REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 10 de septiembre de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017945

ASUNTO : VP03-R-2015-001205

DECISIÓN N° 310-2015


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinu Córdoba, residenciado en el Cuarenta, vía perija, en una matera, antes de llegar a la Alcabala del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 454-2015, de fecha 24-06-2015, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JIMMY DAVID MOLLEDA AGELVIS, Defensor Público Auxiliar Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, interpuso su escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Antes el análisis de las actas que conformaron el expediente seguido en contra de mi defendido así como los hechos relacionados al caso lo defensa denuncio lo siguiente:
1° Se pudo evidenciar de la lectura de las actuaciones que el delito el cual imputó el ministerio público a mi defendido no se encuentra ajustado a derecho, es por lo que en la exposición realizada por la defensa se le solicita al tribunal 9no en funciones de control decrete la frustración, debido a que en ningún momento el ciudadano LUIS ARROYO sustrajo, comercializó o traficó algún material estratégico del almacén donde fue encontrado por los efectivos de la guardia nacional.
2° Se pudo constatar que es improcedente la aplicación de esta ley especial a mi defendido, debido a que no existe la posibilidad de imputarlo por tratarse de una persona natural y que en la comisión del hecho punible se pudo verificar que se encontraba solo, y no se pudo evidenciar que hay 3 o mas personas, solo se hace una mención, mas no se constata con medios de prueba que los certifiquen.
DEL DERECHO:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa puede apreciar y así lo afirma que si bien nos encontramos en la fase incipiente del proceso; los elementos aportados por el Ministerio público no se adecuan al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinas, adscritos a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Indicaron los Representantes Fiscales, que al realizar un análisis al tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos y admitido por el Juez de Control, se evidencia claramente que el mismo se adecua en la conducta desarrollada por el imputado de auto, siendo la fase investigativa la que determinará con la búsqueda de otros elementos de convicción, si existe o no responsabilidad penal del imputado de autos, así como su grado de participación, presentado posteriormente el acto conclusivo ajustado a derecho.
Señaló quienes contestan que, la actuación policial desarrollada por los funcionarios que llevaron a cabo la aprehensión del imputado de auto, fue considerada por el Juez de Control como un elemento de convicción que adminiculado con el resto de los elementos, representó suficiente para dictar la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren que, en cuanto a la omisión por parte de los funcionarios actuantes en la búsqueda de testigos que avalaran los hechos plasmados en el acta policial, la norma es muy clara en su artículo 191 ejusdem, pues se desprende su carácter potestativo y no imperativo, toda vez que utiliza el verbo “procurará” (potestativo) y no el “deberá” (imperativo), siempre que las circunstancias lo permitan, por lo que el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y que en su debida oportunidad procesal fue evaluado y considerado de la misma manera por el Juez de Instancia, para controlar y velar por el cumplimiento de las garantías y derechos que asisten a los imputados en esta etapa incipiente del proceso penal.
Continuaron señalando que, al momento de colocar a disposición al imputado de auto ante el Juzgado de Control, fundamentaron todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron valorados por el Juez de Instancia, efectuando un análisis de las actas procesales presentadas, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado LUIS DANIEL ARROYO CORDERO.
Finalizaron los representantes del Ministerio Público, argumentando que los hechos acaecidos, por los cuales se le atribuyó la responsabilidad penal al imputado de autos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se subsume dentro del tipo penal, toda vez que la definición jurídica preceptuada en la norma especial sobre lo que es considerado material estratégico, no puede ser interpretada restrictivamente, sino que debe aplicarse una interpretación extensiva de las características que define dicho material, considerando que a la hora de establecer si el material constituye o no material o recurso estratégico, ello no puede desprenderse del sólo hecho de ser o no utilizado en los procesos productivos del país, sin estimar en el impacto negativo que le ocasiona el tráfico y comercio ilícito de material a la industria nacional, para la cual este insumo tiene un valor estratégico y vital, como materia prima en la fabricación de otros productos, luego de pasar un proceso de incineración.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la Representación Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, por cuanto no le asiste la razón al apelante, y en consecuencia se confirme la decisión N° 454-2015, de fecha 24-06-2015, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, el escrito de contestación y las actas procesales que integran el presente asunto, estiman pertinente de oficio, realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los principios fundamentales que integran el ordenamiento jurídico son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos lo pactos internacionales de derechos humanos. Las garantías, por su parte, son los medios para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que las garantías son el medio y el principio el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
Es evidente entonces, que el principio de igualdad ante la ley, se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptarán medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).



Por su parte, la Ley de Extranjería y Migración, cuyo objeto es la regulación de todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, control, información, salida, reingreso de los extranjeros en el territorio venezolano, así como sus derechos y obligaciones, establece en sus artículos 13, 14 y 15 los derechos y deberes de los extranjeros, y la tutela judicial efectiva, de la manera siguiente:

“Artículo 13.- Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República, tendrán los mismos derechos que los nacionales, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”. (El destacado es de la Sala).

“Artículo 14.- Los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el territorio de la República sin perjuicio de los deberes y obligaciones que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes deberán:

1.- Cumplir con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
2.- Presentar ante las autoridades los documentos que los identifiquen, cuando le sean requeridos dichos documentos, no podrán ser retenidos por las autoridades…”.

Artículo 15.- Los extranjeros y extranjeras tienen derecho a la tutela judicial efectiva en todos los actos que a éstos conciernen o se encuentren involucrados con respecto a su condición de extranjeros…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta propicio traer a colación las siguientes actuaciones insertas a la causa:
Al folio tres (3 y vuelto) de la pieza principal, se evidencia acta policial, de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 114, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

”…SE PRESENTO EN ESTE PUNTO DE CONTROL EL CIUDADANO MANUEL PEÑA…EN UN VEHÍCULO MARCA SUPER DUTY, PERTENENCIENTE A LA EMPRESA PDVSA-PETROBOSCAN QUIEN SE DESEMPEÑA COMO (P.C.P) EN DICHA COMPAÑÍA, QUIEN NOS INFORMO SOBRE UN PRESUNTO HURTO EN LOS ALMACENES PRINCIPALES DE LA COMPAÑÍA, DONDE PROCEDIMOS A ACOMPAÑARLOS AL LUGAR DEL SUPUESTO HURTO. AL LLEGAR AL LUGAR ESTABA RETENIDO PREVENTIVAMENTE EL CIUDADANO LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, EXTRAJERO CON EL NUMERO DE CEDULA 1.066.178.347, PROCEDIMIENTOS A VERIFICAR QUE EL TIPO DE MATERIAL FUE SUSTRAIDO DEL ALMACEN, VERIFICANDO QUE ERA APROXIMADAMENTE DIECIOCHO (18) METROS DE CABLE QUE ALIMENTA LAS BOMBAS ELECTRO SUMERGIBLES DEL TRASFORMADOR RECUBIERTO CON LAMINAS DE ALUMINIO Y UNA BOBINA DE TRANSFORMADOR, MENCIONADO MATERIAL FUE TRASLADADO JUNTO CON EL DETENIDO AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL…PARA INICIAR LAS INVESTIGACIONES TAMBIEN SE LE RETIENE UN TELEFONO CELULAR MARCA IPRO, MODELO BEE, …CONTINUACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN SE PROCEDE A LOCALIZAR UN EXPERTO EN MATERIA DE REONOCIMIENTO DE MATERIAL ELECTRICO, HACIENDO DE SU COMPAÑÍA EL CIUDADANO JENI DE JESUS HERRERA ANDRADE…QUIEN SE DESEMPEÑA COMO SUPERVISOR ELECTRICISTA DE LA EMPRESA, EL MISMO MANIFESTA QUE EL MATERIAL INCAUTADO EFECTIVAMENTE ES MATERIAL DE LA EMPRESA, …”



Al folio cuatro (4) de la causa, corre inserta Entrevista rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MONTERO JALELIES, ante el Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifestó:

“…EFECTUADO UN RECORRIDO EN EL AREA DEL ALMACEN ESTACION N° 02 SE DIVISARON VARIAS PERSONAS AJENAS A LA INDUSTRIA EN EL ÁREA DEL MISMO SUSTRAYENDO MATERIAL PETROLERO, SE PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADO VIA RADIO AL PERSONAL DE COMPAÑEROS PARA QUE BUSCARAN APOYO MILITAR EN LA ALCABALA ATENDIENDO EL LLAMADO EL JEFE DE GRUPO…MANUEL PEÑA…QUIEN SE APERSONO CON DOS EFECTIVOS MILITARES Y SE PROCEDIO A EFECTUAR UN RASTREO DE LA ZONA DETECTANDO A UN INDIVIDUO ESCONDIDO ENTRE UNOS CODOS DE TUBERIA PETROLERA AL BORDE DE LA CERCA, PROCEDIENDO LOS EFECTIVOS MILITARES A EFECTUAR LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO.”


Consta al folio cinco (05) de la pieza principal, acta de notificación de derecho, de fecha 23-06-2015, levantada por funcionarios adscrito al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual el imputado de autos se identificó como LUIS DAVID ARROYO CORDERO, de nacionalidad colombiana, natural de Chinu Córdoba, con cédula colombiana N° 1.006.178.347, residenciado en Brisas de Norte del municipio Maracaibo Estado Zulia.
Asimismo, en fecha 24 de Junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 454-2015, le impuso al ciudadano LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando en el acta de presentación de imputado, sus datos personales “…dijo ser y llamarse LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, Colombiano,…titular de la cédula de Identidad N° E-1.066.178.347, …soltero, residenciado en el cuarenta, vía perija, en una matera antes de llegar a la alcabala del Estado Zulia, telef. No posee…” (Resaltado de Sala)
Por lo que se desprende de todo lo antes expuesto que el ciudadano LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, no solo incumple con los deberes que como extranjero tiene dentro del territorio venezolano, relativos a la identificación, permanencia y localización, sino que además es evidente que aun cuando posee cedula de identidad Colombiana, no presentó ningún otro documento que acreditara su trámite legal correspondiente para su permanencia en el país, y no posee una dirección de localización permanente, por lo que su conducta compromete la seguridad y defensa de la Nación, ya que al ser presentado por ante los Tribunales Penales por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por extraer insumos que tienen un valor estratégico y vital para las empresas productivas pertenecientes al ESTADO VENEZOLANO, con el fin de obtener un lucro económico, su presencia en el territorio nacional se cataloga como nociva para la sociedad.
Así tenemos que, siendo la seguridad y defensa nacional elementos concebidos como primordiales dentro de la conformación de las naciones, puesto que los mismos conceden o dan cierto nivel de confiabilidad y protección a todas las personas que integran el Estado, en particular en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran una serie de elementos tanto naturales, como territoriales que deben ser preservados y protegidos del alcance de sujetos a los cuales no les corresponde administrarlos ni usarlos.
La seguridad nacional está referida a las manifestaciones externas, que los sujetos integrantes de la nación pueden percibir, y que se manifiesta en la sensación de tranquilidad o de inseguridad de los ciudadanos, ya que depende de la percepción por parte de la ciudadanía de la sensación de paz, peligro o amenaza para con la Nación, y por ende para con la seguridad de sus ciudadanos. La misma es parte inherente de la política de la nación y está directamente vinculada con el Poder Nacional, el cual le proporciona los medios para que se pueda llevar a cabalidad.
En el ámbito político la seguridad nacional es el objetivo principal, la meta, mientras que la defensa nacional, es el medio, y de los más destacado para lograr la seguridad. Se puede señalar el aspecto de la seguridad como un aspecto psicológico, como una actitud o un estado de conciencia, y que va a depender del grado de confianza y seguridad que el Estado transmita a sus nacionales.
Se puede definir la seguridad de la nación como: La situación, estado o condición que se configura por medio de la garantía, goce y ejercicio efectivo de los derechos en los diversos ámbitos de la vida nacional: social, económico, cultural, político, militar, entre otros, por parte de la población, la sociedad y demás entes que conforman el Estado.
La seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La seguridad del territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La seguridad de la población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.
3. La seguridad de las libertades: cuyo fin es la garantía del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.
De tal forma que la seguridad es un elemento indispensable para el bienestar de la sociedad, de la colectividad, ya que protege los derechos de la nación tanto en el ámbito interno como externo. Adicionalmente, el Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Colegiado, que el comportamiento desplegado en el territorio nacional por el ciudadano LUIS DAVID ARROYO CORDERO, se encuentra incurso en las causales previstas en el artículo 38 ordinal 1° de la Ley de Extranjería y Migración, que establece: “Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en algunas de las siguientes causales: 1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente…”, y en el contenido del artículo 39 ordinal 4° ejusdem, el cual establece: “Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes: …4.- El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, en los cuales sea parte la República”; en atención a lo cual, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que realice todo el trámite concerniente, con el fin de que oficie al Jefe de Oficina del Punto de Control Saime Puente Sobre El Lago, para que inicie y sustancie, el procedimiento administrativo relativo a la deportación o expulsión del territorio del ciudadano LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, todo de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración.
Esta Sala de Alzada, afirma que la sanción de expulsión o deportación del territorio nacional como consecuencia jurídica ante las transgresiones cometidas por el imputado de autos, se justifica en la preeminencia del bienestar colectivo ante los derechos del ciudadano LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, pues como se ha dicho ut-supra su conducta constituye una amenaza a la seguridad de la Nación, pues ante su comportamiento contumaz se requiere la sustitución del proceso penal y de las medidas privativa al extranjero no residente legalmente en el país, por su expulsión o deportación del territorio nacional.
Quiere dejar sentado este Cuerpo Colegiado, que en el caso examinado no se le violaron derechos y garantías ciudadanas al ciudadano LUIS DANIEL ARROLLO CORDERO, así como tampoco sus derechos humanos que como extranjero le corresponden en igualdad de condiciones a nuestros nacionales, los cuales deben ser garantizados por el Estado Venezolano, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo se está cumpliendo con el procedimiento pautado en el ordenamiento jurídico al estimar que el ciudadano mencionado no está cumpliendo con los deberes que como extranjero tiene en el territorio venezolano.
De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de esta Sala de Alzada, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho, al evidenciar de las actuaciones que integran la causa, que el ciudadano LUIS DANIEL ARROLLO CORDERO, se encuentra incurso en las causales establecidas en los artículos 38 ordinal 1° y 39 ordinal 4° de la Ley de Extranjería y Migración, es oficiar al Jefe de Oficina del Punto de Control Saime Puente Sobre El Lago, para que inicie y sustancie, el procedimiento administrativo relativo a la deportación o expulsión del territorio del ciudadano LUIS DANIEL ARROLLO CORDERO, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, lo siguiente: Al evidenciar de las actuaciones que integran la causa, que el ciudadano LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, se encuentra incurso en la causal establecida en los artículos 38 ordinal 1° y 39 ordinal 4° de la Ley de Extranjería y Migración, lo ajustado a derecho, es oficiar al Jefe de Oficina del Punto de Control Saime Puente Sobre El Lago, para que inicie y sustancie, el procedimiento administrativo relativo a la deportación o expulsión del territorio del ciudadano LUIS DANIEL ARROYO CORDERO, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diez (10) día del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 310-2015.
LA SECRETARIA,
MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017945
ASUNTO : VP03-R-2015-001205
La Suscrita Secretaria suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001205. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2015).
LA SECRETARIA,

MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS