo que en caso de entregarse pudiera colocar en riesgo la investigación tomando en cuenta como se desarrollaron los hechos en el presente asunto.

Estimaron los Representantes Fiscales, que de ordenar la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, la entrega del vehículo, causaría un gravamen irreparable al despacho Fiscal, al imposibilitar con la entrega la practica de las experticias atinentes al esclarecimiento de los hechos, por lo que surge la necesidad de solicitar sea declarada sin lugar la acción recursiva.

Sostuvo el Ministerio Público, que el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, negó la entrega del vehículo tomando en consideración la inexistencia de la práctica de las experticias, y conforme al contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga la facultad a la Fiscalía, como titular de la acción penal, para pronunciarse sobre la entrega del vehículo o no, previa solicitud por parte interesante, e indicar si es imprescindible para la investigación, y es luego de este pronunciamiento es que surge el derecho del reclamante de acudir al órgano jurisdiccional para solicitar el objeto, o cuando la Fiscalía una vez presentada la solicitud de entrega de objeto y no se pronunciare inmediatamente, surge el derecho igualmente, de acudir al órgano jurisdiccional a exigir su entrega, de lo contrario se violenta lo preceptuado en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, peticionó la Representación Fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión N° 894-2014, de fecha 28 de julio de 2015.

En el aparte denominado “Pedimento”, los Representantes del Ministerio Público, solicitaron a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos explanados en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único motivo, el cual está dirigido a cuestionar la decisión N° 804-2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega del vehículo peticionado por el profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SANGUINO NAVARRO, sin perjuicio de presentar la citada ciudadana, una nueva solicitud una vez practicada por el Ministerio Público, las experticias correspondientes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 293 ejusdem; fallo que en criterio del apelante, cercena el derecho de propiedad de su poderdante.

En aras de resolver la petición de entrega del vehículo objeto de la presente causa, planteada por la parte recurrente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente destacar algunas actuaciones insertas a la causa:

En fecha 02 de marzo de 2015, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base San Carlos Zulia, suscribieron acta de investigación, al tener conocimiento que en el kilómetro 18, Carretera Machiques-Colón, vía que conduce a la Troncal número 6, vía pública, parroquia Barí, Municipio Jesús María Semprún, estado Zulia, funcionarios del Ejército Nacional Bolivariano adscrito a la Brigada 12 de Caribes, estado Zulia, había sostenido intercambio de disparos con dos sujetos desconocidos, resultando uno de ellos abatido, motivo por el cual ese despacho le dio inicio al presente asunto, por delitos contra la cosa pública y contra las personas. (Folio 03 de la pieza principal).

En fecha 02 de marzo de 2015, los funcionarios del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, levantaron acta de inspección técnica del sitio del suceso, en la cual describieron el hallazgo de un cadáver, con heridas de arma de fuego, así como de la evidencia colectada, entre las que destaca un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Placas: A09AR5F, Año: 2013, Tipo: PICK-UP CABINA, Color: Blanco. (Folios 04-05 de la pieza principal).

En fecha 03 de marzo de 2015, la ciudadana MARISELA SANGUINO, rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia, Base San Carlos del Zulia, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer lunes 02-03-2015, a las 10:00 horas de la noche, llego (sic) en mi casa ROMER, quien es amigo de mi marido IVAN (sic) AGUILAR, y me dijo que a (sic) mi pareja estaba herido y le pregunte (sic) donde lo tienen y ROMER, me dijo (sic) no se sabía donde lo tenían, en eso llego (sic) a mi casa mi hermana YOLIMAR, quien me pregunto (sic) MARI, que (sic) es cierto que a IVAN (sic), lo mataron y en ese momento le respondí no sé (sic) pero aquí ROMER, me está diciendo que estaba herido, pero no sabe donde, en eso ROMER, salió y minutos después me dijo MARI, si es verdad que mataron a IVAN (sic)…”. (Folios 34-35 de la pieza principal).

A los folios treinta y siete al treinta y nueve (37-39) de la pieza principal, corre inserta acta de matrimonio, de fecha 22 de diciembre de 2000, acto celebrado entre los ciudadanos IVÁN ANTONIO AGUILAR y MARISELA SANGUINO NAVARRO.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Representante Fiscal, solicitó al Juez de Instancia, el decreto de medida innominada dirigida a la incautación y administración especial del vehículo colectado por los funcionarios actuantes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el bien fuera asignado a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 64-74 de la pieza principal).

En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 318-2015, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial del vehículo identificado en las actas que integran la causa, planteada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidenciaba que el despacho fiscal hubiese realizado la imputación formal, por tanto, el extremo referido al fumus bonis iuris no se encontrba cubierto. (Folios 75-78 de la pieza principal).

En fecha 19 de abril de 2015, el Representante Fiscal, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 318-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 10 de abril de 2015. (Folios 01-06 del anexo 1).

En fecha 17 de junio de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 233-15, declaró sin lugar el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, confirmando la recurrida, al estimar que no se evidenciaban vulneraciones de orden procesal ni constitucional en el fallo proferido por la Instancia, el cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento y administración del vehículo objeto de la presente causa, adicionalmente, la Alzada solicitó a la Fiscalía Superior, si lo estimaba pertinente iniciar la averiguación pertinente, por cuanto los hechos narrados en este asunto fueron realizados presuntamente por efectivos militares, ello en virtud de las graves denuncias realizadas por la ciudadana MARISELA SANGUINO NAVARRO, cónyuge del occiso, ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, indicando además en la resolución que el vehículo debería ser sometido a las experticias pertinentes, a los efectos de dilucidar los hechos. (Folios 44-56 del anexo 1).

En fecha 20 de julio de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SANGUINO, solicitó al Juzgado de Control, la entrega del vehículo objeto de la presente causa, pues en su criterio le asistía el derecho de propiedad, consignando el original del Certificado de Registro a nombre del cónyuge de su representada, para su confrontación y certificación, con el objeto que le fuera devuelto el original. (Folios 90-91 de la pieza principal).

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 804-2015, negó la entrega del vehículo a la ciudadana MARISELA SANGUINO, por cuanto de actas no se evidenciaba que el Ministerio Público hubiese ordenado practicar la correspondiente experticia de reconocimiento al vehículo, lo cual no obsta para la presentación de una nueva solicitud una vez cumplido tal requisito. (Folios 93-98 de la pieza principal).

En fecha 05 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SANGUINO, presentó escrito recursivo en contra de la decisión N° 804-2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. (Folios 01-03 del cuaderno de apelación).

En fecha 17 de agosto de 2015, la Representación Fiscal presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual admite no haber practicado las experticias correspondientes al vehículo solicitado por la ciudadana MARISELA SANGUINO, indicando que la parte recurrente no las había impulsado. (Folios 08-17 del cuaderno de apelación).

Por lo que una vez examinadas las actas que integran la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver la pretensión del recurrente, relativa a la entrega del vehículo objeto de la presente causa:

El proceso penal se inicia con la fase preparatoria o investigativa, donde los funcionarios policiales indagan y recogen los elementos necesarios para determinar la verdad, por supuesto, bajo la responsabilidad del Ministerio Público, quien ordena practicar las diligencias tendentes a verificar y hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, y sucesivamente determinar a los presuntos autores o partícipes del mismo.

Por lo que en principio, se debe precisar que le corresponde a la Representación Fiscal, a través de los órganos de investigación que ella dirige la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

De tal forma que, el orden y dirección de la investigación penal es una atribución del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 285 de la Carta Magna: “Son atribuciones del Ministerio Público: …3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Todo lo cual conlleva a estimar que durante el desarrollo de una investigación no solo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse acopio de una infinita variedad de objetos que se consideren ligados, directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1493/2004, de fecha 06 de agosto de 2004, indicó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso y ii) recabar los elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que, nuestra normativa adjetiva penal regula la fase investigativa, cuyo fin es la preparación del juicio oral y público, a través de la búsqueda de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo a que diera lugar, así como el derecho a la defensa de los imputados.

El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Representación Fiscal retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.

Así se tiene que la regla general consagrada en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación, así como también se devolverán los objetos que tampoco son indispensables para el juicio oral y público, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.

También resulta importante destacar, que el Juez Penal, puede decretar medidas aseguramiento sobre bienes o derechos de las personas, con fines probatorios o para garantizar que la ejecución del fallo no resulte ilusorio, en tal sentido, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°. 333, de fecha 14 de marzo de 2001:

“Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
…Omissis…
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Sobre los bienes recolectados, algunos con fines probatorios, como se desprende del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los incautados conforme al artículo 233 eiusdem, el Ministerio Público puede devolverlos a los interesados, siempre que no sean imprescindibles para la investigación, lo que destaca el carácter probatorio de algunas de esas medidas asegurativas.
Igualmente el juez de control podrá ordenar la devolución de los bienes cuando ante él sean reclamados y siempre que no estime necesario su conservación.
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
…omissis…
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume.
…omissis…
Las medidas, tendientes a recuperar los objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.” (Sentencia No. 333, de fecha 14-03-01. Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así se tiene que, los Jueces de Control, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras; todo lo cual es de obligatorio cumplimiento, a los fines de preservarle a las partes una debida aplicación de las normas y un desarrollo del proceso apegado a la ley.

Una vez plasmadas las anteriores consideraciones, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente acotar, que en el caso bajo estudio, se ventila la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual ocurrió en fecha 02 de marzo de 2015, en el cual el titular de la acción penal, no ha imputado a ninguna persona, no obstante ello, solicitó una medida innominada sobre el vehículo encontrado en el lugar de los hechos, perteneciente presuntamente a la víctima, con el objeto que el mismo fuera administrado por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el siguiente argumento: “En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial el hoy investigado (sic), por el daño patrimonial causado al Estado (sic), consideramos plenamente ajustado a derecho el DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la totalidad de las medidas requeridas, todo esto como una garantía material tendiente en caso de resultar plenamente responsable, asuma los daños económicos derivados del (sic) los delitos”, y si bien esta medida fue negada por la Alzada, ante la inconsistencia y contradicción de los argumentos de la Fiscalía, y se le indicó al despacho Fiscal que debía practicar las experticias correspondientes a este bien, para dilucidar los hechos, ello no fue acatado, lesionando de esta manera la tutela judicial efectiva de la ciudadana MARISELA SANGUINO, víctima por extensión en la presente causa, quien aún espera por el desarrollo de la investigación, relativa al Homicidio de su cónyuge, así como también espera el pronunciamiento del Representante Fiscal en cuanto a que si el vehículo es indispensable para la investigación y en relación a la practica de las experticias correspondientes, pues ella alega tener derechos de propiedad sobre la camioneta, encontrada en el lugar de los hechos.

El Ministerio Público esgrimió en su escrito que el representante legal de la ciudadana MARISELA SANGUINO, no acudió a su despacho para solicitar el vehículo objeto de la presente causa, sino que lo peticionó directamente ante el Juez de Control, situación que preocupa a esta Sala, pues no obstante, que la Fiscalía tenía conocimiento del requerimiento de la ciudadana MARISELA SANGUINO, y que la Alzada le había indicado que debía practicar las experticias correspondientes al vehículo objeto de la presente causa, no las ordenó, retardando el proceso, e incumpliendo con sus funciones como titular de la acción penal, y restando importancia al planteamiento de la víctima.

Por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le ordena al Representante Fiscal, la practica de las experticias correspondientes, y una vez realizadas, y en caso de constatar que el derecho de propiedad que alega la ciudadana MARISELA SANGUINO, quien presentó titulo de propiedad en original a nombre del ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, se encuentra acreditado, proceda a realizarle la entrega del bien, sin más dilaciones, igualmente se insta a que se avoque a la investigación del delito de HOMICIDIO.

Debe este Cuerpo Colegiado acotar que las experticias, no pueden realizarla los funcionarios del Ejército Nacional Bolivariano, adscritos a la Brigada 12 de Caribes, puesto que algunos de sus miembros se encuentran presuntamente incursos en los hechos objeto del presente asunto.

Debe aclarase al Ministerio Público, que si bien el Juez de Control puede dictar medidas cautelares innominadas, tal como la que su despacho peticionó, en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, además que existe un solicitante del vehículo, quien alega derecho de propiedad, situación que no ha sido dilucidada, a los fines de no violentarle el derecho de propiedad, el cual es de rango constitucional, y si bien la Representación Fiscal alude que primero debió la solicitante acudir a ese organismo a peticionar el bien, una vez en conocimiento de ese planteamiento, tampoco ha realizado pronunciamiento alguno para resolverlo.

Finalmente, este Órgano Colegiado, ante todas las situaciones que ha evidenciado en el presente asunto, estima pertinente oficiar, remitiendo copia de esta resolución, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que tome las acciones pertinentes, ya que en el presente asunto se ventila un hecho donde presuntamente se encuentran incursos efectivos militares, el cual acaeció en fecha 02 de marzo de 2015, y la Representación Fiscal no ha llevado a cabo ningún acto de imputación, pues se encuentra dedicada a establecer una contienda con la víctima sobre la camioneta que fue colectada en el lugar de los hechos, sin siquiera practicar las experticias correspondientes para establecer si el bien es indispensable para la investigación o puede entregarlo a quien alega tener derechos de propiedad sobre el mismo.

Por lo que si bien, esta Sala de Alzada comparte la preocupación del apelante, relativa a la potencial lesión del derecho de propiedad que pudiese estar acaeciendo en el presente asunto, en virtud de la negativa del despacho Fiscal a practicar las experticias correspondientes, las cuales ya fueron ordenadas anteriormente por otra Sala de la Corte de Apelaciones, y al constatar que ese despacho ha hecho caso omiso, tanto de lo ordenado por la Alzada, como lo requerido por la víctima por extensión, esto es, el esclarecimiento de los hechos y la devolución del bien a la ciudadana MARISELA SANGUINO, quien presentó original de Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, como si estuviera en desconocimiento de su pretensión, soportando el incumplimiento de sus funciones, en el argumento que la parte interesada no ha impulsado tales diligencias, lo ajustado a derecho a los fines de dilucidar la entrega material del vehículo objeto del presente asunto, es ordenar la práctica de las experticias, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE FLOREAN RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SANGUINO NAVARRO, contra la decisión N° 804-2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, ordenándose al Representante Fiscal, la practica de las experticias correspondientes, y una vez llevadas a cabo, y en caso de constatar que el derecho de propiedad que alega la ciudadana MARISELA SANGUINO, quien presentó titulo de propiedad en original a nombre del ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, se encuentra acreditado, proceda a realizarle la entrega del bien, sin más dilaciones, igualmente se insta a que se avoque a la investigación del delito de HOMICIDIO, y se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de hacer de su conocimiento la manera como la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, ha manejado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE FLOREAN RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA SANGUINO NAVARRO, contra la decisión N° 804-2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, ordena al Representante Fiscal, la practica de las experticias correspondientes, y una vez llevadas a cabo, y en caso de constatar que el derecho de propiedad que alega la ciudadana MARISELA SANGUINO, quien presentó titulo de propiedad en original a nombre del ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO, se encuentra acreditado, proceda a realizarle la entrega del bien, sin más dilaciones.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que se avoque a la investigación del delito de HOMICIDIO, cuya víctima es el ciudadano IVÁN ANTONIO AGUILAR QUINTERO.

QUINTO: ORDENA OFICIAR A LA FISCALÍA SUPERIOR, remitiendo copia de este fallo, a los fines de hacer de su conocimiento la manera como la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, ha manejado el presente asunto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 309-15 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.



ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
La Secretaria


La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001621. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).



LA SECRETARIA
ABOG. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS